Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: S/N/2010.
EXP. N°: 380/2009
PROCESO: Juicio de Responsabilidades Caso Guachalla.
PARTES Fiscal General de la Republica c/ Vocales de la Corte Superior de La Paz.
FECHA: Seis de septiembre de dos mil diez.
PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE RESPONSABILIDADES (CASO 380/2009) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y CARLOS H. PINILLA O. EN REPRESENTACION DE MIGUEL QUIROGA MATTOS Y RICHARD JUAN CERNADAS GARCÍA MEZA, CONTRA VELIA ASUNTA GUACHALLA NOVILLO, ALFREDO CHÁVEZ PÉREZ Y ADA LUZ FERNÁNDEZ DE BASS WERNER POR EL DELITO DE PREVARICATO.
El Tribunal de Juicio de Responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, conformado por:
PRESIDENTE: Dr. Julio Ortiz Linares
DECANA: Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO: Dr. Esteban Miranda Terán
MINISTRO: Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
MINISTRO: Dr. Jorge Monasterio Franco
MINISTRO: Dr. Ramiro José Guerrero Peñaranda
En nombre del Estado, en virtud de la jurisdicción que por él ejerce, en función al debate llevado a cabo en el Salón de Debates de la Corte Suprema de Justicia, celebrado desde horas 14:30 del 26 de julio de 2010, hasta horas 16:10 del día 3 de septiembre de 2010, pronuncia la siguiente sentencia, dentro del proceso seguido por:
El Fiscal General de Bolivia, doctor Mario Uribe Melendres y el Fiscal de Recursos, doctor Orlando Riveros Baptista; y Carlos H. Pinilla O. en representación de Miguel Quiroga Mattos y Richard Juan Cernadas García Meza por la comisión del delito de prevaricato.
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ada Luz Fernández de Bass Werner, nacida el 28 de enero de 1943, de 67 años de edad, con cédula de identidad Nº 497056, abogada, con residencia actual en calle 26 Nº 41 zona Calacoto de La Paz, casada y boliviana.
Velia Asunta Guachalla Novillo, nacida el 14 de julio de 1953, de 57 años de edad, con cédula de identidad Nº 2049380, abogada, con residencia actual en calle Estado Unidos Nº 1003 zona Miraflores de La Paz, casada y boliviana.
Alfredo Chávez Pérez, nacido el 24 de mayo de 1936, de 74 años de edad, con cédula de identidad Nº 241687, abogado actualmente jubilado, con residencia en calle Berdecio Nº 1735 Alto San Pedro de La Paz, divorciado y boliviano.
Todos los imputados fueron asistidos por el abogado defensor Dr. Héctor José Tapia Cortéz.
II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
De acuerdo a la acusación pública de 17 de julio de 2009 y la acusación particular de 1 de septiembre del mismo año, presentada por Carlos H. Pinilla y Miguel Quiroga Mattos, el primero en representación de Richard Juan Cernadas García Meza, se acusa a los imputados por la comisión de los siguientes hechos calificados por los acusadores como delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal:
Que ante la existencia de un contrato de crédito rotativo o renvolvente suscrito el 5 de febrero de 2003 entre el Matadero Frigorífico del Oriente S.A. "FRIDOSA" y Richard Juan Cernadas García-Meza y Miguel Quiroga Mattos, con un límite de $us.25.000, la Juez Ada Luz Fernández de Wass Berner, dictó auto intimatorio de pago por la suma de $us.101.995,18.
Que la misma imputada dictó la sentencia contenida en la Resolución Nº 46/2004 en la que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de los títulos base de la ejecución, opuestas por los ejecutados.
Que el 21 de octubre de 2005, los entonces Vocales Velia Asunta Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, como integrantes de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista Nº 570/05 que confirmó la Sentencia Nº 46/2004 de 30 de enero de 2004.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1032/2006-R pronunciada el 16 de octubre de 2006 por el Tribunal Constitucional, determinó que las autoridades recurridas inobservaron la obligación que se tiene de examinar cuidadosamente el título ejecutivo base de la acción y que así, lesionaron los derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, cuando lo que correspondía, a su turno, era rechazar la demanda por no existir un crédito ejecutivo con una suma líquida y exigible precisa en el límite acordado dentro del documento base de la acción intentada.
Que la imputada Ada Luz Fernández de Bass Werner, al declarar probada la demanda emitió una decisión judicial manifiestamente contraria a lo dispuesto por los artículos 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, 15 de la Ley de Organización Judicial, 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 1309 y 1310 del Código de Comercio, además de los artículos 486 y 487-3) del Código de Procedimiento Civil.
Que Velia Asunta Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, al emitir el Auto de Vista Nº 570/05 que confirmó la Sentencia Nº 46/2004 de 30 de enero de 2004, obraron en forma contraria a lo dispuesto por los artículos 7-a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado de 1967, 15 de la Ley de Organización Judicial, 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 1309 y 1310 del Código de Comercio, 3-3), 486 y 487-3) del Código de Procedimiento Civil.
III. DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Que los imputados prestaron sus declaraciones con sujeción a las previsiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, expresando en esencia los siguientes aspectos con relación al objeto del proceso:
III.1. Ada Luz Fernández de Bass Werner:
Que a su despacho llegó un juicio ejecutivo promovido por FRIDOSA por cobro de dinero en mérito a un documento rotativo por más de $us.101.000.- que analizado resultó ser netamente mercantil sujeto a las normas del Código de Comercio, razón por la cual emitió el Auto Intimatorio.
Que en sentencia consideró el artículo 94 del Código Civil, pues si bien la base de la escritura alcanzaba a $us.25.000.- al tratarse de un documento rotativo se sumó más de $us.75.000.-; además porque en una de las cláusulas se estableció que las boletas de entrega de carne tenían fuerza ejecutiva.
Que interpretó el documento conforme a las normas del Código de Comercio, siendo la sentencia confirmada en apelación con similar interpretación de que el documento era mercantil.
Que la parte ejecutada formuló un amparo constitucional que fue rechazado por la Sala Penal Segunda siguiendo la línea jurisprudencial en sentido de que el ejecutivo tenía que ir al ordinario, por ese motivo los ejecutados acudieron al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, demandando la revisión del proceso ejecutivo.
Que concedido el amparo por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1032/2006 y dictado el segundo Auto de Vista por la Sala Civil Tercera, los ejecutados volvieron a presentar otra demanda de revisión del proceso ejecutivo, que se acumuló a la primera.
Que la referida Sentencia Constitucional no siguió la línea jurisprudencial siendo dictada de manera ilegal.
Que niega todos los cargos realizados al amparo de los artículos 94, 796 y 803 del Código de Comercio, 196, 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 188 del Código Civil y Sentencia Constitucional 604/2003-R, habiendo considerado el documento como mercantil al ser rotativo siendo utilizado por 3 veces más conforme lo pactaran las partes en la cláusula 8va, aspecto que también fue considerado en el segundo Auto de Vista dictado después del recurso de amparo constitucional pues las partes se sometieron a las previsiones del artículo 94 del Código Civil.
Que el estudio grafológico fue realizado después de la sentencia y las notas de entrega fueron presentadas en originales siendo reconocidas por los obligados por lo que tenían fuerza ejecutiva.
Que tenía competencia para conocer el proceso ejecutivo, sin que haya recibido influencia externa, limitándose a analizar el documento y a fijar el monto conforme lo pactado entre las partes.
Que la primera demanda ordinaria fue presentada antes que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto al amparo, enfatizando que no se anuló el Auto de Vista sino que se dispuso el pronunciamiento de uno nuevo.
Que el segundo Auto de Vista dictado por la Sala Civil Tercera fue emitido en cumplimiento de la Sentencia Constitucional y dispuso el pago de $us.25.000.
Que para la modificación del monto se aplicó el artículo 796 del Código Civil, añadiendo que al tratarse de un documento rotativo, se tiene la opción de ser repetido mientras esté en vigencia.
III.2. Velia Asunta Guachalla Novillo.
Que durante la investigación cuando se le recibió su declaración presentó 12 o 13 declaraciones de testigos, un informe pericial de un abogado consultor, innumerables sentencias constitucionales refutando los antecedentes de la parte querellante incluso con señales de guía, sin que hayan sido considerados ni valorados por el Ministerio Público.
Que en el caso concreto sobre la base de algunos ejemplos de cómo se produciría el delito de prevaricato, sostuvo que no fueron en contra de una norma, sino que se hizo una interpretación del contrato en ejercicio de una facultad privativa de los jueces conforme el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que resulta incensurable en casación.
Que el contrato que motiva el proceso es uno de distribución, crédito rotativo y cobranza de productos cárnicos, en el que ambas partes son comerciantes y no personas particulares, por lo tanto se aplicó las normas del Código de Comercio de acuerdo a su artículo 487.3) y porque de acuerdo al artículo 4 del mismo cuerpo legal, se está ante un contrato comercial y no civil, no pudiendo aplicarse el criterio civilista al ser supletorio.
Que la escritura pública Nº 194/2003 si bien establece un monto, debe analizarse la cláusula 8va que prevé que en caso de incumplimiento de la obligación, los deudores se someten a la liquidación que efectúe FRIDOSA de los adeudos conforme las notas de entrega de carne con fuerza ejecutiva; por lo que el contrato debe ser interpretado en forma conjunta teniendo en cuenta también la disposición contenida en el artículo 803 del Código de Comercio.
Que en cumplimiento de la escritura pública, la contadora efectuó la liquidación superando la deuda el monto de $us.101.000.- porque los denunciantes recibieron más de 83.000 kilos de carne y hasta ahora no han pagado ningún centavo; aclarando que cada entrega de carne está respaldada por los recibos de carne a los deudores emitidos dentro del plazo acordado, de febrero a noviembre de 2003.
Que existiendo una suma líquida y exigible, FRIDOSA inició la demanda ejecutiva y la jueza dictó la sentencia declarándola probada por más de $us. 101.000.- e improbadas las excepciones.
Que la acusación particular solicitó el estudio grafológico de los recibos cuando la causa fue en apelación, explicando que si bien las firmas no son de los ejecutados, debe considerarse las normas del Código de Comercio relativas a los dependientes, en particular el artículo 94 del citado Código, enfatizando que en el proceso ejecutivo no se dilucida cuestiones controvertibles; por lo que el Auto de Vista fue pronunciado en base a la cláusula 8va del contrato y las notas de remisión, siendo confirmada la sentencia.
Que la acusación particular interpuso recurso de amparo constitucional sin tomar en cuenta el artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, razón por la cual el recurso fue denegado correctamente por el tribunal de garantías en base a esa norma y porque la valoración de prueba es exclusiva de los tribunales ordinarios, empero el Tribunal Constitucional a través de una sentencia ambigua y contradictoria concedió la tutela, valorando la prueba del ejecutivo y concluyendo que el monto era por $us.25.000 y por el resto debía dilucidarse en otro proceso, por lo que debía rechazarse la demanda al carecer el documento de fuerza ejecutiva.
Que ante el pedido de cumplimiento de la sentencia constitucional y al constatar que era contradictora, formuló su excusa para evitar susceptibilidades; es así, que la Sala Civil Tercera interpretó la decisión del Tribunal Constitucional, revocando parcialmente la sentencia estableciendo el monto de $us. 25.000.-, salvando los demás derechos al ordinario. Ese Auto Vista tiene los mismos fundamentos que aquel que pronunció, pues citó el artículo 94 del Código de Comercio.
Que el cambio de moneda se originó en la liquidación efectuada conforme a los artículos 795 del Código de Comercio y 404 del Código Civil.
Que el Tribunal Constitucional valoró la prueba y lo hizo mal porque la escritura reconoce la vía ejecutiva facultando a la contadora a efectuar la liquidación de los adeudos en base a la notas de entrega que no requerían de reconocimiento teniendo suficiente fuerza ejecutiva el documento que admite ambas vías conforme la cláusula 8va. que reconoce a la parte acreedora la libertad de ejecutar el contrato por la vía coactiva, añadiendo que el acreedor puede indistintamente acudir a la vía coactiva o ejecutiva porque no existe norma procesal que lo impida, más aún cuando en la segunda existe posibilidad de defensa.
Que el artículo 788 del Código de Comercio presume la solidaridad si no hay cláusula expresa.
Que la Sala Civil Tercera redujo el monto a $us.25.000.- siendo irónico, que una vez pronunciada, la acusación particular ordinarizó de nuevo la causa demandando la revisión del Auto de Vista, pese a haber recibido la cantidad de kilos de carne.
Que la garantía consistía en un terreno tasado en $us.32.000.- o 33.000.- que no cubría lo adeudado, más cuando la cónyuge opuso una tercería de dominio excluyente.
Que con el Auto de Vista que pronunció no se ocasionó daño económico sino con el emitido por la Sala Civil Tercera, enfatizando que la jueza amplió las anotaciones siendo confirmadas por la referida Sala.
Que cuando ya existía la acusación, se solicitó a la Dra. Was Werner la suma de $us.8.000.- para que la acusación particular desista del proceso, pretensión a la que se negó porque significaba aceptar el prevaricato.
Que cuestionando la falta de objetividad del Ministerio Público, refirió que en su trayectoria en el Poder Judicial no obró contra la ley siendo incluso distinguida por el Consejo de la Judicatura el 16 de marzo de 2010.
Que ejerció una competencia reconocida al tribunal del cual formó parte, emitiendo la resolución conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir dictar de acuerdo a los puntos apelados.
Que anteriormente el sorteo de causas se efectuaba en forma manual pero actualmente el sorteo se realiza a través de un sistema computarizado, asumiendo conocimiento de la apelación por sorteo, sin que se haya verificado en el proceso algún vicio de nulidad, por lo que se ingresó al fondo de la causa.
Que se confirmó la sentencia porque existía suma líquida y exigible conforme la cláusula 8va. y los recibos de entrega de más de $us.101.000, aclarando que la figura del contrato rotativo no requiere que sea hasta el tope.
Que no conocía a las partes y si bien en su despacho recibía a la gente lo hacía en presencia de algún funcionario.
Que no fue influenciada, menos recibió dádiva o promesa porque no conocía a las partes.
III.3. Alfredo Chávez Pérez.
Que permaneció 34 años en el Poder Judicial ejerciendo la función de vocal durante 10 años acogiéndose luego a la jubilación, siendo además catedrático durante 30 años, sin haber tenido ningún problema, ya que sus fallos fueron emitidos de acuerdo a los datos del proceso y la ley.
Que en el caso, el proceso ejecutivo iniciado por FRIDOSA ante el Juzgado de la Dra. Wass Berner concluyó con una sentencia que dio lugar a la ejecución por más de 101.000 Sus. y planteado el recurso de apelación fue considerado conforme el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, revisando todo el proceso y particularmente el documento de ejecución consistente en un contrato rotativo por el cual FRIDOSA proveía carne por la suma de $us.25.000. Empero, ese monto fue ampliado de acuerdo a la cláusula 8va del contrato que facultaba a FRIDOSA a proceder a una liquidación por la recepción de carne, que arrojó una suma superior a los $us.101.000.
Que esa liquidación fue efectuada por la contadora y se estableció que la suma líquida debía ser la base para la ejecución, pues si bien en principio la acción era coactiva, la cláusula 8va cambió la figura; agregando que existe una disposición legal que permite al acreedor acudir a la vía ejecutiva o coactiva, de la cuales la primera permite mayores formas de defensa a la parte ejecutada.
Que por estas razones, consideraron que la Jueza obró correctamente, es decir que interpretó debidamente el contrato que tenía todas las condiciones porque las partes se dedican al comercio conforme al artículo 4 del Código de Comercio, siendo por lo tanto aplicables sus normas. En consecuencia al dictarse correctamente la sentencia, la confirmaron.
Que esta decisión dio lugar a que la parte ejecutada presente un recurso de amparo constitucional que en principio fue denegado por la Sala Penal Segunda porque no se había agotado todos los medios como el proceso ordinario; entonces los denunciantes presentaron una demanda ordinaria que se tramita actualmente.
Que el Tribunal Constitucional en revisión del fallo, invadiendo las facultades de los jueces ordinarios de analizar las pruebas del proceso, concedió el recurso de amparo constitucional.
Que después fue notificado con la acusación cuando ya no formaba el tribunal, conociendo que la Dra. Guachalla se excusó y que la causa fue a la Sala Civil Tercera que falló con los mismos argumentos que los suyos, con la modificación de que aceptaba como suma líquida y exigible el monto de $us. 25.000.
Que el Dr. Pinilla (representante de la acusación particular), mediante el defensor que le asistió en su declaración le hizo saber que tenía la intención de desistir de la acción y posteriormente supo que a la Dra. Wass Werner le solicitó $us. 8.000.- por los gastos realizados dentro del proceso por prevaricato.
Que todos los artículos citados por la Dra. Guachalla en su declaración son correctos como el artículo 94 del Código de Comercio, pues en el caso existían las boletas de recepción de carne por parte de los denunciantes, quienes a fin de distraer acudieron a un estudio grafológico.
Que en cuanto a la conversión de bolivianos a dólares, refirió que el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil lo permite y que el cobro era a elección de los ejecutantes.
Que a ninguna de las partes llegó a conocer si no en este juicio.
Que en el proceso revisó el mérito ejecutivo del documento y que el Tribunal del cual formaba parte tenía la atribución de conocer los procesos en apelación, además de cumplir funciones como tribunal de garantías, por lo que la apelación fue resuelta en uso de sus facultades.
Que jamás recibió influencia externa para el fallo.
Que conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial no había causa para anular el ejecutivo y que en el proceso ordinario respecto al ejecutivo se puede averiguar con amplitud aspectos como los sostenidos por los denunciantes para verificar si lo resuelto fue o no correcto.
IV. PRUEBA PRODUCIDA EN LA VISTA PÚBLICA.-
Durante la fase de actividad probatoria tanto la parte acusadora como imputada judicializaron prueba de cargo y descargo respectivamente, procediéndose a considerar los elementos probatorios útiles respecto del objeto del presente juicio con relación a la situación particular de cada uno de los imputados, dejando constancia de las ideas principales y pertinentes expresadas por los testigos, la mención y descripción, así como los aspectos relevantes de la prueba documental y las conclusiones de la prueba pericial.
IV.1. PRUEBA DE CARGO
a) Prueba testimonial
1. Miguel Antonio Quiroga Mattos
Expresó ser administrador de empresas, estando dedicado el 2003 a la comercialización de productos para varios mercados, suscribiendo un contrato con FRIDOSA para la provisión de carne por $us.25.000. Antes del contrato compraban la carne al contado, luego sugirió a su socio un contrato bancario. FRIDOSA les propuso un crédito rotativo hasta ese monto porque tenía un bien inmueble para garantizar la deuda.
Luego se dedicaron a proveer carne a QUETAL de 2.500 a 3.000 kilos semanales por Bs.24.000 o 25.000. Se hacía el pedido con 72 horas de anticipación y una vez enviado lo recogían en la cámara que tenía FRIDOSA. En el recojo estaba él y su socio porque tenían que verificar la cantidad de frío de cada pieza ya que no eran reces completas, sino cortes especiales, además de la calidad de la carne, luego el pesaje, para después firmar las boletas de conformidad e inmediatamente llevar el producto a KETAL donde también se hacia el mismo control.
Era el único contrato que tenían con FRIDOSA y no tenían otros suscritos con otras empresas de ese tipo.
Fijaron el monto de $us.25.000.- porque les abastecía y si querían incrementar el monto debían ofrecer una nueva garantía.
El contrato no se cumplió porque trabajando en forma normal en febrero y marzo de 2003, en abril los visitó un consultor peruano de FRIDOSA que les observó que estaban comprando muy poca carne, proponiéndoles vender el doble. Rechazaron el pedido y el consultor se fue molesto Luego curiosamente les cortaron el 29 de abril, por lo que reclamaron y les dijeron que ya no iban a mandar pese a que sólo se debía de 2 papeletas de Bs.50.000. Refirió que el 6 de mayo curiosamente FRIDOSA entregó el producto directamente a Ketal, entonces mandaron una carta de reclamo porque tenían la intención de resolver el problema pero los derivaron a los abogados y los desplazaron del mercado.
Luego fueron notificados con una demanda pidiendo la cancelación de más de $us.101.000.- sin darles la oportunidad de declarar o defenderse.
Agregó que con su socio tenían una sociedad no escrita, se conocieron en la Alcaldía y luego se juntaron para trabajar viendo interesante el tema de la carne, primero fueron al Beni y posteriormente a Santa Cruz buscando carne de primera hasta llegar a FRIDOSA, empresa que estaba lanzando el producto de hamburguesas y como les sobraban las piernas del ganado es que se llegó a un acuerdo.
No tenían personal, sólo el chofer que no tenía capacidad para reconocer carne de primera o segunda. Con su socio contaban con un equipo unificador para verificar la cadena de frío, siendo ellos quienes recibían la carne para constatar incluso la merma, pues si se pedía una pieza de 65 kilos llegaba a La Paz con un peso de 63 o 62 kilos.
Tenían un crédito hasta $us.25.000 y podían utilizar 5.000 o 6.000, Ketal les pagaba y hacían el depósito y luego hacían otro pedido, pero nunca podían pasar de $us.25.000.
Contaban con un terreno tasado en $us.32.000 o 30.000 $us., porque no podían sacar más carne al ser suficiente lo acordado. El monto no podía haber subido porque el supermercado contaba con una cámara cuya capacidad no hubiera sido suficiente.
Al no pagar una o dos boletas FRIDOSA debió haberles quitado el crédito.
Refirió que su abogado nunca les habló la posibilidad de desistir.
Tenían su oficina en el edificio Arcadia, allí conoció a Maria Teresa Rodríguez, pero no se reunió con ella ni con el abogado de FRIDOSA para conciliar el problema.
Trabajaron con FRIDOSA durante 3 meses después de la firma del contrato; nunca utilizaron el monto máximo, los pedidos alcanzaban a unos 24.000.- bolivianos, y pagaron todas las papeletas que les correspondió. El pedido se efectuaba por teléfono con 72 horas de anticipación y el producto llegaba a las 24 horas.
También se dedicaban a proveer choclos, lechuga, tomates, es decir con su socio se dedicaban a temas comerciales y siempre se les pagó por la carne entregada.
Respecto a las boletas de entrega, las analizaron con el Dr. Pinilla verificando que las firmas no les correspondía.
Desde el 29 de abril de 2003 quedaron 2 boletas pendientes de pago, éstas debían ser firmadas por él o su socio como fuera acordado en el contrato. Fue a la entrega de carne unas 6 veces y su socio un número similar.
El bien dado en garantía era ganancial y su esposa no firmó la garantía.
Agregó que la empresa se encuentra registrada y entregan facturas, pero FRIDOSA no les entregaba facturas, por lo que se hacían descargos con combustible, enfatizando sin embargo que en los balances ingresaba la compra de la carne.
El pago era mediante depósito en su cuenta y mandaban mediante fax la boleta de depósito.
No reconocen la deuda de más de $us. 101.000.- porque no la tienen, sólo existían 2 boletas de pago que no superaban los 5.000.Bs.
Existe un proceso ordinario que está revisando lo hecho en el ejecutivo.
2. Richard Juan Cernadas García Meza
El testigo refirió que se dedica a trabajar con varias líneas de productos a nivel nacional. El 2003 emprendió un trabajo junto a Miguel Quiroga. En esa época estaban haciendo el supermercado que necesitaba de buenos productos, por lo que optaron por una línea láctea, un sector de productos y también carne pero con cualidades que el supermercado requería.
El 2002 empezaron a buscar proveedores para atender la ciudad de La Paz, primero fueron al Beni pero la carne no tenia las cualidades sanitarias exigidas por el supermercado, es así que se fueron a Santa Cruz y empezaron con FRIDOSA porque necesitaban cortes especiales. Trabajaron todo el 2002 sin contrato pero a satisfacción de los clientes.
El 2003, FRIDOSA les sugirió tomar una línea seria de trabajo y suscribieron un contrato de crédito rotativo que se manejaba por fechas ya que tenían entregas semanales.
El contrato consistía en que ellos tenían 2 boletas a crédito y al enviar el tercer pedido, la primera boleta debía estar cancelada. Cada boleta era por unos Bs.24.000. El pedido se hacía con anticipación de 72 horas. Llegaba el producto a La Paz y ellos se apersonaban a verificar técnicamente aspectos de la carne, como capa de grasa, congelamiento al hueso y medición. Una vez revisado el peso, se sumaba y se firmaba la boleta y se bajaba el producto al supermercado. El y su socio eran quienes firmaban las boletas. Los envíos eran por unos 3.000 kilos con un valor de Bs.8 por kilo.
La relación con FRIDOSA se entorpeció cuando un consultor llegó a La Paz y al ver el interés en el mercado, les exigió que debían vender más. Le dijeron que la propuesta era interesante pero que por el momento debía respetarse lo acordado. La situación se entorpeció cuando les hicieron un corte de dotación de carne, pero al día siguiente estaban pasando el producto al supermercado, siendo en consecuencia sacados del mercado.
Mando una carta al Sr. Suárez indicándole que le había creado una gran molestia por la forma como fueron sacados del mercado y se fue a Santa Cruz donde el abogado le dijo que tenía que ver el tema en La Paz, pero en esa ciudad le expresaron que debían hablar con sus abogados. Tocaron las puertas para llegar a una conciliación pero el abogado no lo deseó pese a que insistió en cuatro oportunidades.
La garantía era por un límite de $us.25.000.-, si se incrementaba el monto debía aumentarse también la solvencia. El monto límite se estableció porque ese era el tope de venta ya que el supermercado estaba empezando, además en consideración a la capacidad de cámara que había en Quetal. Lo máximo que llegó fue 3.000 a 3.200 kilos de carne.
La actividad la empezaron en septiembre de 2002 y terminó el 30 de abril de 2003.
Señaló que tienen una deuda a conciliar consistente en dos boletas por un monto estimado de Bs.60.000.
En esa época estaban comenzando y no tenían personal de apoyo sólo el chofer, por ese motivo se estableció que FRIDOSA financiaba el descargo del producto.
Hizo un curso para la identificación de cortes de carne, por lo que requiriéndose conocimiento técnico en el tema, era el encargado de recibir la carne o en su caso su socio Quiroga.
Después de ser sacados del mercado, hicieron una reingeniería para volver al mercado y ante el requerimiento de más proveedores por el supermercado, volvieron a la actividad el 2004 con FRIGOR de Santa Cruz, vendiendo anualmente 8 millones con el sistema rotativo y actualmente siguen trabajando en la línea masiva con otros productos.
Enfatizó que él pesa personalmente cada pieza constatando la calidad de la carne porque en los supermercados también existen controles de calidad por lo que la entrega tiene que ser perfecta.
Aclaró que el monto de la garantía era de 25.000 $us. pese a que el predio valía mucho más.
Efectuaban la conciliación del pese y calidad con el Lic. Barba, su chofer no participaba en esta labor, puesto que ni siquiera había hecho el bachillerato.
El monto no podía subir a 101.000 ya que no se imaginaban la proyección, porque en ese supuesto la garantía también debía aumentar.
No hicieron el depósito por el daño que sufrieron puesto que maliciosamente se aprovecharon de su trabajo de un año. Actualmente FRIDOSA entrega la carne directamente al supermercado, además de hamburguesas.
Gustavo Sosa era el chofer pero ya no trabaja con ellos.
b) Prueba documental
MINISTERIO PÚBLICO
Fotocopia legalizada del memorial de 3 de mayo de 2003 presentado al Juez de Partido de Turno en lo Civil, por Marcelo Suárez Bello en representación de Matadero Frigorífico del Oriente S.A. (FRIDOSA), formulando proceso ejecutivo contra Richard Juan Cernadas García Meza y Miguel Antonio Quiroga Mattos, en base a la Escritura Pública Nº 194/2003 de 5 de febrero de 2003, demandando el pago de $us.101.995,18; enfatizando que los deudores no pagaron en su totalidad la suma adeudada, habiendo el crédito rotativo o renvolvente rotado en varias oportunidades. (FGR-1).
Fotocopia legalizada del memorial de 22 de septiembre de 2003, presentado al Juez 6° de Partido en lo Civil, por Marcelo Suárez Bello en representación de Matadero Frigorífico del Oriente S.A. (FRIDOSA), reiterando la demanda ejecutiva. (FGR-4).
Fotocopia legalizada del Auto Intimatorio Nº 246/2003 de 4 de octubre de 2003, por el cual Ada Luz F. de Bass Werner intima de pago a Richard Juan Cernadas García Meza y Miguel Antonio Quiroga Mattos, para que dentro de tercero día de su legal citación y emplazamiento den y paguen a FRIDOSA el monto adeudado de $us.101.995,18; más intereses legales. (FGR-5).
Fotocopia legalizada del memorial de 10 de noviembre de 2003, por el cual Richard Cernadas García Meza y Miguel Antonio Quiroga Mattos,
oponen las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título. (FGR-7).
Fotocopia legalizada del memorial de 18 de noviembre de 2003, presentado por Richard Cernadas García Meza y Miguel Quiroga Mattos, reiterando estudio grafotécnico de las firmas y rúbricas estampadas en las notas de remisión. (FGR-9).
Fotocopia legalizada del memorial de 11 de noviembre de 2003, por el cual FRIDOSA solicita la anotación preventiva de bienes de los ejecutados. (FGR-11).
Fotocopia legalizada del Auto de 22 de noviembre de 2003 que ordena la anotación preventiva de los bienes de los ejecutados hasta la suma de $us. 101.995.18; resolución pronunciada por Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza 6° de Partido en lo Civil y Comercial. Además dispone que por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se proceda en todo el sistema financiero nacional a la retención de cuentas y fondos propios de los ejecutados hasta la suma de la ejecución. (FGR-12).
Fotocopia legalizada de memorial 11 de noviembre de 2003, de respuesta de la parte ejecutante a las excepciones opuestas por los ejecutados. (FGR-13).
Fotocopia simple del memorial de 8 de diciembre de 2003, por el cual Richard Cernadas y Miguel Quiroga, reiteran su pedido de realización de estudio grafotécnico de las notas de remisión por el Gabinete Técnico Documentológico de la PTJ. (FGR-19).
Fotocopia simple de la providencia de 9 de diciembre de 2003 de la Jueza 6° de Partido en lo Civil y Comercial, que dispone la realización del Estudio Grafotécnico por el Departamento Científico Documentológico de la Policía Técnica Judicial.(FGR-20).
Fotocopia legalizada de la Resolución Nº 46/2004 del Juzgado 6° de Partido en lo Civil y Comercial, de 30 de enero de 2004, suscrita por la Dra. Ada Luz Fernández de Bass Werner Jueza 6° de Partido en lo Civil y Comercial, por el que se dicta SENTENCIA dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Marcelo Suárez Bello en representación de FRIDOSA en contra de Richard Cernadas García Meza y Miguel Quiroga Mattos, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la prosecución del juicio ejecutivo, hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargar, para que con su producto pagar la suma adeudada por el Comercializador a la empresa FRIDOSA. También declara improbadas las excepciones planteadas por los ejecutados. (FGR-33).
Fotocopia legalizada del memorial de 19 de febrero de 2004 por el que Richard Cernadas y Miguel Quiroga solicitan explicación, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 46/2004 de 19 de febrero de 2004 (FGR-34), mereciendo el decreto del siguiente día que desestima la pretensión conforme se adjunta en fotocopia legalizada.(FGR-35).
Fotocopia legalizada del memorial de 06 de abril de 2004, dirigido a la Jueza 6° de Partido en lo Civil y Comercial, presentado por Richard Cernadas y Miguel Quiroga, por el que interponen recurso de apelación a la Sentencia N° 46/2004. (FGR-37).
Fotocopia legalizada del informe pericial grafotécnico N° 044/04 de 7 de abril de 2004, elaborado por el Cap. Raúl Contreras Zelada (Perito en Documentología), en el que concluye que las firmas y rúbricas en 18 notas de remisión no corresponden a Richard Juan Cernadas García Mesa ni a Miguel Antonio Quiroga Mattos. (FGR-38).
Fotocopia legalizada del memorial de 23 de abril de 2004, dirigido a la Jueza 6° de Partido en lo Civil y Comercial, presentado por Jenny Salazar de Grandchant, por y en representación por FRIDOSA, respondiendo la apelación interpuesta por los ejecutados en el proceso caratulado FRIDOSA c/ Cernadas. (FGR-39).
Fotocopia legalizada de la Resolución N° 570/05 de 21 de octubre de 2005, de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ejecutivo seguido por Marcelo Suárez Bello en representación legal de FRIDOSA en contra de Richard Cernadas García Meza y Miguel Quiroga Mattos, suscrita por la Dra. Velia Guachalla Novillo (Vocal Relatora y Vocal de la Sala Civil Segunda) y el Dr. Alfredo Chávez Pérez (Presidente de la Sala Civil Segunda), por la que se resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 46/2004 de fecha 30 de enero de 2004, así como el auto de 20 de febrero de 2004 dictadas por la Jueza 6° de Partido en lo Civil y Comercial, debiendo los ejecutados cancelar a FRIDOSA $us. 101.995,18 más intereses pactados y costas procesales. (FGR-46).
Fotocopia legalizada del memorial de 27 de octubre de 2005, presentado por Carlos H. Pinilla y Jorge Pando Marin en representación de Miguel Quiroga Mattos y Richard Cernadas García Meza, dirigido al Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda por la que solicitan explicación, complementación y enmienda de la Resolución Nº 570/05. (FGR-47).
Fotocopia legalizada de la providencia de 28 de octubre de 2005 suscrita por el Presidente y la Vocal de la Sala Civil Segunda, por la que disponen no ha lugar a la explicación, complementación y enmienda solicitada por los ejecutados. (FGR-48).
Fotocopia simple del memorial de 20 de diciembre de 2005, presentado por Miguel Quiroga Mattos y Jorge Pando Marin por Richard Cernadas García Meza, interponiendo recurso de Amparo Constitucional en contra del Dr. Alfredo Chávez Pérez y la Dra. Velia Guachalla Novillo (Vocales de la Sala Civil Segunda, al considerar que sus derechos y garantías constitucionales fueron suprimidos por el Auto de Vista Nº570/05 de 21 de octubre de 2005.(FGR-50).
Memorial de 10 de enero de 2006, dirigido al Presidente y Vocales de la Corte Superior de Distrito, presentado por Miguel Quiroga Mattos y Jorge Pando Marin por Richard Cernadas García Meza, donde subsanan las observaciones al recurso de Amparo Constitucional. (FGR-52).
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