Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 661/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 143/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Heriberto Julio Tancara Calle, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 16 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0007/2011 de 7 de enero, la contestación a la demanda de fojas 37 a 41, réplica, dúplica y los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I (Argumentos de demanda): Que el Gerente Distrital del El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, como fundamentos manifestó que las facturas depuradas no señalan el nombre del contribuyente, no registran la fecha, existen enmiendas y tachaduras en el NIT, es decir, que no son válidas para el crédito fiscal, pero la autoridad demandada, sin base legal acepta dicho descargo.
Continuó señalando que la autoridad demandada, estableció como línea doctrinal de las Resoluciones STG-R/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, en las cuales existen requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) llegando hacer: a) existencia de la factura b) que la factura se encuentre vinculada con la actividad y c) que la transacción haya sido efectivamente realizada, requisitos que son violatorios a lo dispuesto en las siguientes normas; en el num. 22 incs. b) y g) de la Resolución Administrativa 05-0043-99 y art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07, art.64 de la Ley 2492 CTB y art. 8 de la Ley 843.
Finalmente manifestó que, la AGIT, consideró válidas las notas fiscales con las razones sociales del comprador como ser: “Colla, Distribuidora Kolla, Kollagas, Distribuidora Kollagas o Distribuidora Kolla Gas SRL”, señalando que corresponde el cómputo de crédito fiscal para el contribuyente, originado en las facturas observadas por Bs572.638,91, de lo que se advierte que aplicó incorrectamente los mandatos legales.
Por lo que solicitó que se declare probada la demanda disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0007/2011 de 7 de enero, emitida por la AGIT.
CONSIDERANDO II (Contestación a la demanda): La AGIT respondió en forma negativa la demanda señalando que, las facturas fueron observadas por consignar en el campo destinado a la Razón Social y/o nombre del comprador, el rótulo de comercial en lugar de “Oxa Clavijo Mario Ignacio Mauricio”, nombre que figura en la inscripción al Padrón de Contribuyentes del sujeto pasivo fiscalizado, error que si bien en principio genera dudas respecto al titular de las compras, vulnerando los nums. 22-b) y 82 de la RA 05-0043-99; sin embargo, no sólo deben valorarse las pruebas aportadas por las partes, sino también los hechos acontecidos; además en el presente caso, corresponde también analizar el cumplimiento de las formalidades exigidas en la RA 05-043-99 para la emisión de notas fiscales y el art. 41 de la RND 10-0016-07, reglamentos que la Administración Tributaria aplicó al caso concreto; con la condición imprescindible de que para aceptar el cómputo del crédito fiscal, el débito fiscal haya sido pagado por el proveedor, siendo éste el requisito primordial, tal como lo establece el art. 7 de la Ley 843.
También debe considerarse que la Administración Tributaria en uso de sus facultades establecidas en el art. 64 de la Ley 2492 CTB, se encuentra facultada para dictar normas administrativas y reglamentarias de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias; en ese sentido, emitió la RA 05-0043-99, que consolida y reglamenta aspectos relativos a la facturación.
Del análisis de antecedentes administrativos, se comprobó que el contribuyente se encuentra inscrito como empresa unipersonal, según la consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN, cuya actividad principal es la de servicios de suministro de gas; distribución de combustibles gaseosos, bajo la razón social de Oxa Clavijo Mario Ignacio Mauricio con cédula de identidad 2374155 y con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2374155011 desde el 8 de diciembre de 2003; sin embargo, de acuerdo al Certificado J.O.L.P. E- 117-01/10, de 20 de enero, emitido por el Registro de Comercio de Bolivia a solicitud de la Gerencia Distrital El Alto del SIN mediante nota CITE: SIN/GDEA/DF/VI/NOT/018/2010 de 13 de enero, la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) acredita que la Distribuidora GLP Kolla Gas SRL y Oxa Clavijo Mario Ignacio Mauricio cuenta con Matrícula 8120, certificación que también hace referencia a la Escritura Pública 743/92 de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 11 de diciembre de 1992.
Posteriormente, después de haber obtenido la mencionada certificación, se evidencia que la Matrícula de Comercio 8120 corresponde a la Distribuidora Kolla Gas SRL, por cuanto la Administración Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDEA/DF/VI/NOT/39/2010 de 26 de enero, solicitó a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, entre otros documentos, su Certificado de Inscripción a FUNDEMPRESA para lo cual, le otorgó un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la citada nota; empero, el contribuyente no presentó lo solicitado, razón por la cual la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 2201 de 15 de marzo, según la cual Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo no cumplió con la presentación de la documentación que le fuera solicitada según CITE: SIN/GDEA/DF/VI/NOT/39/2010, hecho que sancionó con 1.500 UFV.
En instancia de alzada Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo acreditó la Matrícula de Comercio 00167137 como persona natural, documento que consigna el nombre comercial: Kolla - Oxa Clavijo, a fines tributarios, se tiene certeza que desde el 8 de diciembre de 2003, Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo se encuentra inscrito como empresa unipersonal en el Padrón de Contribuyentes del SIN con el NIT 2374155011.
De los documentos mencionados precedentemente, se advierte una identificación relacionada, vale decir que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo con cédula de identidad 2374155 y NIT 2374155011, se dedica a la venta y distribución de gas licuado de petróleo (GLP) en garrafas de 10 Kg. bajo el rótulo comercial de Distribuidora de GLP Kolla Gas; lo que también se constata con la nota sin número presentada por el contribuyente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Nacionales (YPFB) el 14 de julio de 2006, misma que consigna el membrete siguiente: Distribuidora de GLP Kolla Gas SRL NIT 2374155011, en la que comunica a la entidad estatal la reposición de 59 unidades de garrafas de 10 Kg, lo que evidencia que a fines comerciales la Distribuidora de GLP Kolla Gas de propiedad de Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, mantuvo el NIT 2374155011, como identificación a fines tributarios.
En la verificación efectuada, la Administración Tributaria observó según el papel de trabajo la Depuración del Crédito Fiscal IVA en un total de cuatrocientos dos (402) facturas, de las cuales trescientas ochenta y siete (387) facturas que fueron observadas por la Administración Tributaria debido a que en el campo destinado al nombre o razón social se consignó “Colla” (5 facturas), “Distribuidora Colla” (4 facturas), “Kollagas” (2 facturas), “Distribuidora Kolla Gas” (1 factura), “Kolla“ (317 facturas) y “Dist. GLP Kolla Gas SRL” (58 facturas), vale decir que no consignan el nombre del contribuyente “Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo”, lo que en principio genera duda en cuanto las compras efectuadas por Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo a sus proveedores (YPFB, ELECTROPAZ, FANACIM, Estación de Servicio Uruguay); empero, se debe considerar también que las facturas observadas consignan el NIT 2374155011 que según la Consulta al Padrón del SIN le corresponde a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, consiguientemente, tal como se analizó precedentemente, al ser una identificación relacionada del comprador, le corresponde a éste el cómputo del crédito fiscal.
Además, se debe también señalar que la Administración Tributaria verificó las facturas por Bs 555.241.- mediante el Sistema de Información de Terceros (SIRAT II), procedimiento que tuvo como objetivo establecer diferencias en base a las facturas de compras informadas por agentes de información, concluido dicho procedimiento, reportó la inexistencia de diferencias entre los datos de las facturas originales y los datos de las facturas según el SIRAT II; vale decir que el sistema de la Administración Pública identificó tanto a los vendedores como a los compradores, así también identificó las transacciones ocurridas entre ambos contribuyentes en el período fiscal julio de 2006.
Añadió con relación al cumplimiento del segundo requisito que, el art. 8 de la Ley 843, dispone que sólo darán derecho al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, lo que en el presente caso se cumplió, puesto que Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo adquirió gas licuado de YPFB, el mismo que distribuyó, se entiende en vehículos, para los cuales adquirió gasolina y gas natural comprimido, de conformidad a su actividad de distribuidor de gas licuado en garrafas comercio minorista, como consta en la Consulta al Padrón.
Manifestó, respecto al tercer requisito, referente a que la transacción comercial se realizó efectivamente, para lo cual, la misma debe estar respaldada con documentación soporte de dicha transacción; en el caso en análisis, se evidencia que la Administración Tributaria no observó la falta de dichos documentos; pero al haber verificado se tiene que dichas ventas fueron informadas y declaradas por los proveedores.
Finalmente, con relación al argumento de la línea doctrinal de las Resoluciones STG-R/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, manifestó que el contribuyente debe cumplir con los requisitos para que se beneficie con el crédito fiscal IVA, requisitos que se encuentran insertos en las normativas tributarias citadas.
En virtud de todo lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesto por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0007/2011 de 7 de enero.
CONSIDERANDO III (Competencia del Tribunal Supremo de Justicia): Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO IV (Antecedentes Administrativos y Procesales): El 31 de marzo de 2010, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN Administración Tributaria notificó mediante cédula a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, con la Vista de Cargo V.I. OP 520- 0009OVI02347-19/2010, de 18 de marzo de 2010, en la que comunica que determinó sus obligaciones tributarias sobre base cierta, concerniente a la diferencia en el crédito fiscal IVA según el detalle de facturas de compras informadas por el contribuyente a través del software Da Vinci y lo declarado en la casilla 26 del Formulario 200; diferencia detectada a través de cruce de información, así como la documentación que deberá ser presentada a objeto de descargar la observación señalada con la presentación: Declaración Jurada, Formulario 200, Libro de Compras y Ventas, Fotocopias de las facturas de ventas y otros correspondiente al período fiscal julio 2006, deuda tributaria que alcanza a Bs.259.576 equivalentes a 168.761 UFV, que incluyen el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, la conducta preliminarmente calificada como Omisión de Pago según el art. 160.3 de la Ley 2492 CTB sancionada con la multa del 100% sobre el impuesto omitido determinado en UFV a la fecha de vencimiento del impuesto; asimismo, otorga el plazo de 30 días, para presentar descargos.
El 18 de marzo de 2010, la Administración Tributaria, emitió el Informe CITE: SIN/GDEA/DF/SVI/INF/138/2010, como resultado de la verificación, en el cual, señala que procedió a la depuración del crédito fiscal debido a que confirmó la diferencia establecida en el sistema Da Vinci, compras sin respaldo y por errores en su emisión por un total de Bs585.136.- cuyo crédito fiscal asciende a Bs.76.068.-; además de las cuatro Actas por incumplimientos de deberes formales por un total de 3.700 UFV, finalmente sugiere la emisión de la Vista de Cargo.
El 3 de mayo de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDEA/DF/VI/INF/245/2010, en el que señala que cumplido el plazo establecido para la presentación de descargos, Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo no presentó pruebas de descargo ni documentación que desvirtúe los reparos establecidos según Vista de Cargo, tampoco canceló la deuda tributaria correspondiente, por lo que la Administración Tributaria emitió de la Resolución Determinativa.
Con la Resolución Determinativa 17 0134 10 de 14 de junio, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Mario Ignacio Mauricio Oxa Clavijo, el 5 de julio de 2010, en la que determina una deuda de Bs158.582.- equivalentes a 102.905 UFV que incluye tributo omitido e intereses; además de las multas por las contravenciones tributarias por Bs5.702 equivalentes a 3.700 UFV; y la sanción por la conducta calificada como Omisión de Pago, en aplicación del art. 165 de la Ley 2492 CTB, con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento que asciende a 64.812 UFV equivalentes a Bs99.879.
Finalmente, contra la indicada Resolución el contribuyente interpuso Recurso de Alzada dentro del cual se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPAZ/RA 0436/2010 de 25 de septiembre que resuelve revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-0134-10 de 14 de junio, dejando sin efecto Bs 74.443.- y mantiene firme y subsistente Bs 1.625.- ambos correspondientes al IVA más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago del período fiscal julio 2006, así como la multa de 3.700.- UFV por incumplimiento de deberes formales, por lo que la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0007/2011 de 7 de enero, quien confirma la Resolución de Alzada.
CONSIDERANDO V (Problemática Planteada y Análisis Jurídico del Problema): En autos, la controversia se circunscribe en determinar si la Administración Tributaria depuro correctamente la facturas observadas del contribuyente por existir diferencias en el llenado de las mismas, por consiguiente no cumplió los requisitos formales establecidos por el art. 4, 7 y 8 de la Ley 843, RA 05-0043-99 y el art. 41 de la RND 10-0016-07 de 28 de mayo para que se beneficie con el crédito fiscal IVA.
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