21 DE ENERO DE 1972 .- Dispone la organización del Registro Único Nacional de Identificación a cargo de la Subsecretaria de Inmigración.
DECRETO SUPREMO Nº 10104
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo de 22 de agosto de 1940, 17 de julio de 1942 y 28 de abril de 1949, se dispuso el empadronamiento general de los extranjeros residentes en el territorio de la República;
Que, en cumplimiento de dichas disposiciones legales se practicó el año 1949 el Censo General de Extranjeros, que resultó incompleto y deficiente;
Que, por esas anomalías, se hace indispensable determinar con fines de actualización del registro y estadísticas; el número, clase de actividad y ocupación, antecedentes de ingreso y otros requisitos exigidos a los extranjeros residentes en Bolivia para la obtención de la documentación pertinente;
Que, el Art. 4º del Decreto Supremo Nº 04280 de fecha 29 de diciembre de 1955, determina que todo extranjero residente en el país está en la obligación de obtener la Cédula de Identidad;
Que, anteriormente se han otorgado tres documentos diferentes y se hace necesario implantar uno solo como instrumento legal de identificación personal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO Y FINES DEL REGISTRO E
IDENTIFICACION DE EXTRANJEROS
ARTÍCULO 1.- Dispónese el Registro y la renovación de la Cédula de Identidad para extranjeros, a cargo de la Subsecretaría de Inmigración y del Servicio Nacional de Identificación, con la finalidad de organizar el Registro Unico Nacional, de acuerdo a las prescripciones que se consignan en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Como constancia de haberse cumplido con los requisitos del registro é identificación, se otorgará individualmente un documento único consistente en una Cédula, la que sustituirá a la tarjeta de censo, Cédula de Identidad y registro domiciliario.
ARTÍCULO 3.- Se consignará en las fichas, además de la filiación completa, la nacionalidad, sexo, estado civil, profesión u oficio, ocupación actual, bienes que posee, domicilio y fecha de ingreso al país.
ARTÍCULO 4.- El registró y la renovación de la Cédula de Identidad, afectará a todos los extranjeros y nacionalizados residentes en el territorio nacional de acuerdo a las siguientes categorías:
Nacionalizados;
Extranjeros con radicatoria;
Extranjeros residentes en el país y que no poseen pasaporte internacional con radicatoria.
CAPITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO E IDENTIFICACION DE
EXTRANJEROS Y NACIONALIZADOS
ARTÍCULO 5.- Para los efectos del presente Decreto, la Subsecretaría de Inmigración, exigirá la presentación de los siguientes documentos:
1. Para nacionalizados:
Copia legalizada del instrumento respectivo de nacionalización;
Cédula de Identidad;
Certificado de matrimonio, tratándose de mujeres extranjeras casadas con bolivianos.
2. Para extranjeros con radicatoria:
Pasaporte internacional.
Cédula de Identidad;
Tarjeta de censo;
Certificado de trabajo o documento que acredite su solvencia económica;
Certificado de buena conducta.
3. Para extranjeros con permanencia indefinida:
Pasaporte internacional con visa de permanencia en el país;
Cédula de Identidad;
Tarjeta de censo;
Certificado o contrato de trabajo que acredite su misión en el país.
4. Para los antiguos residentes que ingresaron al país antes de 1961 y no poseen
Pasaporte Internacional con radicatoria:
Documento fehaciente que acredite su ingreso al territorio nacional;
Certificado de su estado civil;
Certificado de trabajo o documento que acredite su solvencia económica.
Certificado de buena conducta.
Certificado de nacimiento de los hijos nacidos en Bolivia, si los hubiere.
ARTÍCULO 6.- La inscripción en el registro comprende a los extranjeros de ambos sexos, de cualquier edad, quienes deben presentarse personalmente a los centros de registro, salvo impedimento físico que se acreditará mediante certificado médico; en cuyo caso, deberán ser registrados por un funcionario comisionado;
ARTÍCULO 7.- Quedan exentos de la obligación de inscribirse en el registro de extranjeros:
Los representantes diplomáticos, consulares y personas que desempeñen otras misiones de carácter oficial de parte de gobiernos extranjeros, u organismos internacionales.
Los extranjeros que se encuentren en el país como turistas o en tránsito, siempre que su permanencia no exceda de 90 días.
ARTÍCULO 8.- En la ciudad de La Paz, la Oficina Central de Inmigración llevará el Registro Nacional y llevará la ficha correspondiente de identidad personal con los datos citados en el Artículo 3º.
En el interior de la República, el registro de extranjeros queda encomendado a las oficinas de extranjería de as capitales de departamento, las que se sujetarán, en el procedimiento, a las instrucciones de la Oficina Central, debiendo llenar dos tarjetas, el original para la Oficina Central y copia para el Archivo Departamental.
CAPITULO TERCERO
DEL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS
ARTÍCULO 9.- El Servicio Nacional de Identificación otorgará un documento único, consistente en la Cédula de Identidad para extranjeros, a las personas que hubiesen cumplido con lo que se prescribe en este Decreto.
ARTÍCULO 10.- Los extranjeros nacionalizados recabarán la Cédula para nacionales de acuerdo a las disposiciones en vigencia.
ARTÍCULO 11.- El documento único otorgado, llevará las firmas del Subsecretario de Inmigración y del Jefe Nacional de Identificación.
ARTÍCULO 12.- Los menores de 21 años de edad deberán renovar la Cédula de Identidad cada 5 años a partir de la fecha de su extensión, siempre que no cambie de estado civil. A partir de los 21 años de edad la renovación deberá efectuarse cada cuatro años.
CAPITULO CUARTO
DE LA RECAUDACION Y VALORES
ARTÍCULO 13.- Por concepto del registro y otorgamiento de la Cédula de Identidad se abonará la suma de $b. 120.- (CIENTO VEINTE 00/100 PESOS BOLIVIANOS), a la Oficina Nacional de Recaudaciones del Ministerio del Interior y depositados en la cuenta “3 B-1 Min. Interior Recaudaciones”, en el Banco del Estado, de acuerdo al Decreto Ley Nº 07222 de 24 de junio de 1965, concordante con el Decreto Supremo Nº 09504.
ARTÍCULO 14.- Los gastos que demande la instalación y ejecución del registro nacional y de la renovación de las Cédulas de Identidad, serán financiados con los recursos establecidos en el artículo 13º.
CAPITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 15.- Los extranjeros que no cumplan con el registro y renovación de Cédulas dentro del término establecido, serán sancionados con la suma de $b. 2.000. (DOS MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 16.- Las personas que utilicen documentos alterados o ilegales, serán procesados judicialmente o alternativamente se les aplicará la Ley de Residencia, según el caso.
ARTÍCULO 17.- Oficinas públicas y bancarias no darán curso a gestión alguna sin la Cédula única de extranjeros.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- El registro y la renovación de la Cédula de Identidad se efectuará en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Paacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiun días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo González Rioja, Alfredo Arce Carpio.