07 DE ENERO DE 1972 .- Autoriza al Ministerio de Industria y Comercio, la importación y comercialización de harina de trigo de procedencia argentina.
DECRETO SUPREMO N° 10072
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno de la República Argentina ha otorgado al Gobierno de la República de Bolivia una ayuda no reembolsable de 9.250 toneladas métricas de harina de trigo;
Que, los fondos a obtenerse por la comercialización de esta partida de harina, serán utilizados en proyectos de desarrollo económico y social de inmediata ejecución;
Que, siendo la harina de trigo un artículo de primera necesidad cuyo precio se halla congelado, porque cualquier elevación en su costo significaría un alza de precio en el pan, el Capítulo 11° del Arancel de Importaciones faculta a los Ministerios de Industria y Comercio y Finanzas, ejercer el control de esta clase de importaciones, disponiendo mediante Resolución conjunta la rebaja o liberación de impuestos aduaneros a las importaciones de harina de trigo;
Que, es necesario adoptar las medidas más aconsejables para este fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Ministerio e Industria y Comercio la Importación y comercialización de nueve mil doscientas cincuenta toneladas métricas (9.250 T.M.) de harina de trigo de procedencia argentina con carga a la ayuda no reembolsable--del Gobierno de la República Argentina, por intermedio de la Asociación de Industriales Molineros y las firmas comerciales legalmente establecidas en el país, con experiencia en este tipo de transacciones en porcentajes que determinen el Ministerio de Industria y Comercio y con sujeción a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 09169 de 8 de abril de 1970 sobre comercialización de harina nacional.
ARTÍCULO 2.- Los fondos que se obtengan por la comercialización de esta partida de harina, serán depositados en una cuenta del Banco Central de Bolivia que señale el Ministerio de Industria y Comercio, para su utilización a través de la Presidencia de la República en proyectos de Desarrollo Económico y promoción social en complementación con el Plan Nacional de Emergencia de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 3.- El pago de gravámenes arancelarios se sujetará al mismo tratamiento que reciben las importaciones de la Ley Pública 480 (89-808), facultándole al Ministerio de Industria y Comercio a establecer el impuesto único con regulación de precio, mediante un porcentaje único sobre el valor CIF Aduana de destino.
ARTÍCULO 4.- Las recaudaciones del porcentaje fijado, serán efectuadas directamente por la Aduana de despacho previa certificación del Ministerio de Industria y Comercio, mediante su dirección General de Comercio y Abastecimientos, la cual deberá otorgan un certificado espeficando el nombre del importador, el nombre del exportador, el número de factura, país de origen, valores de factura y porcentaje único a ser cobrado en Aduana.
ARTÍCULO 5.- Además del porcentaje a cobrarse según el artículo tercero del presente Decreto, las aduanas cobrarán el importe del papel valorado y el impuesto Pro-Hornos y Sedes Sociales de diez centavos de peso boliviano ($b. 0,10) por saco; este último, contemplado en el Capítulo 11°, partida 11.01 del Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo González Rioja, Alfredo Arce Carpio.