RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 139-2025
La Paz, 17 SEP 2025
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 367 del Texto Constitucional establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.
Que el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 dispone como objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros; utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
Que la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, establece el marco normativo que permite la producción, almacenamiento, transporte, comercialización y mezcla de Aditivos de Origen Vegetal, con la finalidad de sustituir gradualmente la importación de Insumos y Aditivos, y Diesel Oil, precautelando su seguridad alimentaria y energética con soberanía.
Que los incisos b) y c) del Artículo 6 de la Ley Nº 1098, disponen que la Agencia Nacional de Hidrocarburos — ANH en el ámbito técnico, económico y regulatorio, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial, será responsable de controlar la proporción de Aditivos de Origen Vegetal que se mezclarán con las Gasolinas o Diesel Oil, en un porcentaje de hasta veinticinco por ciento (25%); y determinar las especificaciones técnicas del combustible que será comercializado, resultante de la mezcla de Gasolina o Diesel Oil con los Aditivos de Origen Vegetal, según corresponda.
Que el Parágrafo II del Artículo 7 de la Ley Nº 1098, señala que el precio del combustible resultante de la mezcla del Aditivo de Origen Vegetal con Gasolinas o Diesel Oil, será actualizado en función a los referentes de los precios internacionales del barril de petróleo y otros productos y subproductos que componen la mezcla. Este precio será fijado por las entidades del sector hidrocarburífero, en el marco de sus atribuciones y normativa vigente.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098, establece que el Órgano Ejecutivo reglamentará los aspectos técnicos de calidad, seguridad, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución de los Aditivos de Origen Vegetal y el combustible final resultante de la mezcla, según corresponda. En tanto se aprueben los referidos reglamentos, el Ministerio de Hidrocarburos, actuará mediante Resolución Ministerial, para reglamentar dicha actividad.
Que el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5135, de 13 de marzo de 2023, señala que los Aditivos a ser comercializados serán mezclados específicamente con Biodiesel o Etanol Anhidro en combustibles base (Gasolinas y Diesel Oil respectivamente), conforme lo establecido en la normativa vigente.
Que el inciso b) y del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 4877, de 06 de enero de 2023, sobre Organización del Órgano Ejecutivo indica que corresponde a uno de los objetivos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, dirigir la política de hidrocarburos del Estado, según la normativa vigente.
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La Paz, Bolivia - www.hidrocarburos.gob.boQue el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 4857, establece que las y los Viceministros de Estado, en el área de las competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado, tienen como función común, refrendar las Resoluciones Ministeriales relativas a los asuntos de su competencia.
Que los incisos y k) del Artículo 50 del Decreto Supremo N° 4857, señalan como atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energías: normar en el marco de su competencia, la ejecución de la política energética del país y; establecer políticas y estrategias que garanticen el abastecimiento de hidrocarburos y energía para el consumo interno.
Que los incisos ay m) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 4857, disponen como atribuciones del Viceministro de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, en el marco de las competencias asignadas al nivel central; planificar, formular y evaluar políticas de desarrollo en materia de industrialización, refinación, comercialización, logística de transporte, almacenaje y distribución de los hidrocarburos y sus derivados, respetando la soberanía del país; establecer los mecanismos y procedimientos para la determinación de costos reales y de oportunidad en las actividades de industrialización, comercialización, transporte y almacenaje.
Que mediante Resolución Ministerial N° 038-2024, de 08 de abril de 2024, se aprueba la Metodología para la determinación y actualización de precios de los combustibles finales resultantes de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base; así como los aspectos de comercialización de los combustibles finales y del Diésel Oil Base empleado para su mezcla con Biodiesel.
Que a través del informe Técnico MHE-VMICITAHT-DGCTA-UCOH-INF/2025-0072 de 17 de septiembre de 2025, la Dirección General de Comercialización, Transporte y Almacenaje del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, otorga la viabilidad técnica al proyecto de Resolución Ministerial que tiene por objeto realizar complementaciones e incorporaciones a la Metodología para la determinación y actualización de precios de los combustibles finales resultantes de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base; así como los aspectos comercialización de los combustibles finales y del Diésel Oil Base empleado para su mezcla con Biodiesel, aprobado por Resolución Ministerial N° 038-2024.
Que el Informe Jurídico MHE-DGAJ-UAJ-INF/2025-0111 de 17 de septiembre de 2025, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, señala que las modificaciones e incorporaciones propuestas a la Metodología para la determinación y actualización de precios de los combustibles finales resultantes de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base; así como los aspectos de comercialización de los combustibles finales y del Diésel Oil Base empleado para su mezcla con Biodiesel, aprobado por Resolución Ministerial N° 038-2024 de 08 de abril de 2024, no vulnera la normativa vigente, por lo que, corresponde su tramitación respectiva.
POR TANTO,
El señor Ministro de Hidrocarburos y Energías, en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas,
RESUELVE:
ARTICULO 1°. (OBJETO). La presente Resolución Ministerial tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a la Metodología para la determinación y actualización de precios de los combustibles finales resultantes de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base; así como aspectos de comercialización de los combustibles finales y del Diésel Oil Base empleado para su mezcla con Biodiesel, aprobado por Resolución Ministerial N° 038-2024 de 08 de abril de 2024.
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Av. Mariscal Santa Cruz, Edif. Centro de Comunicaciones La Paz, piso 12 - Central Piloto (591 - 2) 2186700 La Paz, Bolivia - www.mhe.gob.boARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 6 de la Metodología para la determinación y actualización de precios de los combustibles finales resultantes de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base; así como los aspectos de comercialización de los combustibles finales y del Diésel Oil Base empleado para su mezcla con Biodiesel, aprobada por Resolución Ministerial Nº 038-2024 de 08 de abril de 2024, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 6.- (ASPECTOS DE COMERCIALIZACIÓN). I. YPFB, para la determinación y actualización del combustible final resultante de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base, hasta el tercer día hábil de cada mes remitirá al Ente Regulador, el porcentaje de mezcla del combustible a ser comercializado.
II. La cadena de precios del Diésel Oil Base será determinada por el Ente Regulador, considerando los Precios Ex – Refinería y Pre – Terminal, conforme a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial.
III. Las cadenas de precios de los combustibles finales con mezcla de Biodiesel, serán determinados por el Ente Regulador considerando:
a) Los conceptos descritos en la cadena de precio del Diésel Oil;
b) Precio del Biodiesel;
c) El Margen minorista igual a 0,18 bolivianos por litro, que incluye IVA;
d) El Margen mayorista que resulta de la diferencia de la diferencia entre Pt y el resto de los componentes de la cadena;
e) El Margen almacenaje establecido en la Resolución Ministerial Nº 366-11, de 07 de septiembre de 2011, expresado en bolivianos por litro, que incluye IVA.
IV. El Ente Regulador debe presentar mensualmente al Ministerio de Hidrocarburos y Energías en medio físico y digital, la cadena de precio del Combustible Final resultante de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base."
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora el Artículo 7 a la Metodología para la determinación y actualización de precios de los combustibles finales resultantes de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base; así como los aspectos de comercialización de los combustibles finales y del Diésel Oil Base empleado para su mezcla con Biodiesel, aprobada por Resolución Ministerial Nº 038-2024 de 08 de abril de 2024, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 7.- (ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DEL PRECIO DEL COMBUSTIBLE). I. YPFB, en caso que requiera la actualización del precio del combustible final resultante de la mezcla de Biodiesel con Diésel Oil Base dentro de los meses establecido en la presente Resolución Ministerial, excepcionalmente podrá presentar la justificación técnica, económica y legal de las variables de la metodología que requieran ser ajustadas, mediante solicitud formal dirigida al Ente Regulador. La Estatal Petrolera, deberá remitir, los informes correspondientes, debidamente sustentados con la documentación que respalde y justifique los hechos expuestos, incluyendo el efecto en los volúmenes, costos u operación del combustible.
II. Dicha solicitud podrá ser presentada por YPFB en cualquier momento, siempre y cuando se sustentada, y corresponderá con un plazo de vigencia de la actualización.
III. El Ente Regulador, una vez recibida la solicitud y documentación señalada en los Parágrafos anteriores, se pronunciará en un plazo máximo de hasta tres (3) días hábiles sobre la incorporación y aprobación de la solicitud, que será puesta en aplicación de forma complementaria en el mes vigente."IV. Una vez subsanadas las observaciones, en plazo de hasta cuatro (4) días hábiles de presentadas las mismas, el Ente Regulador deberá publicar la Resolución Administrativa que determine el nuevo precio del combustible final resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base, hasta su siguiente actualización.
V. En caso que las observaciones no sean subsanadas o, si presentadas las mismas el Ente Regulador las considera no procedentes, la solicitud será rechazada y se mantendrá vigente el último precio aprobado y publicado, hasta su próxima actualización.
VI. En caso de no existir observaciones a la solicitud, el Ente Regulador deberá publicar la Resolución Administrativa que determine el nuevo precio del combustible final resultante de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, hasta su siguiente actualización.
ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA). Se mantienen firmes y subsistentes todas las demás disposiciones de la Metodología para la determinación y actualización de precios de los combustibles finales resultantes de la mezcla de Biodiesel con Diesel Oil Base; así como los aspectos de comercialización de los combustibles finales y del Diesel Oil Base empleado para su mezcla con Biodiesel, aprobada por Resolución Ministerial N° 038-2024 de 08 de abril de 2024, que no fueron modificadas de manera expresa por la presente Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 5.- (NOTIFICACIÓN). I. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de la Unidad de Gestión Jurídica, queda encargada de la notificación de la presente Resolución Ministerial.
II. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Administrativos la publicación de la presente Resolución Ministerial en la página web oficial de esta Cartera de Estado.
Regístrese, comuníquese y archívese.