21 DE ABRIL DE 1972 .- Determina rebajar los gravámenes aduaneros en la importación de papel para cigarrillos en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 10223
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al Arancel de Importaciones creado por D.S. N° 07283 de 18 de agosto de 1965, el papel aluminio de la Partida arancelaria 76.04.3, importado por empresas industriales nacionales para la fabricación de cigarrillos, se hallaba gravado con el Adicional del 15%;
Que, como consecuencia de la internación clandestina de cigarrillos al mercado de consumo nacional, el Ministerio de Hacienda dispuso mediante Resolución Ministerial Nº 141/66 de 15 de marzo de 1966, que la importación de insumos con destino a las empresas industriales de tabaco sólo pagarían el 1% por concepto de Adicional, estando el papel aluminio comprendido en este tratamiento, además de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias 24.02.2.01, 39.03.3.01, 48.01.2.02, 48.01.7, 48.07.1.01, 48 10.1, y 59.01.1.02;
Que, como consecuencia de la promulgación del D.S. N° 08004 de 19/5/67, el Ministerio de Hacienda dictó la R.M. N° 3879/67 de 30/8/67, mediante la cual incorpora a los términos de la R.M. N° 535/67 de 27/7/67 las partidas arancelarias citadas anteriormente;
Que, a raíz de la creación del recargo adicional 10% ad-valorem por D.S. N° 08400 de 27 de junio de 1968, el Ministerio mediante Resolución Ministerial N° 477 de 28 de agosto de 1968, dispuso que estos insumos no pagarían el indicado recargo, cuando sean importados por empresas fabricantes de cigarrillos;
Que, mediante D.S. N° 09301 de 9 de julio de 1970, al disponer la creación de la Subpartida 2 para importaciones de productos de la Partida 76.04, destinados a uso industrial previa Resolución expresa del Ministerio de Finanzas, se reprodujo bajo la nueva Subpartida 4, la versión literal de la anterior Subpartida 3, con expresa consignación del 15% Adicional más la aplicación del recargo Adicional del 10% creado por D.S. N° 08400 de 27 de junio de 1968;
Que, es necesario racionalizar el régimen tributario de los desdoblamientos de la Partida Arancelaria 76.04,4, así como normalizar el régimen preferencial en favor de empresas fabricantes de cigarrillos, para importación de insumos clasificados en las partidas 24.02.2.01, 39.03.3.01, 48.01.2.02, 48.01.7, 48.07.1.01. 48.10.1 y 59.01.1.02, mediante el instrumento jerárquico correspondiente, considerando que sigue vigente el tratamiento preferencial referido, mientras subsistan las causas que lo originaron;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las importaciones realizadas directamente por las empresas fabricantes de cigarrillos, pagarán como gravámen aduanero único el uno por ciento en concepto de adicional, para los insumos comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan a continuación:
PARTIDA | ARANCELARIA
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24.02 2.01 | Tabaco rubio o “Virginia” para la fabricación de cigarrillos.
39.03.3.01 | Papel celofán con espesor igual o inferior a 5 mm. en bobinas, con o sin impresión, para uso industrial que se importe por las empresas industriales respectivas.
48.01.2.02 | Papel blanco para impresión y envoltura de cigarrillos.
48.01.7.02 | Papel sulfito con pasta mecánica para empaquetar.
48.07.1.01 | Papel cromo para envoltura de cigarrillos.
48.10.1 | Papel de fumar con ancho de 2 a 5 cm. y en bobinas para la fabricación mecánica de cigarrillos.
59.01.1.02 | Rollitos de guata para la fabricación de cigarrillos con filtro.
76.04.4 | Papel aluminio para la fabricación de cigarrillos que se importan por las empresas industriales respectivas.
ARTÍCULO 2.- Los productos detallados en el Artículo primero del presente Decreto, están además excentos del pago del 1% y 10% ad-valorem, creados por Decretos Supremos Nos. 08004 de 19 de mayo de 1967 y 08400 de 27 de junio de 1968.
ARTÍCULO 3.- Se faculta al Ministerio de Finanzas suspender, el régimen preferencial contenido en el presente Decreto, cuando hayan desaparecido las causas que lo motivaron.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Hugo González Rioja, Alfredo Arce Carpio.