Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 367 del Texto Constitucional establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.
Que el Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado dispone que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.
Que el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley N° 3058 dispone como objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros; utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
Que la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, establece el marco normativo que permite la producción, almacenaje, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diesel Oil, precautelando al seguridad alimentaria y energética con soberanía.
Que los incisos b) y c) del Artículo 6 de la Ley N° 1098, disponen que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH en el ámbito técnico, económico y regulatorio, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial, será responsable de controlar la proporción de Aditivos de Origen Vegetal que se mezclarán con las Gasolinas o Diesel Oil, en un porcentaje de hasta veinticinco por ciento (25%); y determinar las especificaciones técnicas del combustible a ser comercializado, resultante de la mezcla de Gasolina o Diesel Oil con los Aditivos de Origen Vegetal, según corresponda.
Que el Parágrafo II del Artículo 7 de la Ley N° 1098, señala que el precio del combustible resultante de la mezcla del Aditivo de Origen Vegetal con Gasolinas o Diesel Oil, será actualizado en función a los referentes de los precios internacionales del barril de petróleo y otros productos y subproductos que compongan la mezcla. Este precio será fijado por las entidades del sector hidrocarburífero, en el marco de sus atribuciones y normativa vigente.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1098, establece que el Órgano Ejecutivo reglamentará los aspectos técnicos de calidad, seguridad, transporte, almacenaje, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, podrá reglamentar dichas actividades mediante Resolución Ministerial.
Que el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5135, de 13 de marzo de 2024, señala que los combustibles a ser comercializados resultantes de la mezcla de Biodiesel o Etanol Anhidro con combustibles fósiles base, tendrán una proporción volumétrica de hasta un veinticinco por ciento (25%) como Aditivos de Origen Vegetal. Para este efecto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) deberá establecer la viabilidad técnica, económica, financiera y legal.
Que los incisos b) y w) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 4857, de 06 de enero de 2023, de Organización del Órgano Ejecutivo, disponen entre las atribuciones de las y los ministros y ministras de Estado, quienes como instancias superiores del sector en el ámbito de la formulación, rectoría y decisión, dirigirán y coordinarán las acciones estratégicas ejecutivas y administrativas relativas a la implementación normativa vinculada al desarrollo integral, sostenible y sustentable de los diferentes niveles sectoriales en el marco de las directrices del Ejecutivo; además de aquellas específicas establecidas para el cumplimiento de los objetivos sectoriales.[The document image text has been carefully extracted and provided below exactly as it appears in the source.]
BICENTENARIO DE BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS
Que los incisos b) y c) del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 4857, establece que los Ministros de Estado, proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; emitir Resoluciones Ministeriales en el marco de sus competencias.
Que el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 4857, establece que los Viceministros de Estado, en el área de las competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado, tienen como función común, refrendar las Resoluciones Ministeriales relativas a los asuntos de su competencia.
Que los incisos c) y k) del Artículo 50 del Decreto Supremo N° 4857, señalan como atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energías; normar en el marco de su competencia, la ejecución de la política energética del país y; establecer políticas y estrategias que garanticen el abastecimiento de hidrocarburos y energía para el consumo interno.
Que los incisos a) y m) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 4857, disponen como atribuciones del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, en el marco de las competencias asignadas al nivel central; planificar, formular y evaluar políticas de desarrollo en materia de industrialización, refinación, comercialización, logística de transporte, almacenaje y distribución de los hidrocarburos y sus derivados, respetando la soberanía del país; establecer los mecanismos y procedimientos para la determinación de costos reales y de oportunidad en las actividades de industrialización, comercialización, transporte y almacenaje.
Que mediante Resolución Ministerial N° 198-2024, de 07 de noviembre de 2024, se aprueba la metodología para la determinación y actualización del precio del combustible final “Diésel ULS±” resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base.
Que a través del informe Técnico MHE-VMICHT-DGCTA-UCOH-INF/2025-0074 de 17 de septiembre de 2025, la Dirección General de Comercialización, Transporte y Almacenaje del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, otorga la viabilidad técnica al proyecto de Resolución Ministerial que tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a la metodología para la determinación y actualización del precio del combustible final “Diesel ULS+” resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, aprobado por Resolución Ministerial N° 198-2024.
Que el Informe Jurídico MHE-DGAJ-UAJ-INF/2025-0109 de 17 de septiembre de 2025, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, señala que la incorporación propuesta a la metodología para la determinación y actualización del precio del combustible final “Diesel ULS+” resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, aprobada por Resolución Ministerial N° 198-2024 de 07 de noviembre de 2024, no vulnera la normativa vigente, por lo que, corresponde su tramitación respectiva.
POR TANTO,
El señor Ministro de Hidrocarburos y Energías, en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente Resolución Ministerial tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a la metodología para la determinación y actualización del precio del combustible final “Diesel ULS+” resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, aprobada por Resolución Ministerial N° 198-2024 de 07 de noviembre de 2024.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 3 de la metodología para la determinación y actualización del precio del combustible final “Diesel ULS+” resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, aprobado por Resolución Ministerial N° 198-2024 de 07 de noviembre de 2024, con el siguiente texto:
“Artículo 3.- (METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO DEL COMBUSTIBLE FINAL DIESEL ULS+, RESULTANTE DE LA MEZCLA DE BIODIESEL CON DIESEL OIL BASE). I. El precio del combustible final
“2025 BICENTENARIO DE BOLIVIA”
Av. Mcal. Santa Cruz, Edif. Centro de Comunicaciones La Paz, piso 12 - Central Piloto (591 - 2) 2186700 La Paz, Bolivia - www.mhe.gob.boDiesel ULS+, resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Pt = θ1 * (PBio t-1 ) + θ2* [CIt-2 + IEHDt-2 * (1 - αt)] + MG am + (MG Mayorista + IPGt) + MG Minorista (1)
P = Precio final del combustible final Diesel ULS+, resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, expresado en bolivianos por litro.
θ1 = Es el porcentaje de mezcla del Biodiesel, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 5135 de 13 de marzo de 2024 y normativa vigente.
PBio t-1 = Es el Precio promedio aplicado del Biodiesel, establecido por la ANH.
θ2 = Es el porcentaje del Diésel Oil Base utilizado en la mezcla (100%- θ1).
CIt-2 = Es el Costo promedio ponderado de importación del Diesel Oil remitido por YPFB, expresado en bolivianos por litro.
IEHD t-2 = Es la alícuota del IEHD del Diesel Oil importado, establecido en normativa vigente, aplicados y remitidos por YPFB, expresado en bolivianos por litro.
αt = Es el porcentaje de reducción de la compensación de la importación del Diesel Oil, será de hasta un 100%; YPFB determinará la primera fijación y el cambio de este parámetro para los siguientes trimestres, en función a la viabilidad técnica, económica y financiera establecida en el D.S. N° 5135.
El costo del Diésel Oil Base resultará de la sumatoria de CIt-2 y IEHDt-2, al cual se agregará el IVA para determinar el precio del “Diésel ULS+”.
IPGt = Índice de Precio del combustible final Diesel ULS+ resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, calculado conforme a la Ecuación (2), misma que es apropiada en el Margen Mayorista de YPFB, incluyéndose el IVA.
t = Periodo de cálculo, en frecuencia trimestral.
MGam = Es el margen Almacenaje establecido en la Resolución Ministerial N° 366-11, de 07 de septiembre de 2011, expresado en bolivianos por litro qué incluye el IVA.
MG Mayorista= De 0,47 bolivianos por litro para el Diesel ULS+, incluye IVA.
MG Minorista = De 0,21 bolivianos por litro, incluye IVA.
II. El Pt obtenido de la Ecuación (1) incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y será actualizado trimestralmente.
III. El Pt será fijado y publicado hasta el quinto día hábil de cada trimestre por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa aplicando lo establecido en la presente metodología. El Pt tendrá vigencia hasta la fecha de su actualización.
IV. Para el primer periodo de cálculo, el IPGt de la Ecuación (1) será igual a 0 (cero).
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora el Artículo 7 a la metodología para la determinación y actualización del precio del combustible final Diesel ULS+ resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base en el siguiente texto:
“El porcentaje de reducción de la compensación a la importación del Diesel Oil alcanza el cien porciento (100 %), el precio de venta al consumidor del combustible final Diesel ULS+ en territorio nacional, será igual al precio promedio ponderado de planta que se determinará considerando los siguientes márgenes: Margen mayorista para YPFB, incluyendo el IVA; Margen minorista para el Transportista Minorista de estaciones de servicio automaticamente habilitadas a través de la Tarjeta de Autorización de Pasajes”.mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, aprobada por Resolución Ministerial N° 198-2024 de 07 de noviembre de 2024, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 7.- (ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DEL PRECIO DEL DIESEL ULS+).
I. YPFB, en caso que requiera la actualización del precio del combustible final “Diesel ULS+” dentro del trimestre establecido en la presente Resolución Ministerial, excepcionalmente podrá presentar la justificación técnica, económica y legal de las variables de la metodología que requieran ser ajustadas, mediante solicitud formal dirigida al Ente Regulador. La Estatal Petrolera, deberá remitir los informes correspondientes, debidamente sustentados con la documentación que respalde y justifique los hechos expuestos, incluyendo el efecto en los volúmenes, costos u operaciones afectadas.
II. Dicha solicitud podrá ser presentada por YPFB en cualquier momento, sin limitación respecto a su presentación durante el periodo de vigencia de la última actualización del precio.
III. El Ente Regulador, una vez recibida la solicitud y documentación señalada en los Párafos anteriores, si corresponde, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles, comunicará oficialmente sus observaciones requiriendo la subsanación y/o complementación correspondiente.
IV. Una vez subsanadas las observaciones, en plazo de hasta cuatro (4) días hábiles de presentadas las mismas, el Ente Regulador deberá publicar la Resolución Administrativa que determine el nuevo precio del “Diesel ULS+”, hasta su siguiente actualización.
V. En caso que las observaciones no sean subsanadas o, si presentadas las mismas el Ente Regulador las considera no procedentes, la solicitud será rechazada y se mantendrá vigente el último precio aprobado y publicado, hasta su próxima actualización.
VI. En caso de no existir observaciones a la solicitud, el Ente Regulador deberá publicar la Resolución Administrativa que determine el nuevo precio del combustible final “Diesel ULS+”, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, hasta su siguiente actualización.”
ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA).
Se mantienen firmes y subsistentes todas las demás disposiciones de la metodología para la determinación y actualización del precio del combustible final “Diesel ULS+” resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, aprobada por Resolución Ministerial N° 198-2024, de 07 de noviembre de 2024, que no fueron modificadas de manera expresa por la presente Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 5.- (NOTIFICACIÓN).
I. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de la Unidad de Gestión Jurídica, queda encargada de la notificación de la presente Resolución Ministerial.
II. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Administrativos la publicación de la presente Resolución Ministerial en la página web oficial de esta Cartera de Estado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
2025 BICENTENARIO DE BOLIVIA
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS
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