12 DE FEBRERO DE 1972 .- Crea “FONDO DE REFINANCIAMIENTO AGRICOLA” (FRA)
DECRETO SUPREMO Nº 10121
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es política del Supremo Gobierno impulsar en forma positiva la producción agropecuaria del país;
Que, se considera de impostergable prioridad el fomento de la producción, procesamiento y mercadeo de algunos productos agropecuarios con miras a la substitución de importaciones;
Que, al presente se cuenta con recursos provenientes de un Convenio de Préstamo concedido a la República de Bolivia, por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América dentro del marco de la “Alianza para el Progreso”, aprobado por Decreto Supremo No. 09992 de 12 de noviembre de 1971;
Que, en base a esos recursos es necesario crear un fondo especial denominado “Fondo de Refinanciamiento Agrícola” (FRA) en fedeicomiso en el Banco Central de Bolivia, para canalizarlo a través del sistema bancario del país en operaciones específicas para el sector agropecuario;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase un “Fondo de Refinanciamiento Agrícola” (FRA) con los recursos provenientes de:
$us. 7.250.000.- del Convenio de Préstamo a largo plazo No 511-L-042 concedido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de USAID/B al Gobierno de Bolivia, según Convenio de 12 de noviembre de 1971.
Otros recursos que el Supremo Gobierno pueda destinar para este mismo objeto mediante la respectiva disposición legal.
ARTÍCULO 2.- El “FRA” será administrado en fedeicomiso por el Banco Central de Bolivia durante la vigencia del Convenio de Préstamo mencionado en el artículo 1º y de acuerdo a las disposiciones que se establecen en el presente Decreto Supremo y en dicho Convenio.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Agricultura y Asuntos Campesinos mediante sus organismos especializados como ser: Servicio de Extensión Agrícola, Instituto Nacional del Trigo y otros, prestará la asistencia técnica necesaria para la buena ejecución de los proyectos presentados al “FRA” para su refinanciamiento delineará los objetivos a alcanzarse con el programa del crédito; elaborará un sistema de supervisión y control, y un plan para proporcionar asistencia técnica a pequeños agricultores.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia administrará el “FRA” en forma separada del “Fondo Especial de Créditos para el Desarrollo” creado mediante Decreto Supremo No. 07911 de 1° de febrero de 1967, El ‘FRA” estará protegido de cualquier cargo a gravámen que hubiese contra cualquier otro recurso del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 5.- Los recursos del “FRA” serán invertidos en créditos a los Bancos del país, para ser reinvertidos en proyectos específicos que se determinen de acuerdo con las directivas que establecerá el Banco Central de Bolivia, el que canalizará los fondos hacia los sectores agrícolas de acuerdo a las necesidades del país, en base al Convenio de Préstamo No. 511-L-042 y al presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- Con carácter excepcional se autoriza a las empresas mixtas, en las que el Estado tenga una participación mayor al 50%, utilizar los recursos del "FRA" a través del sistema bancario nacional hasta el 15% máximo de los fondos integrados al “FRA”.
ARTÍCULO 7.- Los recursos del “FRA” serán utilizados en préstamos a corto, mediano y largo plazo (36 meses hasta 10 años) de acuerdo con los planes que se presentaren para su financiamiento.
ARTÍCULO 8.- Los bancos financiadores y los sub-prestatarios, deberán intervenir con sus recursos al financiamiento de una parte del proyecto de acuerdo a las normas y directivas que fijará el Banco Central de Bolivia. Los desembolsos de refinanciamiento con cargo al “FRA”, se los hará por la parte no cubierta por los Bancos financiadores y el sub-prestatario, de acuerdo al plan de inversiones establecido, y dentro de los plazos de vencimiento acordados por el Banco financiador, plazos que podrán ser mayores que los establecidos en las directivas del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 9.- Los refinanciamientos a cargo del “FRA”, devengarán las tasas de intereses ordinario y penal que el Banco Central de Bolivia fije de acuerdo a los proyectos que se le presentaren.
ARTÍCULO 10.- Los bancos financiadores, para conceder créditos deberán realizar previamente el estudio técnico económico y financiero del proyecto, conforme a las normas que oportunamente señale el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 11.- El Banco Central de Bolivia fijará los márgenes de operación para los bancos financiadores que operen dentro del sistema, así como las tasas de intereses ordinario y penal que estos bancos deben cobrar a los sub- prestatarios.
ARTÍCULO 12.- Ningún sub-prestatario podrá acumular, de los recursos refinanciados por el “FRA” en los diferentes bancos financiadores, saldos deudores que excedan de $us. 200.000.- salvo casos excepcionales en los que el Banco Central de Bolivia así lo determine.
ARTÍCULO 13.- Podrán participar dos o más bancos en el financiamiento conjunto de un proyecto calificado de factible, en cuyo caso los bancos quedarán obligados a efectuar el reembolso del refinanciamiento en la proporción de su participación en el proyecto.
ARTÍCULO 14.- Los refinanciamientos estarán garantizados con todos los bienes del Banco financiador y en especial con sus saldos en las cuentas de Encaje o de depósitos que mantienen o deben mantener en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 15.- El Banco Central de Bolivia tendrá la facultad de supervisar las inversiones del préstamo a través de su División de Asuntos Financieros especialmente implementada para este propósito, y dará las instrucciones oportunas a los Bancos sobre todas las condiciones y requisitos de operación con el “FRA”.
ARTÍCULO 16.- En su calidad de fideicomisario del Supremo Gobierno, el Banco Central de Bolivia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Dar instructivos a los bancos financiadores sobre el procedimiento de operaciones en los créditos y su refinanciamiento;
Determinar la conveniencia o inconveniencia de conceder créditos en monedas extranjeras:
Modificar las tasas de interés para todo o parte de un proyecto, de acuerdo a las características de éste;
Considerar y autorizar en casos excepcionales y debidamente justificados prórrogas proporcionales a los plazos originalmente acordados, las que en ningún caso podrán ser mayores a un año;
Adoptar medidas que regulen adecuadamente la política de fomento del “FRA”;
Proporcionar asistencia técnica a los bancos financiadores que la requieran;
Resolver los problemas o cuestiones particulares que se presenten y que se refieran a aspectos no determinados específicamente.
ARTÍCULO 17.- Los ingresos que se generen con los refinanciamientos por concepto de intereses ordinarios y penales al cierre de cada gestión, 30 de junio y 31 de diciembre se distribuirán en la siguiente forma:
La suma necesaria para pagar los intereses de la parte del préstamo que se destine al “FRA” ($us. 7.250.000.-) así como intereses de cualquier otro recurso que forma parte del “FRA”.
El saldo se utilizará para incrementar los recursos del “FRA” y/o para cubrir los riesgos cambiarios que se presentaran, pero en ningún caso podrán ser utilizados parcial ni totalmente en fines ajenos a los objetivos que persigue el “FRA”, tanto durante la vigencia del Convenio citado en el artículo 1° como una vez cancelado el mismo.
ARTÍCULO 18.- El Banco Central de Bolivia, registrará en su contabilidad los recursos del “FRA”, inversiones, reinversiones e intereses que se obtenga, en cuentas separadas cuya denominación sea apropiada y se distinga de sus operaciones corrientes y del “Fondo Especial de Créditos para el Desarrollo creado por Decreto Supremo No. 09711 de fecha 1º de febrero de 1967.
ARTÍCULO 19.- El Banco Central de Bolivia asume los derechos y obligaciones establecidos por Ley para los contratos de fideicomiso; sin embargo no le será imputable responsabilidad alguna por los riesgos inherentes a esta clase de inversiones, ni por inmovilización de los fondos por causas no previstas, las mismas que son de responsabilidad del Gobierno.
ARTÍCULO 20.- Será de responsabilidad del Supremo Gobierno los riesgos cambiarios que podrán producirse dentro del plazo fijado para cubrir el monto total del crédito otorgado al Gobierno de Bolivia por AID, siempre que el monto de estos riesgos sobrepasan a los fondos acumulados en el “FRA” a los que se refiere el artículo 17 inciso c).
ARTÍCULO 21.- Las operaciones que se canalicen con recursos del “FRA” no estarán sujetas a las limitaciones establecidas por el artículo 139 de la Ley General de Bancos sino al señalado en el artículo 12° del presente Decreto Supremo, y gozarán del privilegio de reembolso determinado por el artículo 173 inciso a) de la misma ley.
ARTÍCULO 22.- El Supremo Gobierno amortizará el capital del préstamo No. 511-L-042 y el Servicio de los intereses, así como también cualquier otra obligación que forme parte del “FRA”, de la siguiente manera:
El Tesoro General de la Nación consignará en sus presupuestos anualmente las sumas que sean necesarias para cubrir el Servicio de intereses y amortización del capital sobre la parte del préstamo por $us. 750.000.- destinado a la importación de equipo para el Servicio de Extensión Agrícola.
El saldo de $us. 7.250.000.- más el servicio de intereses será pagado a AID en las fechas de vencimiento por el Banco Central de Bolivia con los recursos del “FRA” y los rendimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 17° del presente Decreto.
El señor Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La az, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Jaime Florentino Mendieta V., Julio Prado Salmón, Ambrosio García Rivera, Mario Méndez Elías, José Gil Reyes, Edmundo Nogales Ortiz, Hugo González Rioja, Mario Adett Zamora, Edwin Rodríguez Aguirre, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Ciro Humboldt Barrero, Roberto Capriles Gutiérrez, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio.