07 DE ENERO DE 1972 .- Determina que el balance y declaraciones a la renta, para el pago de impuestos sobre utilidades deberá presentarse hasta el 31 de marzo.
DECRETO SUPREMO N° 10078
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 09685 de 21 de abril de 1971, establece plazos y normas para la presentación de Balances, los que deben ser modificados con el objeto de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones impositivas;
Que, los impuestos deben ser pagados al Fisco a medida que se van generando y conforme a los requerimientos del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El balance y declaraciones de Renta para la determinación del impuesto a las utilidades que prescribe el Decreto Supremo Nº 03299 de 16 de enero de 1953, deberán presentarse hasta el 31 de marzo posterior al cierre de la gestión anual.
ARTÍCULO 2.- El impuesto sobre utilidades será pagado en los siguientes plazos:
Hasta el 31 de julio de cada año, se pagará el 50% del impuesto a las utilidades abonado, o que le hubiera correspondido abonar en la gestión anterior.
Hasta el 31 de marzo de cada año el saldo resultante de la declaración jurada que se presenta junto con el balance general.
ARTÍCULO 3.- A solicitud expresa de los contribuyentes, la administración impositiva podrá autorizar pagos diferidos en la siguiente forma:
El pago al 31 de julio de cada año: 50% al contado y el saldo hasta en tres cuotas mensuales con vencimientos al 31 de agosto 30 de septiembre y 31 de octubre respectivamente, sin intereses.
El pago al 31 de marzo: 50% al contado y el saldo hasta en tres cuotas mensuales, con vencimientos al 30 de abril, 31 de mayo y 30 de junio respectivamente. Dichas cuotas devengarán el interés correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Cuando el contribuyente no hubiera obtenido utilidades en la gestión anterior, no estará obligado al pago a que hace referencia el inciso a) del artículo 2° de este Decreto. El impuesto total resultante deberá abonarse hasta el 31 de marzo.
ARTÍCULO 5.- La falta de presentación de balances al 31 de marzo de cada año será sancionada con la multa, por cada mes de atraso, del 0,5% sobre el capital pagado, independiente de las sanciones y obligaciones establecidas en el Código Tributario.
ARTÍCULO 6.- Queda derogadas las siguientes disposiciones legales:
Artículo 5° del D.S. N° 03299 de 16 de enero de 1953;
D.S. N° 05653 de 9 de diciembre de 1960.
D.S. N° 09685 de 21 de abril de 1971.
Todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Sólo para el primer semestre de 1971, se mantiene en todos sus alcances la opción establecida en la primera parte del artículo transitorio del D. S. Nº 09685 de 21 de abril de 1971.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo González Rioja, Alfredo Arce Carpio.