03 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Concede a los funcionarios de la administración Pública, el pago de Aguinaldo de Navidad por 1971, en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO N° 10036
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los funcionarios públicos durante la gestión de 1971, han contribuído con el pago del impuesto a la Renta de Servicios Personales sobre el total de remuneraciones, habiendo efectuado sus aportes a la seguridad social de idéntica manera;
Que, el Gobierno Nacionalista juzga de equidad y justicia conceder a los funcionarios de la Administración Pública, el beneficio de Aguinaldo de Navidad en la proporción del 100% del total mensual ganado;
Que, por otra parte, es necesario reglamentar las condiciones de pago de dicho beneficio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Aguinaldo de Navidad, correspondiente a la gestión de 1971, se pagará a los funcionarios dependientes del Sector Público Centralizado y Descentralizado en la proporción del 100% del último sueldo mensual percibido, incluyendo el haber básico, categorías y bonos.
ARTÍCULO 2.- Todos los funcionarios públicos que se encontraren prestando sus servidos a la fecha, y no hubieran completado el año, percibirán el aguinaldo por duodécimas en proporción al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 3.- Los funcionarios que durante el transcurso del año hubieren cesado en el ejercicio de su cargo por cualquier motivo, percibirán el beneficio de aguinaldo por duodécimas en proporción a los meses de trabajo.
ARTÍCULO 4.- Los que durante la gestión hubieren prestado servicios en más de una dependencia del Sector Público, percibirán el total de aguinaldo en aquella repartición en la que actualmente se encuentren trabajando, debiendo acreditar sus servicios anteriores mediante certificación expedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 5.- Los funcionarios que presten servicios en más de una repartición del Sector Público, sólo serán acreedores al aguinaldo en aquella entidad u organismo en el que perciban el sueldo o salario mayor.
ARTÍCULO 6.- Los médicos o profesionales involucrados en sus ramas colaterales, que trabajan a medio tiempo en dos instituciones, cobrarán el aguinaldo en ambas.
ARTÍCULO 7.- El aguinaldo de los beneficiarios de Listas Pasivas, será igual a su pensión mensual, siempre que no presten servicios en otras reparticiones de la Administración Pública.
ARTÍCULO 8.- El aguinaldo será pagado sin deducción alguna, con excepción del 1% a que se refiere el Artículo 1° del Decreto Ley 07125 de 9 de abril de 1965.
ARTÍCULO 9.- El aguinaldo de los funcionarios del Sector Público Centralizado y Descentralizado, no podrán exceder incluyendo el haber básico, bonos y categorías de la suma de $b. 12.000.00.-
ARTÍCULO 10.- En caso de contravención a las normas contenidas en el presente Decreto, la Contraloría General de la República girará el correspondiente Pliego de Cargo y procederá a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Asuntos Sindicales y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Raúl Lema Peláez, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Hugo González Rioja, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Ambrosio García Rivera, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.