Normas de Buenas Prácticas de Manufactura para Radiofármacos
NORMAS DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA RADIOFÁRMACOS
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
MINISTERIO de SALUD
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AGEMED
AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
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Acceso a medicamentos, un derecho y una responsabilidad de todos
REGULACIÓN FARMACÉUTICA 2
NORMAS DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA PARA RADIOFARMACOS
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
MINISTERIO de SALUD
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AGEMED
AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
52
Acceso a medicamentos, un derecho y una responsabilidad de todos
BO 615.82 M665m No. 52
Bolivia, Estado Plurinacional de. Ministerio de Salud. Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud Norma de Buenas Prácticas de Manufactura para Radiofármacos
La Paz: AGEMED, 2019.- (Serie: Regulación farmacéutica No. 52)
NORMA DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA PARA RADIOFARMACOS REGULACIÓN FARMACÉUTICA N° 52
Más información: http://www.minsalud.gob.bo http://agemed.minsalud.gob.bo Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud Telf. (591-2-2440122), Calle Capitán Ravelo N°2199
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Resolución Administrativa Regulatoria Nro. 52, del 27 de noviembre de 2019 Depósito Legal: 4-1-580-19-P.O.
Actualización: Comité de Ediciones - AGEMED Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud (AGEMED)
Cooperación Técnica Dra. Lizz Nataly Villarroel Fernandez (Agencia Boliviana de Energía Nuclear) Dra. Sdenka Maury Fernandez (Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer)
Esta publicación fue posible con recursos propios de AGEMED – Bolivia La Paz: Departamento de Vigilancia y Control – Dirección General Ejecutiva de AGEMED
©Ministerio de Salud 2019
Esta publicación es propiedad de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología del Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, se autoriza su reproducción total o parcial, a condición de citar la fuente y la propiedad.
MINISTERIO DE SALUD AUTORIDADES NACIONALES
Dr. Aníbal Cruz Senzano
MINISTRO DE SALUD
Dr. Erwin Viruez Soleto VICEMINISTRO DE SALUD Y PROMOCIÓN
Felipe Quilla Muni VICEMINISTRO DE MEDICINA TRADICIONAL E INTERCULTURALIDAD
Dra. Patricia Tames Parra DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA a.i. AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y
TECNOLOGÍAS EN SALUD-AGEMED
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PRESENTACIÓN
En mandato a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de proteger, garantizar y sostener el derecho a la salud, el Ministerio de Salud promoviendo el Plan Nacional de Desarrollo- PND orientado a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso de la población a la salud, y el interés del Estado en apoyar a la implementación de nuevas tecnologías y fortalecer la fabricación de radiofármacos a nivel nacional destinados a mejorar la salud de la población boliviana, los servicios de salud del Sistema Único de Salud Gratuito y Universal (SUS) y la política sanitaria SAFCI, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, entidad responsable de la vigilancia y control de medicamentos del Ministerio de Salud, en el marco del Decreto Supremo N° 2905, presenta a continuación un documento Técnico-Normativo en materia de radiofármacos referente a Buenas Prácticas de Manufactura.
Los radiofármacos son una tecnología importante para una mejor comprensión de las enfermedades humanas y para el desarrollo de tratamientos efectivos. La disponibilidad de nuevos radioisótopos y radiofármacos puede generar soluciones sin precedentes para realizar mejores diagnósticos, seguimientos, estadificaciones, re-estadificaciones de patologías oncológicas y además de aplicarse a otros problemas clínicos.
La presente Norma es una complementación a la regulación vigente, por tanto, la fabricación y el control de radiofármacos; se realizará en conformidad con La ley del Medicamento No 1737, Normas de Buenas Prácticas de Manufactura, Guía de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura y regulación vigente.
Esta Norma se fundamenta en propuestas y recomendaciones planteadas por la Organización Mundial de la Salud y el Organismo Internacional de Energía Atómica.
Dra. Patricia Tames Parra DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA a.i. AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y
TECNOLOGÍAS EN SALUD
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9 NORMA DE BUENAS PRÁCTICAS DE
Ministerio de Salud
Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 1019/2019
La Paz, 27 de noviembre de 2019
VISTOS Y CONSIDERANDO
Que, el parágrafo I del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud;
Que, el artículo 37 de la norma precitada, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera y se priorizara la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades;
Que, el artículo 1 inciso a), de la Ley N° 1737 del Medicamento establece que como política prioritaria se deberá disponer de medicamentos que garanticen inocuidad, eficacia y calidad demostrada, evitando la presencia de fármacos de dudosa calidad, ineficiencia farmacológica o de riesgo terapéutico.
Que, el artículo 4 inciso g), de la Ley del Medicamento N°1737 del Medicamento, señala que “los medicamentos reconocidos por Ley son: g) Medicamentos especiales, biológicos, hemoderivados, dietéticos, odontológicos, cosméticos, radiofármacos, dispositivos médicos, sustancias para diagnóstico y reactivos para laboratorio clínico.
Que, el Decreto Supremo No. 25235 en su artículo 29 indica que, a objeto de garantizar la calidad de los medicamentos, se declaran adecuadas para Bolivia las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de la OMS y la correspondientes Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura, las cuales se aplicaran con preferencia sobre las normas ISO 9000. El Ministerio de Salud establecerá los tiempos para su correcta aplicación tanto por la industria farmacéutica como por firmas importadoras.
Que, el Decreto Supremo No. 25235 en su artículo 30 indica que, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas anteriormente señaladas, el Ministerio de Salud y Previsión Social establecerá el Sistema Nacional de Vigilancia y Control, de aplicación en establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales farmacéuticos, importadoras, distribuidoras y otros.
Que, el Decreto Supremo No. 25235 en su artículo 31 indica que la calidad de los medicamentos se certificará de acuerdo a normas internacionales establecidas por farmacopeas reconocidas por Ley, tanto para controles cualitativos y cuantitativos, como para esterilidad, estabilidad, biodisponibilidad, etc., debiendo para ello acreditarse el cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio y Buenas Prácticas de Manufactura, tanto para productos nacionales como para importados.
Que, mediante el Decreto Supremo N° 2905 se crea la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, que es responsable de regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas, en el sector de medicamentos y tecnologías en salud.
Que, los incisos b), c), d) y s) del artículo 7 del Decreto Supremo N° 2905, determinan la competencia de AGEMED para emitir reglamentos y normas técnicas especializadas, teniendo la competencia de evaluar, autorizar, regular, vigilar, controlar y fiscalizar la producción, fabricación, importación, exportación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, promoción, publicidad, prescripción, dispensación y precios de medicamentos y tecnologías en salud, evaluando la seguridad, la eficacia y la calidad de los medicamentos y otras tecnologías en salud, pudiendo aplicar sanciones si se detectará infracciones o contravenciones.
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Ministerio de Salud
Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud
Que, el Sistema Nacional de Vigilancia y Control, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 250 de 14 de mayo de 2003, se establece con el objetivo de lograr que la población boliviana tenga acceso a medicamentos seguros, eficaces y de calidad, en el marco del uso racional a través de la acción reguladora de la Dirección de Medicamentos y Tecnología en Salud.
Que, el Informe Técnico MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/IT/7/2019 de 8 de abril de 2019, establece la necesidad de elaboración de una norma técnica de Buenas Prácticas de Manufactura para Radiofármacos.
Que, mediante Informe Legal MS/AGEMED/AUJ/IT/987/2019 de 27 de noviembre de 2019, mismo que colige la legalidad del texto propuesto para la norma de Buenas Prácticas de Manufactura para Radiofármacos a ser aplicado por las instituciones.
POR TANTO
La Señora Directora General Ejecutiva a.i., de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Supremo No. 2905 de fecha 21 de septiembre de 2016, de creación de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura para Radiofármacos, que en documento adjunto forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución, las mismas complementan la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura y Guía de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura aprobadas mediante Resoluciones Ministeriales No. 0296 de 18 de junio de 1997 y No. 0972 de 28 de diciembre de 2005 respectivamente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta norma técnica será de aplicación obligatoria para radio farmacias industriales y centralizadas en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución, aceptándose planes de gradualidad presentados ante AGEMED para las radiofarmacias hospitalarias. Transcurrido el plazo, las radiofarmacias que no cuenten con la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura para Radiofármacos, no podrán realizar ninguna actividad relacionada.
ARTÍCULO TERCERO.- Para la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura para Radiofármacos, las radiofarmacias deberán contar con la autorización de funcionamiento otorgada por la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud. Se excluye del pago por autorización de funcionamiento, las radiofarmacias que presenten la correspondiente-Resolución Administrativa de autorización de funcionamiento otorgada por el SEDES respectivo previa a la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el pago de los servicios de inspección, auditoria y certificación se aplicará los montos señalados para laboratorio industrial en la Resolución Ministerial No. 0265 de 25 de mayo de 2018.
ARTÍCULO QUINTO.- La apertura de nuevas radiofarmacias sea esta, hospitalaria, centralizada o industrial será competencia de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud, conforme a Sistema Nacional de Vigilancia y Control y normativa vigente.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y archivase.
Dra. Patricia Tames Parra DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA a.i. AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD AGEMED
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CONTENIDO
INTRODUCCIÓN 13 1. ALCANCE 15 2. PRINCIPIOS 16 3. GLOSARIO Y ACRÓNIMOS 17 Glosario 17 Acrónimos 24 4. PERSONAL 24 Generalidades 24 Capacitación 25 Programa de salud 26 5. INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO 26 Generalidades 26 Áreas limpias 29 Equipamiento 30 6. PRODUCCIÓN 31 7. ETIQUETADO 32 8. DOCUMENTACIÓN 35 9. GARANTÍA DE CALIDAD Y CONTROL DE CALIDAD 36 Generalidades 36 Materia Prima 38 Muestreo y muestra de retención 39 Liberación de producto 39 ANEXOS 41
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INTRODUCCIÓN
La producción y la manipulación de los radiofármacos son potencialmente peligrosas. El nivel de riesgo depende del tipo de radiación, de la energía de la radiación y del periodo de semidesintegración de los isótopos radioactivos. Se debe prestar especial atención a la prevención de la contaminación cruzada, a la retención de los contaminantes de radionucleidos y a la eliminación de los residuos.
Debido al corto periodo de vida útil de sus radionucleidos, algunos radiofármacos pueden liberarse al mercado antes de que se completen todos los análisis de control de calidad. En este caso, es fundamental que exista una descripción precisa y detallada de todo el procedimiento de liberación, incluida las responsabilidades del personal implicado y una continua evaluación de la eficacia del sistema de garantía de calidad.
La fabricación del radiofármaco final debe describir y justificar los pasos necesarios para la fabricación de la sustancia activa y del producto terminado y que parte de las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura las cuales son de aplicación al proceso o a las etapas de fabricación específicos.
La preparación de radiofármacos implica el cumplimiento de la normativa vigente sobre protección radiológica.
Los radiofármacos de administración parenteral deben cumplir los requisitos de esterilidad (exigidos a los productos estériles) y, cuando proceda, las condiciones asépticas de trabajo para la fabricación de medicamentos estériles descritas en la Tercera Parte de la Norma
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de Buenas Prácticas de Manufactura.
Las especificaciones y los procedimientos de los ensayos de control de calidad de la mayoría de los radiofármacos se especifican en las farmacopeas reconocidas por Ley.
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1. ALCANCE
La fabricación de radiofármacos debe realizarse de acuerdo con los principios recogidos en la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura vigente. Estas directrices recogen, en concreto, algunas de las prácticas, que pueden ser específicas para los radiofármacos.
1.1. El alcance de estas directrices incluye la producción y control de calidad de los siguientes tipos de productos:
a) Componentes y precursores radioactivos usados en la preparación de radiofármacos, como: Radiofármacos para uso en Tomografía por Emisión de positrones (PET), Radiofármacos para uso en (SPECT) Tomografía Computarizada de Emisión de Fotón Único, Radiofármacos listos para su uso, los generadores de Radionucleídos (en función a la verificación de controles y parámetros establecidos en los protocolos y solicitud de importación), componentes radioactivos (generalmente el eluído de un generador de radio-nucleídos), precursores (como muestras de pacientes) para su uso en radiofármacos o utilizados en la radio-marcación de otras sustancias previo a su administración. En función a que los radiofármacos incluyen, pero no se limitan a compuestos inorgánicos, orgánicos, péptidos, proteínas, anticuerpos monoclonales y fragmentos celulares, así como oligonucleótidos, marcados con radionúcleidos con una vida media de unos pocos minutos a varios días. b) Componentes y Precursores no radioactivos: desde el punto de vista de la síntesis, química, purificación, procesamiento formulación y envasado, esterilización aséptica o esterilización terminal. Así como aquellos utilizados en la preparación de
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kits fríos o juegos de reactivos, no radioactivos; componentes utilizados en la preparación de compuestos marcados, entre otros.
1.2 No se considerarán los aspectos establecidos en estas directrices:
a) Para aquellos procesos y procedimientos relacionados con la producción de radionucleidos vía ciclotrón y/o reactor (Sistema de Target y transferencia desde el ciclotrón hasta el módulo de síntesis), por considerarse parte de la obtención del ingrediente farmacéutico activo.
b) Para Radiofarmacias Hospitalarias donde se realiza la dispensación, marcación, fraccionamiento de moléculas radioactivas a partir de generadores de radionucleidos precursores y equipos reactivos que dispongan de una autorización de comercialización, se consideraran los planes de gradualidad para certificación de Buenas Prácticas de Manufactura.
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2. PRINCIPIOS
La elaboración de Preparaciones Radiofarmacéuticas debe ser realizada de conformidad con los principios básicos de Buenas Prácticas de Manufactura. En particular la elaboración y control de estos, deben contemplar las precauciones relacionadas con la radioprotección, prevención de contaminación cruzada y diseminación de contaminantes radioactivos y la eliminación de desechos radioactivos, establecidas en reglamentaciones nacionales e internacionales.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
Las consideraciones contempladas en el presente documento deben ser entendidas como suplementarias a los requerimientos generales de Buenas Prácticas de Manufactura y específicas para estos productos.
Debido a que algunas preparaciones radiofarmacéuticas son liberadas y administradas al paciente poco después de su producción, el control de calidad resulta en ciertos casos retrospectivo. Por lo expuesto, el cumplimiento estricto de Buenas Prácticas de Manufactura resulta imprescindible, así como también una evaluación continua de la eficacia del Sistema de Calidad.
3. GLOSARIO Y ACRÓNIMOS
Glosario
Actividad: o Velocidad de desintegración es el número de átomos
desintegrados de una sustancia por unidad de tiempo. La unidad en S.I. es el Bq que es una desintegración por segundo.
Aislador: Unidad descontaminada que cumple con la Clase A y
proporciona un aislamiento riguroso y continuo de su interior con el ambiente exterior.
Becquerel (Bq): En el Sistema Internacional de Unidades, (SI), es
la unidad de medida de las transformaciones nucleares, y se define como una desintegración nuclear por segundo.
Calibrador de dosis: Instrumento que se utiliza para determinar la
actividad del material radioactivo expresada en becquerel (Bq) o Curio (Ci).
Celdas calientes: Estaciones de trabajo blindadas protegidas para
la fabricación y manipulación de materiales radioactivos. Las celdas calientes no están diseñadas necesariamente como aisladores.
Ciclotrón: Acelerador de partículas cargadas, que combina un
campo eléctrico alterno y un campo magnético.
Curio (Ci): Unidad fundamental de actividad, se define como 3,7
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x 10E10 desintegraciones nucleares por segundo. El milicurio (mCi) y el microcurio (μCi) son subunidades de uso común. Ambas tienen una relación estrecha en el uso con el Becquerel, siendo 1 mCi = 37 MBq.
Dosis: Actividad de un radiofármaco expresada en Bq o Ci para
realizar un estudio diagnóstico o producir un efecto terapéutico.
Estación de trabajo: Espacio donde se realizan las operaciones.
Puede ser un aislador o una celda caliente, aislados completamente del ambiente circundante, o una cabina de seguridad abierta al ambiente por su parte delantera.
Excipiente o excipiente farmacéutico: Sustancia o mezcla de
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sustancias que, en las cantidades presentes en una forma farmacéutica, no tiene actividad farmacológica y cuya función es asegurar la estabilidad, biodisponibilidad, aceptabilidad y facilidad de administración del (los) ingrediente(s) farmacéutico(s) activo(s) del medicamento. Fecha de calibración: Fecha y hora arbitrariamente asignada para
el momento en el que se calcula la actividad del producto.
Fecha de fabricación: Fecha en la cual se completa el ciclo de
fabricación del producto terminado. Puede establecerse también como la fecha en la que se inicia el último ensayo de potencia válido.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
Fecha de vencimiento: Fecha límite para el uso del producto. El
período de vencimiento (es decir, el tiempo transcurrido entre la fecha de fabricación y la fecha de vencimiento) se basa en el conocimiento de las propiedades radioactivas del producto y los resultados de los estudios de estabilidad de la forma farmacéutica terminada.
Fecha de valoración: Fecha (y hora, si fuera aplicable) en la cual
se realiza la valoración concreta de la actividad.
Fraccionamiento: División de un insumo radiofarmacéutico en las
condiciones que aseguren su calidad.
Fuente: 1) Cualquier elemento que pueda causar exposición a las
radiaciones, por ejemplo, por emisión de radiación ionizante o de materiales radioactivos y que puede tratarse como un todo a efectos de la protección y seguridad.
Fuente abierta: Todo material radioactivo que durante su utilización
puede entrar en contacto directo con el ambiente. Fuente sellada: Todo material radioactivo permanentemente
incorporado a un material, encerrado en una cápsula hermética con resistencia mecánica, suficiente para impedir el escape del radioisótopo o la dispersión de la sustancia radioactiva en las condiciones previsibles de uso y desgaste.
Generador: Sistema que permite una separación radioquímica
efectiva de un radionucleido (denominado hijo), a partir de otro radionucleido precursor (denominado padre). Según las propiedades del radionucleido hijo puede emplearse directamente como radiofármaco o ser utilizado para el marcaje de otras sustancias.
Generador de larga vida: Generador cuyo tiempo de vida útil es
mayor a 2 semanas.
Impurezas radioquímicas: En una preparación radiofarmacéutica
las impurezas pueden ser el resultado de la descomposición y de procedimientos de preparación indebidos. La radiación causa la descomposición del agua, uno de los ingredientes principales de la mayoría
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de los preparados radiofarmacéuticos, lo cual produce átomos reactivos de hidrógeno y radical hidroxilo entre otros, además de peróxido de hidrógeno. Este último se forma en presencia de radical oxígeno, los cuales se originan a partir de la descomposición radiolítica del oxígeno disuelto. La radiación también puede afectar al preparado radiofarmacéutico en sí mismo, produciendo un aumento de iones, radicales y estados excitados. Estas especies se pueden combinar entre sí o con las especies activas formadas a partir del agua.
Isótopo: Núclido con igual número atómico y diferente número de
masa atómica.
Juego de reactivos o Kit frio: Uno o más viales que contienen
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sustancias no radioactivas (ligando, agente reductor, estabilizador, etc.) estériles y apirógenas requeridas para reaccionar con un isótopo radioactivo y producir un radiofármaco específico.
Liberación paramétrica: Se define como la liberación de partidas o
lotes de productos estériles con esterilización terminal, basada en el cumplimiento de los parámetros de esterilización críticos y definidos, y sin tener que realizar las pruebas que figuran en Pruebas de Esterilidad. La liberación paramétrica es posible cuando la forma de esterilización se comprende bien, los parámetros físicos del procesamiento están bien definidos y son predecibles y mensurables, y cuando la letalidad del ciclo ha sido validada microbiológicamente mediante el uso de indicadores biológicos apropiados o, en el caso de radiación ionizante, mediante el uso de pruebas dosimétricas y microbiológicas adecuadas.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
Medicina nuclear: Es una especialidad de la medicina que utiliza
los isótopos radioactivos, las radiaciones nucleares, las variaciones electromagnéticas de los componentes
del núcleo atómico y técnicas biofísicas afines, para la prevención, diagnóstico, terapéutica e investigación médica.
Muestras autólogas: Referido al tipo de muestras biológicas del
paciente, como, por ejemplo: glóbulos rojos, leucocitos, plaquetas, proteínas, entre otros, para ser usadas en él mismo propiamente. Núclido o Nucleido: Átomo caracterizado por un número de masa,
número atómico, y estado nuclear de energía, con una vida media lo suficientemente larga para ser observado.
Período de semidesintegración: Tiempo necesario para que se
desintegren la mitad de los núcleos de una muestra inicial de un radionucleido.
PET: Positron Emission Tomography (por sus siglas en inglés) –
Tomografía por Emisión de Positrones: es una técnica no invasiva de diagnóstico por imágenes, de la actividad metabólica de los órganos y tejidos del cuerpo humano.
Precursor: Radionucléido producido industrialmente para el
marcado radioactivo de otras sustancias antes de su administración.
Pureza radioquímica: Constituye la proporción de la actividad
total que está presente en la forma química deseada.
Pureza radionucleidica: Se define como la relación existente
entre la actividad correspondiente a un determinado radionucléido y la actividad total del compuesto.
Radioactividad: Propiedad de ciertos núclidos para emitir radiación
por la transformación espontánea de su núcleo.
Radiofarmacia: 1) La Radiofarmacia es una especialidad sanitaria
que estudia los aspectos farmacéuticos, químicos,
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bioquímicos, biológicos y físicos de los radiofármacos, aplicando dichos conocimientos en los procesos de diseño, producción, preparación, control de calidad y dispensación de radiofármacos, tanto en su vertiente asistencial (diagnóstica y terapéutica) como en investigación.
o procedimiento relacionado con la obtención de material radioactivo, síntesis en sitio, recepción, elaboración, transformación, adecuación, análisis de control de calidad, dispensación, elución, mezcla, ajuste de dosis, reenvase y/o reempaque, embalaje, almacenamiento, conservación, custodia, distribución, radiomarcación, disposición final, y/o cualquier otra actividad que incluya algún tipo de manipulación de radiofármacos, radionucleidos, juego de reactivos o kits, radiomarcación de muestras autólogas y generadores para uso humano con fines médicos, para ser administrados a pacientes de un servicio de medicina nuclear habilitado.
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Radiofarmacia hospitalaria: Es dependiente de un Centro de
Medicina Nuclear, y sus actividades están relacionadas con la dispensación, marcación, fraccionamiento de moléculas radioactivas para uso interno.
Toma en cuenta las normas de Buenas Prácticas de Manufactura para radiofármacos y las de protección radiológica.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
Radiofarmacia centralizada: Esta referida a un establecimiento
dependiente y/o independiente de un Centro de Medicina Nuclear que realiza la etapa final de la preparación del radiofármaco y/o dispensación de dosis a partir de productos comerciales. Sus productos pueden ser para uso interno y/o abastecimiento a una Radiofarmacia Hospitalaria.
Toma en cuenta las normas de Buenas Prácticas de Manufactura para radiofármacos y las de protección radiológica.
Radiofarmacia industrial: Es el establecimiento que realiza
actividades de producción industrial de radionucleidos. Sus productos pueden ser entregados a las Radiofarmacias centralizadas y Hospitalarias.
Considera las normas de Buenas Prácticas de Manufactura de radiofármacos y las de protección radiológica.
Radiofármaco: Cualquier producto que cuando esté preparado
para su uso con finalidad terapéutica o diagnóstica, contenga uno o más radionucleidos (isótopos radiactivos)
Radionúclido o Radionucleido: Átomo cuyo núcleo es inestable
y que al tender al equilibrio decae emitiendo rayos gamma o partículas subatómicas. Núclido Radioactivo.
Radiomarcación: Unión de átomos radioactivos con pequeñas
cantidades de sustancias químicas que actúan como ligandos para la obtención de un radiofármaco.
Verificación de desempeño: Se refiere al procedimiento de prueba
aplicado regularmente a un sistema (por ejemplo, sistema de cromatografía líquida) para demostrar consistencia en la respuesta.
Verificación de un procedimiento analítico: Proceso por el cual
un método farmacopéico o procedimiento analítico validado demuestra ser adecuado para el análisis a realizar.
Vida útil: Período de tiempo durante el cual un medicamento, si se
almacena correctamente, cumple con las
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NORMA DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA RADIOFÁRMACOS
especificaciones establecidas y que se determina mediante el correspondiente estudio de estabilidad. Es usada para establecer la fecha de vencimiento de cada lote.
Acrónimos
BPM: Buenas Prácticas de Manufactura
PET: Positron Emission Tomography. En español: Tomografía por
Emisión de Positrones
SPECT: Single Photon Emission Computed Tomography. En
español: Tomografía Computarizada de Emisión de Fotón Único
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OIEA: Organismo Internacional de Energía Atómica.
OMS: Organización Mundial de la Salud.
4. PERSONAL
Generalidades
4.1 El establecimiento de fabricación, ya sea una radiofarmacia hospitalaria, una radiofarmacia centralizada, un centro o institución nuclear, un fabricante industrial o un centro de PET y su personal, deben estar bajo el control de una persona autorizada Bioquímico Farmacéutico, Químico Farmacéutico ó Farmacéutico que tenga un historial comprobado de logros académicos junto con un nivel demostrado de prácticas y experiencia en radiofarmacia y seguridad radiológica. La persona autorizada será la responsable de la liberación de los productos.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
4.2 Se prestará especial atención a la selección del personal destinado a trabajar en áreas controladas y supervisadas
(zonas calientes) y en áreas limpias, debe poseer formación complementaria, mediante entrenamiento técnico, y experiencia apropiada para dichas funciones, asegurando su compromiso con las reglamentaciones en materia de protección radiológica y Buenas Prácticas de Manufactura y no estén sujetos a ninguna enfermedad o condición que pueda comprometer la integridad del producto.
4.3 En las áreas limpias o asépticas sólo debe estar presente el personal mínimo necesario para la ejecución del trabajo.
4.4 Durante la elaboración de radiofármacos, juegos de reactivos o productos estériles, el acceso a estas áreas estará restringido. Los procedimientos de inspección y control deben ser realizados, dentro de lo posible, fuera de estas áreas.
4.5 La movilización del personal entre áreas radioactivas y no radioactivas sólo podrá realizarse si son respetadas estrictamente normas de seguridad de radioprotección.
Capacitación
4.6 Todo el personal (incluido el de mantenimiento y limpieza) que trabaje en zonas controladas y supervisadas (zonas calientes) y áreas limpias donde los productos radioactivos se fabriquen, deben recibir formación adicional específica inicial y continua para estos tipos de procedimientos y productos.
4.7 Debe establecerse un sistema de capacitación continua del personal que contemple su entrenamiento en Buenas Prácticas de Manufactura, manejo seguro de materiales radioactivos y procedimientos de radioprotección que permita a su vez su acceso al conocimiento actualizado de los últimos desarrollos en los diferentes campos de
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NORMA DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA RADIOFÁRMACOS
interés. Deben ser mantenidos los registros de inducción y capacitación según corresponda y realizar una evaluación de la eficacia del programa de entrenamiento.
Programa de salud
4.8 La evaluación del estado de salud debe realizarse previo a la contratación del personal y periódicamente luego de su ingreso. Por tanto, la institución productora o receptora de radionucleidos o radiofármacos, debe contar con un programa de control de salud del personal, en función a las actividades a desarrollarse, particularmente si estas comprenden el radio-marcaje de células y/o radiofármacos autólogos, elementos de carácter biológico, entre otros.
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4.9 Todo personal involucrado en actividades de producción, control de calidad, almacenamiento y mantenimiento de productos radioactivos debe seguir estrictamente las normas establecidas para el manejo de estos productos y ser monitoreados por posibles exposiciones a radiaciones y/o contaminación.
5. INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO
Generalidades
5.1 Los productos radioactivos deben fabricarse en áreas controladas (control ambiental y radioactivo). Todas las etapas de la fabricación deben realizarse en instalaciones dedicadas a radiofármacos con un sistema de contención.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
5.2 Las instalaciones deben estar localizadas, diseñadas, construidas y mantenidas conforme a las operaciones que sean realizadas en las mismas.
5.3 Las áreas donde sean manipulados materiales radioactivos deben estar diseñadas teniendo en consideración aspectos relacionados con la radioprotección, además de aquellos relativos a las condiciones de limpieza y esterilidad, cuando corresponda. Las superficies internas (pisos, paredes y techos) no deben desprender partículas, deben ser lisas, impermeables y libres de grietas y permitir su fácil limpieza y descontaminación.
5.4 Los drenajes deben evitarse siempre que sea posible y, a menos que sean esenciales, deben excluirse de las áreas asépticas.
5.5 La entidad contará con las instalaciones correspondientes para el tratamiento de los desechos radioactivos y no-radioactivos, que cumplan con las regulaciones vigentes para el almacenamiento de acuerdo con sus características. Se establecerán procedimientos escritos para esta actividad.
5.6 Deben tomarse las precauciones necesarias para evitar contaminación del sistema de drenaje con efluentes radioactivos.
5.7 Las instalaciones se mantendrán en buen estado de conservación y limpieza, en condiciones sanitarias y libres de contaminación radioactiva; se dispondrá de los controles pertinentes, que permitan detectar una posible contaminación radioactiva.
5.8 Se implementarán programas de mantenimiento preventivo, calificación y calibración, que garanticen que todos los locales y equipos empleados en la fabricación de radiofármacos son adecuados y están certificados. Estas actividades serán realizadas por personal competente y se mantendrán los registros correspondientes.
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NORMA DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA RADIOFÁRMACOS
5.9 Las instalaciones tendrán espacio suficiente para llevar a cabo las operaciones, permitiendo un eficiente flujo de trabajo y una comunicación y supervisión efectiva.
5.10 La elaboración de productos radiofarmacéuticos derivados de sangre o plasma humano deben realizarse en áreas segregadas y con equipos dedicados para tal fin.
5.11 A fin de prevenir riesgos por contaminación cruzada, deben adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas: a. Procesamiento y envasado en áreas segregadas
b. Evitar la fabricación simultánea de más de un producto radioactivo en el mismo puesto de trabajo a fin de disminuir el riesgo de contaminación cruzada o sustitución, excepto que se encuentren efectivamente segregados.
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c. Transferencia de material a través de esclusas, extracción de aire, cambio de vestimenta y lavado y descontaminación cuidadosa del equipamiento.
d. Protección contra riesgos de contaminación por recirculación de aire no tratado o por reingreso accidental de aire extraído.
e. Utilización de sistemas cerrados de elaboración. f. Prevención de formación de aerosoles. g. Utilización de recipientes esterilizados.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
5.12 Las cañerías, válvulas y filtros de venteo deben estar diseñados de forma tal que permitan la validación de limpieza y descontaminación.
Áreas limpias
5.13 La iluminación, calefacción, ventilación y, si es necesario, el aire acondicionado debe diseñarse para asegurar la prevención de la contaminación de los productos y la exposición del personal a la radioactividad a la vez que mantendrá una temperatura y humedad relativa que garanticen el confort del personal que trabajará con vestimenta protectora.
5.14 El sistema de ventilación de las instalaciones de producción de radiofármacos debe cumplir con el requisito de prevenir la contaminación de los productos y la exposición del personal de trabajo a la radioactividad. Los patrones adecuados de presión y flujo de aire deben mantenerse mediante métodos apropiados de aislamiento / envoltura. Los sistemas de tratamiento de aire para áreas tanto radiactivas como no radiactivas deben equiparse con alarmas para que el personal de trabajo en el laboratorio sea advertido de cualquier falla en estos sistemas.
5.15 No se recirculará el aire extraído de lugares en los que se manipulen productos radioactivos. Se diseñarán las salidas de aire de forma que se minimice la posible contaminación ambiental por partículas y gases radioactivos, adoptándose las medidas adecuadas para proteger las áreas controladas de la contaminación microbiana y por partículas.
5.16 Debe disponerse de unidades de manejo de aire independientes para las áreas radioactivas y áreas no radioactivas. El aire proveniente de las áreas donde hayan sido manipulados materiales radioactivos debe ser eliminado a través de filtros apropiados, verificando su desempeño periódicamente.
5.17 Deben usarse áreas de presión positiva para procesar
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productos estériles. En general, cualquier radioactividad debe manejarse dentro de áreas específicamente diseñadas mantenidas bajo presiones negativas. Por lo tanto, la producción de productos radiactivos estériles debe realizarse bajo presión negativa rodeada por una zona de presión positiva, asegurando que se cumplan los requisitos adecuados de calidad del aire.
5.18 Los radiofármacos estériles pueden obtenerse mediante fabricación aséptica o mediante esterilización terminal. En todo caso, las instalaciones deben mantener un nivel de limpieza ambiental adecuado al tipo de actividad que se lleve a cabo, según se establece en las Buenas Prácticas de Manufactura (Tercera Parte: Productos Farmacéuticos Estériles) vigentes.
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5.19 En el caso de utilizar sistemas cerrados automáticos (síntesis química, purificación, filtración esterilizante en línea), se considera adecuado un ambiente de grado C (normalmente “celda caliente”). La alimentación del aire a las celdas calientes será con aire filtrado, garantizando un nivel de limpieza en correspondencia con su clasificación. Las actividades de producción aséptica deben llevarse a cabo en un área de grado A.
Equipamiento
5.20 Debe disponerse de un listado de equipamiento y dispositivos críticos incluyendo balanzas, estufas de despirogenado, dosímetros, filtros esterilizantes, etc. Estos deben ser calibrados y controlados a intervalos regulares y verificados diariamente o antes del inicio de la producción. Los resultados de estos ensayos deben incluirse en los registros diarios de producción.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
5.21 Debe disponerse de equipos y dispositivos específicos para la medición radioactiva y para los estándares de referencia. Para la medición de vida media muy corta, la
Autoridad Reguladora Nuclear tiene la competencia para la calibración del equipamiento.
6. PRODUCCIÓN
6.1 Todos los procesos de producción deben ser realizados siguiendo procedimientos escritos, llevando los registros correspondientes. Los mismos deben ser periódicamente revisados y actualizados. Todos los registros de producción deben estar iniciados por el operador y verificados en forma independiente por otro operador o supervisor.
6.2 Debe prestarse especial atención en la validación de métodos de esterilización.
6.3 En la preparación del producto radiofarmacéutico se utiliza una amplia variedad de equipamiento. En caso de utilizarse técnicas cromatografícas para la preparación y purificación de productos debe evitarse la contaminación cruzada radioactiva, por lo general mediante el uso de equipos dedicados a uno o varios productos marcados con el mismo radionucleido. Debe estar definido el período de vida útil de las columnas. Debe tomarse recaudos en la limpieza, esterilización y funcionamiento de los liofilizadores utilizados en la preparación de juegos de reactivos.
6.4 En caso de utilizar gas inerte para el llenado de los viales el mismo debe ser filtrado a fin de evitar la contaminación microbiana.
6.5 Todos los envases que contengan preparaciones radiofarmacéuticas, independientemente de su estado dentro del proceso de manufactura, deben estar correctamente identificados mediante rótulos seguros.
6.6 El embalaje y transporte de radiofármacos debe ser
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realizado siguiendo las normas vigentes en materia de radioprotección.
7. ETIQUETADO
7.1 Los productos radiofarmacéuticos deben estar claramente identificados mediante etiquetas, que deben permanecer adheridas permanentemente a los contenedores durante las condiciones establecidas de transporte, distribución, manipulación y uso.
7.2 Por motivos de exposición a la radiación, se acepta que la mayor parte del etiquetado del envase primario se realice antes de la fabricación. Las etiquetas de los viales estériles vacíos y cerrados pueden contener información parcial antes del llenado, siempre que esto no comprometa la esterilidad o impida el control visual del vial una vez lleno.
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7.3 Si el envase final no es adecuado para el etiquetado, la etiqueta debe aparecer en su paquete.
7.4 La información declarada en la etiqueta corresponderá con la registrada en el registro de producción del lote.
7.5 Las etiquetas de radiofármacos deben cumplir con la regulación nacional y los acuerdos internacionales.
7.6 Para radionucleidos y radiofármacos, toda etiqueta en el envase primario debe cumplir mínimamente lo siguiente:
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
a. Nombre del producto farmacéutico.
b. Número de lote.
c. Nombre del radionucleido.
d. Nombre o logotipo del fabricante.
e. Nombre del profesional responsable.
f. Símbolo internacional de la radioactividad, en función a la pertinencia.
g. Contenido según corresponda
h. La radioactividad por dosis unitaria:
i) Para preparaciones líquidas, la radioactividad total en el recipiente, o la concentración radioactiva por mililitro en una fecha determinada y si es necesario, hora y el volumen de líquido en el recipiente.
ii) Para las preparaciones sólidas, como las preparaciones liofilizadas, la radioactividad total en una fecha determinada, si fuera necesario, la hora.
iii) Para las cápsulas, la radioactividad de cada una en una fecha determinada, y si es necesario, hora y el número de unidades en el recipiente.
7.7 La etiqueta del envase externo secundario de kit fríos o liofilizados, debe indicar mínimamente:
a. Vía de administración.
b. Composición cualitativa y cuantitativa.
c. Fecha de vencimiento y lote.
d. Condiciones especiales de conservación.
e. Ver prospecto adjunto
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f. Nombre del director técnico.
g. Nombre y/o logotipo del laboratorio fabricante o licenciante.
h. País de origen del fabricante.
i. Etiqueta para productos importados o leyenda para productos nacionales, de identificación de la empresa o laboratorio representante en Bolivia.
7.8 El inserto en el paquete debe contener la información específica del producto y las indicaciones de uso. Esta información es especialmente importante para los kits de preparación (kit frio), y debe incluir:
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a. Nombre del producto y una descripción de su uso.
b. Contenido del kit.
c. Requisitos de identificación y calidad de los materiales de radiomarcaje que pueden utilizarse para preparar el radiofármaco:
i. Instrucciones para preparar el radiofármaco, incluido el rango de actividad y el volumen, junto con los requisitos de almacenamiento del preparado radiofarmacéutico.
i. Declaración de la vida útil del radiofármaco preparado.
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
ii. Indicaciones y contraindicaciones (embarazo, niños, reacciones a los medicamentos, etc.) con respecto al radiofármaco preparado.
iv. Advertencias y precauciones con respecto a los componentes y el radiofármaco preparado,
incluidos los aspectos de seguridad radiológica.
v. Cuando aplique, la farmacología y toxicología del radiofármaco preparado, incluida la vía de eliminación y la vida media efectiva.
vi. Dosis de radiación que un paciente recibirá del radiofármaco preparado.
vi. Precauciones que deben tomar los usuarios y pacientes durante la preparación y administración del producto y las precauciones especiales para la eliminación del envase.
vii. Declaración del uso recomendado del radiofármaco preparado y la dosis recomendada.
ix. Declaración de la vía de administración del radiofármaco preparado. x. Si es apropiado para determinados kits (es decir, aquellos sujetos a variabilidad más allá de los límites recomendados), métodos y especificaciones necesarios para verificar la pureza radioquímica.
8. DOCUMENTACIÓN
8.1 Los registros de procesamiento de lotes deben incluir la historia completa de fabricación de cada lote de radiofármaco demostrando que el mismo ha sido elaborado, controlado, envasado y distribuido de conformidad con procedimientos escritos.
8.2 Los registros para la recepción, el almacenamiento, uso y descarte de material radioactivo deben ser mantenidos y llevados conforme a la reglamentación vigente en materia de radioprotección.
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8.3 Debe llevarse un registro de distribución de todos los productos, y disponer de procedimientos escritos que indiquen las medidas a adoptar para la recuperación de productos defectuosos liberados al mercado.
8.4 Dado que la devolución de productos radioactivos no resulta práctica, el objetivo del procedimiento de recuperación de estos productos se encuentra relacionado con la necesidad de prevenir su uso en el paciente en lugar de lograr la recuperación efectiva de los mismos. De resultar necesario, la devolución de productos radioactivos debe llevarse a cabo de conformidad con las regulaciones nacionales y/o internacionales en materia de transporte de material radioactivo.
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9. GARANTÍA DE CALIDAD Y CONTROL DE CALIDAD
Generalidades
9.1 Los lotes de productos radiofarmacéuticos con radionucleídos de período de semidesintegración demasiado corto son por lo general liberados para su administración antes de la obtención de los resultados de los ensayos de control de calidad. En estos casos los ensayos constituyen controles del proceso de elaboración. Por lo expuesto, la implementación y cumplimiento de un Programa de Garantía de la Calidad es esencial.
9.2 Las principales responsabilidades de Garantía de Calidad y/o Control de Calidad son:
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
a. Preparación de instrucciones detalladas para cada ensayo y análisis.
b. Asegurar la identificación adecuada y la segregación de muestras para analizar evitando mezclas,
sustituciones o contaminación cruzada.
c. Asegurar que el monitoreo ambiental, la calificación de equipos y la validación de procesos sean llevados a cabo de manera apropiada a fin de evaluar la adecuación de las condiciones de elaboración.
d. Liberar o rechazar materias primas, insumos y productos intermedios
e. Aprobar o rechazar material de acondicionamiento y rotulado f. Aprobar o rechazar cada lote de producto terminado.
g. Evaluar la adecuación de las condiciones bajo las cuales las materias primas, insumos, producto intermedio y producto terminado son almacenados
h. Evaluar la calidad y estabilidad de los productos terminados y, cuando resulte necesario, de las materias primas y de los productos intermedios.
i. Establecer las fechas de vencimiento para precursores y productos asociados para radionucleidos sobre la base del período de vida útil y su relación con condiciones específicas de almacenamiento y estudios de estabilidad.
j. Establecer y revisar las especificaciones y los procedimientos de control.
k. Asumir la responsabilidad por las muestras de retención de productos radiofarmacéuticos.
l. Asumir la responsabilidad para mantener registros adecuados de distribución de productos radiofarmacéuticos.
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9.3 Una vez delimitadas las funciones y responsabilidades de Garantía de Calidad y Control de Calidad, estas deben organizarse en grupos separados.
9.4 Control de Calidad debe ser independiente de Producción y funcionar como una unidad autosuficiente en áreas destinadas a tal fin.
9.5 El laboratorio de Control de Calidad debe estar diseñado, instalado y equipado de manera de poder llevar a cabo todos los ensayos necesarios, llevar los registros correspondientes y permitir el correcto almacenamiento de muestras y documentación.
Materia Prima
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9.6 Las especificaciones de la materia prima deben incluir detalles de su fuente, origen y, cuando corresponda, el método de elaboración y los controles utilizados para asegurar el uso propuesto. En ciertos casos la liberación del producto terminado se encuentra condicionada por los resultados satisfactorios obtenidos en los ensayos de los insumos y materia prima.
9.7 El laboratorio de Control de Calidad debe realizar todos los controles cualitativos y cuantitativos establecidos en las especificaciones de materia prima, según corresponda.
9.8 Estos controles, sólo podrán ser reemplazados por un sistema de certificación del material por parte del proveedor calificado y bajo las siguientes condiciones:
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
a. Existencia de historia de producción confiable.
b. El elaborador o proveedor de la materia prima es auditado regularmente.
c. Por lo menos un ensayo de identidad es realizado por el elaborador del producto radiofarmacéutico.
Muestreo y muestra de retención
9.9 Los procedimientos de muestreo deben ser adecuados y descritos en forma clara y precisa para su propósito, el tipo de controles y la naturaleza del material a muestrear (por ejemplo, tamaño de lote, contenido radioactivo, etc.).
9.10 En el caso de la muestra de retención, se debe considerar el número de muestras suficiente, para la realización de un nuevo análisis, de forma que se pueda realizar todas las pruebas requeridas al producto.
9.11 No se considerará necesario tomar muestras de retención en el caso de los generadores y kits. De igual manera se debe justificar científicamente respecto al tiempo de retención.
Liberación de producto
9.12 La liberación del producto terminado, estará condicionado por los resultados satisfactorios, en función a los resultados de los ensayos de control de calidad respecto al producto obtenido, insumos y materias primas.
9.13 En el caso de los radiofármacos y/o radionucleidos la liberación paramétrica podrá aplicarse siguiendo los procesos y procedimientos validados para su uso, antes de que se concluyan todos los análisis de control de calidad, a fin de garantizar el control de los procesos implícitos, de acuerdo al(los) caso(s) pertinente(s).
9.14 Para practicar la liberación paramétrica la entidad debe cumplir con las exigencias de las Buenas Prácticas de Manufactura, un sistema de Gestión de Riesgo
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NORMA DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA RADIOFÁRMACOS
implementado, y deben ser autorizados por la AGEMED para tal fin.
9.15 Se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
a. Instrucciones detalladas para cada prueba y análisis.
b. Aseguramiento e identificación de la prueba, muestras para evitar confusiones y contaminación cruzada.
9.16 Respecto a los estándares y controles requeridos para calibración, trazabilidad o referencia aplicados en las pruebas para la calificación y validación del producto, deben ser registradas en los procesos de producción y otros definidos.
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9.17 De igual manera se considerarán los ensayos de validación tanto para procesos que involucran la obtención del producto, como para los métodos de esterilización y liberación paramétrica.
9.18 Las instalaciones productoras deben establecer tiempos adecuados y necesarios para la evaluación de la calidad del lote, tipos y pruebas necesarias para la liberación paramétrica.
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REGULACIÓN FARMACÉUTICA
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ANEXOS
REGULACIÓN FARMACÉUTICA
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MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD Bolivia
RESOLUCIÓN SECRETARIAL
18 JUN. 1997
Nº 0296
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, la Ley No. 1737 de 17 de diciembre de 1996 en su art. 18 establece que los laboratorios industriales farmacéuticos efectuarán la elaboración, envase y empaque de medicamentos basando su actividad de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL);
Que, es necesario contar con la Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura, para verificar el correcto funcionamiento de los Laboratorios Industriales Farmacéuticos;
Que, las mencionadas normas requieren de un período de tiempo para la adecuación de los Laboratorios Industriales Farmacéuticos en lo que refiere a instalaciones, equipamiento capacitación de recursos humanos como a la documentación que respalde todas las actividades de la planta;
Que, la Dirección Nacional de Medicamentos conjuntamente con la Industria Farmacéutica, ha realizado la adecuación de las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura y Buenas Prácticas de Laboratorio de la Organización Mundial de la Salud, para Bolivia;
Por tanto; la Secretaría Nacional de Salud en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios, su reglamentación y demás normas vigentes:
SE RESUELVE:
Primero.- Aprobar las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura y Buenas Prácticas de Laboratorio adecuadas para Bolivia.
Segundo.- Aprobar la Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura y su correspondiente reglamento de inspecciones, documentos sobre los que deberán basarse las inspecciones tanto a Laboratorios Industriales Farmacéuticos, como a empresas importadoras en aquellos aspectos inherentes a su actividad.
Tercero.- Los mencionados documentos constituyen la norma sobre la que deberá basarse la autorización para nuevos Laboratorios Industriales Farmacéuticos, y para aquellos ya establecidos será de aplicación obligatoria a partir del 1 de Junio de 2001.
La Dirección Nacional de Medicamentos, queda encargada del cumplimiento de la presente disposición.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Dr. Julio César Gutiérrez C. SUBSECRETARIO DE SALUD SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD
Dr. Oscar ... SECRETARIO NACIONAL DE SALUD
COPIA FIEL DEL ORIGINAL MINISTERIO DE SALUD
COPIA LEGALIZADA
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RESOLUCIÓN MINISTERIAL
28 DIC. 2005
Nº 0972
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado en el Art. 158, parágrafo I expresa: “El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar” y establece el Art. 164.- “El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado y sus condiciones serán determinadas por Ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.”
Que, la Ley N° 1737 de Medicamento en el Art. 19 establece que los laboratorios industriales farmacéuticos, para su instalación y funcionamiento deberán cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura, Buenas Prácticas de Laboratorio y estar sujetos a inspecciones y auditorías técnicas periódicamente.
Que, el D.S. N° 25235, Reglamento a la Ley del Medicamento, en el Art. 29, establece que a objeto de garantizar la calidad de los medicamentos, se declaran adecuadas para Bolivia las Normas de buenas Prácticas de Manufactura de la OMS y la correspondiente Guía de Inspecciones de Buenas prácticas de Manufactura. Asimismo en el Art. 38 señala que todo laboratorio industrial farmacéutico será inspeccionado por el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo a la Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura, constituyendo esta inspección un requisito imprescindible para la reinscripción anual.
Que, la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura señala que los productos farmacéuticos autorizados deben ser producidos solamente por fabricantes registrados que posean autorización de fabricación, cuyas actividades sean inspeccionadas regularmente por las autoridades nacionales.
Que, en el marco de la IV Conferencia Panamericana para la amortización de la reglamentación farmacéutica y considerando todos los avances, se hace necesaria la aprobación de la nueva Guía de Inspección de buenas Prácticas de Manufactura actualizada.
Que, mediante Informe Técnico DINAMED/1706/2005 de noviembre 18 de 2005, se analiza y concluye en la necesidad de contar con la nueva Guía de Buenas Prácticas de Manufactura. Considerando procedente la emisión de una Resolución Ministerial que apruebe dicha Guía.
Que el Informe Legal DGAJ/AJ/173/05 de diciembre 19 de 2005 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos ratifica el Informe Técnico sugiriendo la emisión de la Resolución Ministerial para la aprobación de la nueva Guía de Buenas Prácticas de Manufactura, derogando la Resolución ministerial N° 0296 de 18 de junio de 1997.
POR TANTO:
EL MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Organización del Poder Ejecutivo No. 2446 de 19 de marzo de 2003.
RESUELVE:
Aprobar y publicar de acuerdo con las normas editoriales LA GUÍA DE INSPECCIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA, que en anexo forma parte inseparable de la presente Resolución, debiendo ser la misma utilizada como referencia, para la inspección de cada laboratorio industrial farmacéutico para su correspondiente certificación.
La Dirección de Medicamentos y Tecnología en salud, queda encargada del cumplimiento de la presente Resolución Ministerial
Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. Fernando Espinoza Osorio VICEMINISTRO DE SALUD a.i. Ministerio de Salud y Deportes
Dr. Alvaro Muñoz Reyes N. MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES
COPIA FIEL DEL ORIGINAL MINISTERIO DE SALUD
COPIA LEGALIZADA
45 NORMA DE BUENAS PRÁCTICAS DE
SUS Sistema Único de Salud Universal y Gratuito
AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD Calle Capitán Ravelo N° 2199 Zona: Sopocachi, edificio AEMT frente a la plaza Abaroa La Paz - Bolivia