26 DE NOVIEMBRE DE 1971 .- Autoriza al Ministerio de Industria y Comercio la importación de azúcar blanca del Brasil.
DECRETO SUPREMO N° 10008
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, la zafra azucarera 1971 ha sido anormal debido a distintos factores que han afectado las plantaciones de caña de azúcar y el consiguiente suministro de esta materia prima a los ingenios azucareros;
Que, en consecuencia, la producción nacional de azúcar ha disminuído en forma notable y no se ha alcanzado una producción que permita cubrir totalmente los requerimientos de la demanda interna; situación que se prolongará hasta el inicio de la zafra azucarera de 1972;
Que, ante la caída de la producción nacional se presenta una situación de emergencia, que es necesario superar oportunamente para evitar desequilibrios entre la demanda interna y la oferta de este producto;
Que, es deber del Supremo Gobierno precautelar el normal abastecimiento de azúcar en el país, importando la cantidad requerida para cubrir el déficit existente de este producto;
Que, el Decreto Supremo Nº 08322 de 9 de abril de 1968, prohibe la importación de azúcares y melazas bajo la partida arancelaria Nº 17.05, la que es necesario modificar transitoriamente en la parte correspondiente a la prohibición de importación de azúcar para consumo doméstico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio a importar en forma directa 40.000.- toneladas métricas de azúcar blanca del Brasil con destino al abastecimiento del mercado nacional.
ARTÍCULO 2.- La prohibición de importación de azúcares y melazas comprendidas en la Partida Arancelaria número 17.05 establecida por el Decreto Supremo Nº 08322 de 9 de abril de 1968, queda sin efecto para la importación de azúcar autorizada por el presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- La comercialización del azúcar de importación, en los diferentes distritos del mercado interno, deberá ser realizada por los canales habituales, de acuerdo a las condiciones y especificaciones que determine el Ministerio de Industria, y Comercio.
ARTÍCULO 4.- Las oficinas Distritales de Aduana quedan autorizadas para efectuar los despachos aduaneros libres de todo impuesto, gravámenes, tasas y recargos, sean estos nacionales, departamentales o municipales que pudieren afectar a la importación a que se refiere la presente disposición legal.
Los señores Ministros de Estado en las carteras de Industria y Comercio y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y un años.,
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Raúl Lema Peláez, Sergio Leigue Suarez, Carlos Valverde Barbery, Hugo Gonzalez Rioja, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.