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TSJ

SE/0662/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 662/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 137/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 492 a 495, interpuesta por Heriberto Julio Tancara Calle, en representación de la Gerencia Distrital El Alto del SIN contra la AGIT, impugnando Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2010 de 31 de diciembre; el decreto de admisión (fs. 498), la contestación a la demanda de fs. 528 a 531, los memoriales de réplica y duplica, el decreto de autos para sentencia (fs. 545), los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I: 1. Contenido de la demanda contencioso administrativa.

De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios de la misma los siguientes:

Alega que la AGIT aplicó de manera incorrecta los arts. 126 y 128 del Código Tributario boliviano (CTb); 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993; 1 y 2 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999; y, 3 y 20 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, ya que no se habría considerado ni valorado que dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, se estableció que el contribuyente Curtiembre Unicuero SRL, ha sustentado su solicitud de devolución tributaria incumpliendo los requisitos exigidos para ello, no presentó la estructura de costos, ni los registro de movimientos de materias primas de productos en proceso y productos terminados, incumpliendo lo previsto en el art. 35 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, que señala: “Las empresas industriales deben registrar, además, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos, de acuerdo con las normas de contabilidad de aceptación generalizada en el país…”, como lo establecido en el art. 20 del DS 25465, que indica: “Los exportadores que soliciten y obtengan la devolución de impuestos, deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables a los principios de contabilidad, generalmente aceptados, establecidos por el consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad de Auditores de Bolivia… ”, y de los antecedentes se tendría claramente establecido que los libros diarios y comprobante de egreso no cuentan con los nombres de quienes revisaron y aprobaron tales documentos, ni con respaldos de los pagos efectuados por las compras, como tampoco existen registros del proceso productivo con especificaciones de unidades de medida y costos, llegándose a determinar que el contribuyente no cuenta con un Sistema de Costos, transgrediendo la normativa citada, además se habría verificado que no existe documentación debidamente procesada en consecuencia no le correspondería la devolución impositiva.

Indica que la AGIT no consideró lo establecido en la Ley Nº 1963, que en su art. 2 señala: “Modificase al artículo 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, en la forma que a continuación se indica: debe decir: articulo 13.- con el objeto de evitar la expropiación de componente impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora…”, situación que no podría ser determinada en el proceso de fiscalización que se dio, porque el contribuyente solo cuenta con información parcial.

Señala que con relación a las facturas depuradas, las observaciones se encuentran detalladas por periodos y con importes de forma individual, de la siguiente manera: factura Nº 1421 emitida por la Despachadora La Paz por Bs. 612, se registró en el libro de compras IVA por Bs. 1.895, depurándose por incumplimiento a lo dispuesto en el inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843; factura Nº 11162 por Bs. 21.796,61 emitida por INTECOM Ltda., por estar anulada, importación obtenida del cruce de información con las ventas informadas por el proveedor; facturas Nº 618, 669, 732 y 1136 emitidas por CORIMEX Ltda., y la factura Nº 11418 emitida por INTERCOM Ltda., las cuales sobrepasan el monto señalado en el art. 12-II del DS 27874; facturas de compras por servicio de ALIANZA CIA de Seguros y Reaseguros S.A., BISA Seguros y Reaseguros, cuyas pólizas no fueron presentadas a la Administración Tributaria, observadas según lo previsto en el art. 8 de la Ley Nº 843; facturas de servicio de teléfono y consumo de agua que señalan una dirección diferente al domicilio fiscal del exportador; facturas por consumo personal como medicamentos, pan, leche de soya, servicio de té, gaseosas, hospedaje y viáticos, que no tiene relación con la actividad de la empresa dedicada a la producción de cuero; facturas cuya descripción señalan consumo, varios, otros servicios, las cuales ha sido observadas por que no describen el producto adquirido y por ende la vinculación con su actividad exportadora, incumpliendo lo dispuesto por el inc. d) del numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99; facturas por la compra de repuestos y combustibles para montacargas por los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2005, activo que no cuenta con el respectivo respaldo de los documentos de propiedad, depuradas por falta de vinculación con la actividad gravada; facturas de pasajes aéreos y compras declaradas en el Libro de Compras del IVA, que no cuentan con la factura original contraviniendo lo dispuesto por el numeral 16 de la RA 05-0043-99; y facturas por el servicio de telefonía COTEL, NUEVATEL, ENTEL, COTAS y otros las cuales consignan el nombre de Suk Wonan Young, y no así de la empresa Curtiembre Unicuero S.R.L., y otras por no contar con el RUC y NIT de la empresa, o que fueron emitidas sin nombre o razón social, incumpliendo lo establecido en el numeral 22 de la RA 05-0043-99. Considerando que la aseveración de la AGIT, de que no se ha valorado toda la documentación y que no existe respaldo es falsa, toda vez que a fs. 77, 101 y 125 cursan los detalles de las facturas observadas para cada caso, información que se encuentra plasmada en el Informe de conclusiones SIN/GDEA/DF/VE/INF/1362/2009 y en la Resolución Administrativa Nº 23 0043 10 de 19 de mayo de 2010, misma que es de conocimiento del contribuyente, por lo que no se le habría dejado en estado de indefensión.

Añade que la Administración Tributaria dio fiel cumplimiento a lo establecido en los arts. 126 y 128 del CTb, procediendo a revisar y evaluar los documentos que sustenta la devolución tributaria, comprobando que el contribuyente Curtiembre Unicuero S.R.L. ha solicitado una devolución de manera indebida, ya que la misma no cuenta con documentación de respaldo fehaciente, una presentación parcial de la documentación requerida, falta de registro de sus operaciones, no cuenta con un Sistema de Costo, que permita verificar la estructura de los mismos, para establecer la relación de insumo-producto vinculado al proceso de exportación, transgrediendo lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nº 1963, que modifica el art. 13 de la Ley Nº 1489; en ese sentido considera que al AGIT, no ha tomado en cuenta las observaciones jurídica y técnicamente respaldadas en la depuración efectuada en la devolución impositiva efectuada, ya que las factura presentadas por el contribuyente no cumplen con los requisitos necesarios para ser sujetas a devolución impositiva.

Así también, indica que el fundamento de la AGIT respecto que la Administración Tributaria no ha considerado el art. 28 en sus incs. b), d), e), y f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es errónea, porque en la Resolución Administrativa 23 0043 10, se encuentran de manera expresa y detallada los motivos, causas que dieron lugar a la depuración de la devolución impositiva, el derecho y normativa aplicable, asimismo se cumplieron los procedimientos esenciales y sustanciales previstos; finalmente señala el art. 125 del CTb, e indica que el contribuyente, no cuenta con la documentación necesaria y suficiente para acceder a la devolución del crédito solicitado.

I.2. Petitorio

Concluye solicitando que se declare probada la demanda contencioso administrativa en todas sus partes, y en consecuencia se resuelva revocar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2010 de 31 de diciembre, emitida por la AGIT; y se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 23 0043 10 de 19 de mayo de 2010.

CONSIDERANDO II: 1. Argumentos de la contestación a la demanda

Corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial de 16 de junio de 2011, responde negativamente a la demanda contencioso administrativa presentada por Gerencia Distrital El Alto del SIN; y considerando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2010 de 31 de diciembre, se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, sostuvo que tanto el Informe de Conclusiones como la Resolución Administrativa Nº 23 0043 10, establecen un IVA sin respaldo; observado por la falta de presentación de medios fehacientes de pago, presentación parcial de documentación requerida, falta de registro de sus operaciones, no contar con un Sistema de Costos que permita verificar los componentes de la Estructura de Costos, ya que el documento presentado solo describe los importes totales y unitarios de los materiales directos consumidos, mano de obra, gastos indirectos de producción, fabricación, administrativos, de comercialización y financieros; aspectos que a juicio de la Administración Tributaria impedirían establecer la relación de insumo-producto vinculado al proceso de exportación, observándose en aplicación de los arts. 125 y 128 del CTb y 20 del DS Nº 25465, evidenciándose papeles de trabajo referentes a la determinación de la muestra, verificación de las Pólizas de Importación, controles cruzados de notas fiscales, relevamiento del Libro de Ventas IVA y formulario 143 y Cálculo del valor del CEDEIM IVA por las exportaciones, como el detalle de las Pólizas de exportación; empero, no se evidenciaría en los antecedentes, ningún papel de trabajo que especifique o detalle de las notas fiscales sin respaldo, observadas por la presentación parcial de documentación requerida, que dio lugar al reparo por concepto de VIA sin respaldo.

Continúa señalando que no existiría evidencia que la Administración Tributaria haya valorado toda la documentación proporcionada por el contribuyente, tampoco respaldo de lo que asevera, respecto a las facturas observadas, y la falta de este detalle incumpliría el procedimiento Nº 12 del Programa de Verificación Externa, que indica: “Elaborar en papel de trabajo, todas las facturas depuradas, documentar los importes más significativos”, en clara vulneración al art. 81 del CTb; por lo que, no se consideró que por el debido proceso el sujeto pasivo tiene derecho a ser informado a la conclusión de la verificación, con todas las observaciones o conceptos que dan lugar al monto indebidamente devuelto, en virtud a lo dispuesto en el art. 68 numerales 1 y 8 del CTb, y no se observa que la Resolución administrativa Nº 23 0043 10, contenga ningún detalle de las notas fiscales observadas, peor aún en antecedentes, no existiendo en papeles de trabajo ningún detalle por el monto observado de Bs. 239.397 (doscientos treinta nueve mil trecientos noventa y siete 00/100 bolivianos), ni en el Informe de Conclusiones, ni en la Resolución Administrativa señalada, llegándose a determinar que el exportador no pudo hacer uso del derecho a la defensa que le otorga la Ley, conforme al art. 76 del CTb, ya que no se le hizo conocer todos los conceptos que conforman la obligación tributaria; siendo así, la Resolución Administrativa no contiene todos los hechos y elementos de valoración que sustenten la determinación del monto indebidamente devuelto por el IVA, en los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 19 caso 2) inc. c) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07.

Además que el art. 28 incs. b), d), e) y f) de la LPA, establece que son elementos esenciales del acto administrativo, la causa, el procedimiento, el fundamento y la finalidad, y siendo que la Resolución Administrativa no refleja los hechos, la valoración de la prueba presentada, que sustente el reparo por concepto de IVA sin respaldo, el acto administrativo no observa los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. Indica también que los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489, modificados en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1963, señala que el Estado debe devolver el IVA pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, concordante con el art. 3 del DS Nº 25465; sin embargo, cuando la Administración Tributaria advierta en un proceso de verificación que la devolución autorizada fue indebida, tiene la obligación de hacer conocer al contribuyente los hechos y elementos que comprueban la misma. Aspecto que no se evidencia en el presente caso, y siendo que el derecho al debido proceso y a la defensa se encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), se hizo necesario sanear el procedimiento de verificación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

II.2. Petitorio

Solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2010 de 31 de diciembre.

CONSIDERANDO III: 1. Antecedentes administrativos del proceso

La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por Ley, generó la Orden de Verificación Nº 0007OVE0138, en la modalidad de Certificado de Devolución de Impuestos (CEDEIM) Boleta de Garantía, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; que fue notificada al contribuyente Curtiembre Unicuero S.R.L. el 20 de junio de 2007, conminándolo a la presentación de la documentación detallada en el formulario Requerimiento Nº 087640, consistente en duplicados de declaraciones juradas del IVA, de Impuesto a la Transacción (IT), libro de ventas y compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal IVA, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria gestiones 2005 y 2006, Plan de Código de Cuentas Contables, Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) originales y fotocopias, Estructura de Costos debidamente firmada por su representante legal, Acta de Constitución, Pólizas de Importación y Exportación y otra documentación que se requiera, otorgándole un plazo hasta el 27 del mismo mes y año; vencido este, el contribuyente presentó parcialmente la documentación requerida.

El 11 de agosto de 2009, la Administración Tributaria notifica al contribuyente con la nota CITE SIN/GDEA/DF/VE/NOT-440/2009, indicándole que se recibió parcialmente los documentos solicitados, requiriendo la presentación de la documentación adicional en un término de cinco días; Curtiembre Unicuero S.R.L., mediante nota de 17 del mismo mes y año, además de señalar que la documentación que se solicita fue presentada en notas de 27 de julio y 3 de junio de 2007 (dos años atrás), solicitó prórroga para la presentación de lo solicitado, en respuesta, el 19 de agosto de 2009, en Proveído Nº 24143309 la Administración Tributaria le concede un plazo de tres días.

Como resultado de la verificación externa y de acuerdo al Informe de Conclusiones Código 205715 cite: SIN/GDEA/DF/VE/INF/1362/2009 de 30 de diciembre, se estableció que el contribuyente Curtiembre Unicuero S.R.L., debía pagar la suma de Bs. 300.000 (trecientos mil bolivianos 00/100 bolivianos), por concepto de devolución indebida de tributos; la Administración Tributaria concluida la verificación en la modalidad CEDEIM Boleta de Garantía, emitió la Resolución Administrativa Nº 23 0043 10 de 19 de mayo de 2010, que establece una obligación impositiva de 354.580 Ufv’s (trecientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta Ufv’s), equivalentes a Bs. 545,950 (quinientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de impuestos indebidamente devueltos a través de CEDEIM en los períodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

Ante esta decisión administrativa, el contribuyente Curtiembre Unicuero S.R.L., interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0394/2010 de 4 de octubre, que resolvió: “Anular obrados hasta el estado en que la Gerencia Distrital EL Alto del Servicio de impuestos Nacionales, emita una nueva Resolución Administrativa que contemple el detalle de las facturas depuradas en el proceso de verificación, a fin de que el contribuyente pueda asumir defensa conforme a ley”; notificada la Administración Tributaria con esta Resolución de Alzada, interpuso recurso jerárquico, resolviéndose el mismo por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2010 de 31 de diciembre, en la cual se resuelve “Confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0394/2010 de 4 de octubre de 2010, emitida por la Autoridad Regional de impugnación Tributaria La Paz, (…) a efectos que la Autoridad Tributaria emita un nuevo acto administrativo en el que sustente y especifique todas las observaciones que determine el monto indebidamente devuelto, a fin de que el contribuyente pueda asumir defensa; conforme establece el inc. b) art. 212-I de la Ley 3092”; determinación que lesionaría los legítimos intereses de Gerencia Distrital El Alto del SIN; por lo que, interpone la presente demanda contencioso administrativa.

III.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 14 de abril de 2011, cursante a fs. 498, se admitió la presente demanda contencioso administrativa, y se corrió traslado al demandado a efecto de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

III.3. Argumentos de la réplica

Señala que la AGIT ha violado lo dispuesto por los arts. 126 y 128 de la CTb; 12 y 13 de la Ley Nº 1489; 1 y 2 de la Ley Nº 1963; y 3 y 20 del DS Nº 25465, por no aplicar correctamente estos preceptos en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, puesto que no considero que se estableció fehacientemente que el contribuyente ha sustentado su solicitud de devolución impositiva, incumpliendo los requisitos exigidos para ello; no presentó registro de movimiento de materias primas de productos incumpliendo los arts. 35 del DS Nº 24051 y 20 del DS Nº 25465, indica que se realizó una correcta valoración de la depuración de las notas fiscales, conforme el detalle expuesto en la demanda, añade que es falsa la afirmación de la AGIT, de que no se valoró toda la documentación proporcionada por el contribuyente, habiendo dando cumplimiento la Administración Tributaria a lo dispuesto en los arts. 128 y 129 del CTb, cumpliendo lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Reiterando su petitorio de declarar probada la demanda contenciosa administrativa y revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0598/2010 de 31 de diciembre.

III.4. Argumentos de la dúplica

La AGIT presenta dúplica, señalando que la Administración Tributaria, transcribe textualmente los argumentos de la demanda en la réplica presentada, los cuales habrían sido desvirtuados en la contestación a la demanda contencioso administrativa interpuesta, no habiéndose pronunciado esa entidad administrativa sobre el contenido del memorial de contestación, omisión que entrañaría conformidad con los fundamentos y la decisión asumida por la AGIT. Reiterando su petitorio de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y mantener firme y consistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0598/2014 de 31 de diciembre.

III.5. Decreto de autos para sentencia

Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme la providencia de 30 de agosto de 201a, cursante a fs. 545.

CONSIDERANDO IV: 1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

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Criterio

…en el Programa de Verificación Externa que cursa a fs. 31, elaborado por la propia Administración Tributaria, en el procedimiento Nº 12, señala: “Elaborar en papel de trabajo, todas las facturas depuradas, documentar los montos significativos”, y al no realizar dichas hojas de trabajo, que fue plasmado en el Programa de Verificación, documentación extrañada por la Resolución de Recurso de Alzada, como en la Resolución de Recurso Jerárquico, se vulneró el debido proceso del contribuyente, al no tener un conocimiento específico y detallado de las observaciones hechas por la Administración Tributaria, aspecto que no refleja en la Resolución Administrativa emitida; y la AGIT en el deber que tiene de cuidar que estos procesos se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad de las partes, durante esta verificación y la posibilidad de conocer a detalle por el sujeto pasivo, lo cuestionado y observado por la Administración Tributaria, confirmó la anulación de la Resolución Administrativa Nº 23 0043 10 de 19 de mayo de 2010, que dispuso la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0394/2010 de 4 de octubre; velando por el cumplimiento del conjunto de requisitos que deben observarse en esas instancias, a fin de que los contribuyentes puedan defenderse adecuadamente ante estas decisiones que puedan afectar sus derechos, precautelando el derecho-garantía-principio del debido proceso, que fue desarrollado precedentemente, obrando de manera correcta al precautelar esta garantía, y se debe tener en cuanta además, que la AGIT no cuestiona el fondo de la controversia, sino la falta de cumplimiento del procedimiento de verificación establecido por la misma Administración Tributaria, y la falta de conocimiento a detalle del contribuyente de las observaciones realizadas, para poder así asumir una defensa específica, buscando la AGIT con su decisión sanear el procedimiento de verificación, para que los reparos que se llegaran a establecer cuenten con un debido respaldo, asumiendo una correcta decisión. (…). …los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Tributaria, vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, consagrados en el art. 115. II de la CPE, por no haberse enmarcado en el correspondiente procedimiento de verificación, lo que impidió al contribuyente la posibilidad de ejercer una defensa plena, como si hubiese tenido conocimiento de la hoja de trabajo y el detalle especifico de las observaciones realizadas, situación que fue debidamente analizada y fundamentada por al AGIT, a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico que confirma la Resolución de Alzada, que anula la Resolución Administrativa, para que la Administración Tributaria emita una nueva, y en ella contemple el detalle de las notas fiscales depuradas en el proceso de verificación, de lo que se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2010 de 31 de diciembre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no encontrando por parte de la autoridad demandada, infracción, aplicación inadecuada de la norma legal, administrativa y contradictoria que hubieren vulnerado derechos o garantías del ente demandante, efectuando una correcta valoración e interpretación de la normativa aplicable; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde confirmar la Resolución impugnada y declarar improbada la demanda…

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0662/2015Fuente oficial