Resolución Ministerial N° 695/20
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No.- 695/20.-
La Paz, 01 de diciembre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, el parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el numeral 4 del Artículo 175 de la Constitución Política del Estado, determina como una atribución de las Ministras y los Ministros de Estado, el dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, concordante con el numeral 22 del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 – Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo.
Que el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo, determina que la jornada efectiva de trabajo, no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. En cuanto a la jornada de trabajo nocturno, se especificó que la misma no excederá de 7 horas; con las salvedades y excepciones de jornadas laborales establecidas por reglamentación especial o que se desarrollen discontinuamente, o en su caso, realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.
Que el numeral 2 del Artículo 6 del Decreto Ley N° 16998, de 2 de agosto de 1979 - Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, dispone como obligación de los empleadores, entre otras, adoptar medidas de orden técnico para proteger la vida e integridad tanto física como mental de los trabajadores bajo su cargo.
Que el Artículo 46 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 - Estatuto del Funcionario Público, dispone el horario de trabajo de los servidores públicos, concordante con el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 25749 de 24 de abril de 2000.
Que la Ley N° 1293, de 01 de abril de 2020 – Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).
Que por Decreto Supremo N° 4404, de 28 de noviembre de 2020, se establecen protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos.
Que, el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 4404, respecto de la Jornada Laboral, dispone: “I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la normativa para el sector público y privado considerando un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación de la COVID-19”.
Que, por Informe Técnico MTEPS-VMTPS-DGTHSO-AL-FRGR-0228-INF/20, de 01 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, respecto de la reglamentación del Decreto Supremo N° 4404, de 28 de noviembre de 2020, en cuanto a la jornada laboral, concluye señalando que: “es técnicamente viable y se encuentra dentro de la competencia y
atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.-- A través de Resolución Ministerial correspondiente, se deberá reglamentar la jornada laboral, con ingreso y salida escalonados a partir del 01 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021.-- La aplicación de la Jornada Laboral en horario continuo para el sector público y privado, se encuentra sustentada legalmente por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo y el artículo 18 del Decreto Supremo N° 25749”.
Que, por Informe Legal MTEPS-DGAJ-UGJ-YAMM-0399-INF/20, de 01 de diciembre de 2020, se establece que, en estricta aplicación de la atribución establecida por el parágrafo II del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 4404, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe regular la jornada laboral en horario continuo, así como las modalidades de su aplicación tanto en el sector público y privado, considerando la aplicación de las normas específicas aplicables al tema objeto de análisis, tales como el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo, que prevé una jornada efectiva que no debe exceder de 08 horas por día y de 48 horas por semana; así también, estas previsiones, consideran la adopción de medidas de control y bioseguridad en la finalidad de evitar la aglomeración de personas y el consecuente riesgo a la salud que esto representaría; dicho criterio legal, añade que la reglamentación propuesta no contraviene norma legal alguna, por lo que recomienda su emisión.
POR TANTO:
La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus atribuciones conferidas por Ley;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. (OBJETO).- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto regular la jornada laboral, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos de la COVID-19, estableciendo medidas de control y bioseguridad en los espacios laborales.
ARTÍCULO SEGUNDO. (HORARIO Y JORNADA LABORAL).-
I. Se sujeta a la jornada laboral al Horario Continuo de ocho (8) horas de lunes a viernes, aplicable a los sectores público y privado en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, horario exigible en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2020 al 15 de enero del 2021.
II. La jornada laboral establecida en el parágrafo anterior, no deberá exceder del horario dispuesto, caso contrario se considerará como horas extraordinarias.
III. Podrán aplicar turnos, respetando la jornada laboral dispuesta en el artículo 46 de la Ley General de Trabajo; las empresas, establecimientos laborales y empresas públicas sujetas a la Ley General de Trabajo, que por la naturaleza de sus funciones no puedan suspender sus actividades.
ARTÍCULO TERCERO. (HORARIO DE INGRESO Y SALIDA DEL SECTOR PÚBLICO).- Para el sector público el horario de ingreso y salida debe ser escalonado, dividido en grupos con intervalos de media hora de diferencia, realizándose el ingreso a partir de las 7:00 a.m.
ARTÍCULO CUARTO. (HORARIO DE INGRESO Y SALIDA DEL SECTOR PRIVADO).- Las Empresas y establecimientos laborales e instituciones del sector privado deberán adecuar sus actividades al horario de ingreso y salida determinado en el artículo precedente; excepto la empresas que por la naturaleza de sus actividades mantengan jornadas especiales de trabajo.
ARTÍCULO QUINTO. (MEDIDAS LABORALES DE PREVENCIÓN).- Las empresas, establecimientos laborales e instituciones del sector privado y las entidades del sector público, con la finalidad de evitar las aglomeraciones de personas en las fuentes laborales, de acuerdo a sus necesidades laborales deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Teletrabajo como opción permanente, siempre y cuando la naturaleza del trabajo y las actividades de la función lo permitan, esta modalidad goza de los mismos Derechos y garantías de la relación laboral presencial.
b) Teletrabajo como opción preferente, para personas en situación de vulnerabilidad, mayores de 65 años, mujeres embarazadas y personas con patología de base crónicas, de acuerdo a sus actividades y por la naturaleza de sus funciones, se aplican a esta modalidad todas las garantías y Derechos reconocidos por el régimen laboral aplicable.
c) Teletrabajo por turnos, de acuerdo con las necesidades y condiciones de cada sector;
d) Otras medidas que se consideren pertinentes para precautelar la salud de los trabajadores y/o servidores públicos.
ARTÍCULO SEXTO.- (CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD). Tanto el sector público como el sector privado, tienen la obligación de cumplir con los lineamientos y protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud, de conformidad a lo establecido por los Artículos 3 y 8 del Decreto Supremo N° 4404, de acuerdo a las características propias de su actividad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA: Las empresas, establecimientos laborales e instituciones del sector privado y las entidades del sector público deberán reportar las medidas laborales adoptadas para el periodo del 01 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme al Artículo Quinto de la presente Resolución Ministerial; dichas medidas podrán ser sujetas a verificación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA: Los Inspectores de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan habilitados para realizar la verificación del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Resolución Ministerial.
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: Se deja sin efecto la Resolución Ministerial N° 229/20 de 18 de mayo de 2020.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo. Verónica Patricia Navia Tejada, MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.
ES CONFORME: Fdo. Víctor Pedro Quispe Ticona, VICEMINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
La Paz, 01 de diciembre de 2020