30 DE MAYO DE 1972 .- Reorganiza e1 Servicio Naciona1 de Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección General de Asuntos Campsinos y Agricultura del Ministrio del Ramo.
DECRETO SUPREMO Nº 10283
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el D.S. Nº 08 del 13 de enero de 1943 que crea el Servicio de Sanidad Vegetal con atribuciones específicas en la fiscalización y defensa de la Agricultura nacional, es incompleto y anticuado, que no armoniza con la nueva organización del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura;
Que, es necesario reorganizar y señalar las atribuciones del Servicio de Sanidad Vegetal para la fiscalización y defensa de la agricultura nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Reorganízase el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura del Ministerio del ramo, con objeto de defender la agricultura nacional y fiscalizar los productos agrícolas de importación y exportación, así como la de pesticidas y fertilizante de uso agrícola.
ARTÍCULO 2.- La defensa de la sanidad vegetal de la agricultura del país comprende todo lo relacionado con el estudio y aplicación de las medidas de exclusión, erradicación, protección é inmunización.
ARTÍCULO 3.- La fiscalización del estado sanitario de los vegetales y sus productos en los campos de cultivo, mercados, productos agrícolas de importación y exportación, así como la de pesticidas y fertilizantes de uso agrícola es atribución del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura tendrá facultades para dictar todas las medidas que juzgue necesarias a los fines de los artículos anteriores, quedando especialmente facultando:
Para ordenar el tratamiento, cuarentena o destrucción de los vegetales o partes de estos y sus productos, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, siempre que, previa comprobación del Ministerio del ramo, dichos vegetales y sus productos se hallen atacados por enfermedades o insectos plaga, susceptibles de propagarse con perjuicio para la agricultura del país;
Para establecer las condiciones que deben cumplirse en la explotación y conservación de los vegetales y sus productos, con objeto de protegerlos contra el ataque de los agentes patógenos é insectos y demás agentes nocivos a la agricultura;
Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse a cada una de las plagas y enfermedades de los vegetales y sus respectivos productos, tomando en cuenta la epidemiología propia de cada una de éllas;
Para dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar las medidas fitosanitarias dentro del país, la importación, exportación y traslado de vegetales y sus productos;
Para determinar los puestos y las aduanas por donde únicamente se permita la importación o exportación de los vegetales y sus productos, estableciendo al efecto las formalidades que deben cumplirse;
Para reglamentar todas las medidas de Sanidad Vegetal, así como la formulación, importación, expendio y uso de pesticidas y fertilizantes de uso agrícola;
Para dictar disposiciones que eviten la extinción de especies vegetales y las referentes a la protección de especies animales que se alimentan exclusivamente de insectos perjudiciales a la agricultura.
Para dictar medidas punitivas contra los infractores de las disposiciones legales de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de los fines y funciones señaladas al Servició de Sanidad Vegetal, tendrá la organización las atribuciones siguientes:
ORGANIZACIÓN
Jefatura Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal
DIVISIONES:
1.- DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA FITOSANITARIA (DEFENSA AGRÍCOLA);
a) Jefe de la División;
b) Fitopatólogo;
c) Ayudante de Fitopatólogo;
d) Entomólogo;
e) Ayudante de Entomólogo;
f) Encargado de campaña fitosanitarias.
2.- PESTICIDAS Y FERTILIZANTES:
a) Jefe de la División;
b) Laboratorista de análisis de pesticidas y fertilizantes;
c) Laboratorista de análisis toxicológico;
d) Inspector de venta de insecticidas y fertilizantes,
3.- IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES:
a) Jefe de la División;
b) Inspector de Sanidad Vegetal;
c) Inspector - Administrador de la Cámara de Fumigación;
d) Encargado Operador;
e) Portero.
4.- AGENCIAS DE SANIDAD VEGETAL:
a) Agente de Sanidad Vegetal;
b) Encargado de Diagnóstico y campaña.
ATRIBUCIONES:
JEFE NACIONAL DEL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con curso de post-grado en alguna de las disciplinas de Sanidad Vegetal. La Jefatura Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal dependerá de la Dirección General de Agricultura. Tendrá a su cargo el estudio de la investigación de los problemas fitosanitarios del país, la aplicación de las leyes sobre defensa agrícola en todo el territorio de la República, así como aquellas otras relativas a la fiscalización de los productos vegetales de importación y exportación, y las relativas a la fiscalización de pesticidas y fertilizantes de uso agrícola.
Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad de todas las divisiones del Servicio de Sanidad Vegetal, manejo y conducción de las diversas reparticiones que dependen de este con el personal técnico especializado. El Jefe Nacional de Sanidad Vegetal dispondrá de un secretario estenodactilógrafo diplomado, para la atención de la correspondencia y de un mensajero auxiliar de la oficina.
DIVISION DE DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA FITOSANITARIA.
JEFE DE LA DIVISION DE DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA.- Será un Ing. Agrónomo especializado o con cursos de post-grado en Fitopatología o Entomología. El Jefe de la División de Diagnóstico y Campaña dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal. Tendrá a su cargo el estudio y la investigación de los problemas fitopatológicos y Entomológicos del país y la aplicación de las leyes sobre defensa agrícola.
Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que realizan todos los técnicos dependientes de la División.
FITOPATOLOGO.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con cursos de Post- grado en Fitopatología, el fitopatólogo dependerá del Jefe de la División de Diagnósticos y Campaña. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Diagnosticar, estudiar é investigar las enfermedades de la agricultura nacional;
Establecida la existencia de una enfermedad, determinar la forma de combatirla o erradicarla;
Clasificación y catalogación de las enfermedades y los hospedantes que hayan sido determinados en el país;
Formar el Museo Nacional de Fitopatologia;
Crear un infectario para producir epifitias artificiales de enfermedades de cultivos de carácter económico, evaluar la reacción de las variedades y otros aspectos que faciliten su combate;
Confección del mapa fitopatológico del país;
Llevar registro y anotaciones de los factores que contribuyen en el desarrollo del epifitias;
Llevar registro y anotaciones de las variedades que sobrevivan a las epifitias y seleccionarlas;
Hacer cálculos económicos de los perjuicios que anualmente causan las enfermedades en la agricultura nacional.
AYUDANTE DE FITOPATOLOGO.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de Facultad de Agronomía. El ayudante de Fitopatólogo dependerá del Fitopotólogo y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Colaborar en todos los trabajos que le encomiende el fitopatólogo;
Realizar todos los trabajos de orientación, consistente en observaciones al microscopio del material enfermo, para un mejor diagnóstico;
Preparar medios de cultivo para el aislamiento de agentes causales de enfermedades.
Realizar pruebas de patogenicidad, infectividad con el agente causal aislado.
ENTOMOLOGO.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con cursos de Post- grado en Entomología. El Entomólogo dependerá del Jefe de la División de Diagnóstico y Campaña, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Diagnosticar, estudiar é investigar las plagas que ataquen a los cultivos y plantaciones del país;
Establecida la existencia de una plaga, determinar la forma de combatirla o erradicarla;
Clasificación y catalogación de los insectos que atacan a la agricultura nacional;
Formar el Museo Nacional de Entomología Agrícola;
Creación de un insectario para el estudio y determinación del ciclo biológico de las especies que constituyen plagas de la agricultura para la aplicación correcta de los insecticidas;
Creación de insectarios con especies benéficas a la agricultura y efectuar el combate biológico;
Confección del mapa entomológico;
Llevar registro de las épocas en que aparecen las plagas y su desarrollo;
Hacer cálculos económicos de los perjuicios que anualmente causan las plagas, en la agricultura nacional;
Llevar registro y anotaciones de los factores que contribuyen en el desarrollo de las plagas en la agricultura;
Llevar registro y anotaciones de las variedades que sobreviven al ataque de las plagas y seleccionarlas.
AYUDANTE DE ENTOMÓLOGO.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de Facultad de Agronomía. El ayudante de Entomólogo dependerá del Entomólogo, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Colaborar en todos los trabajos que le encomiende el Entomólogo;
Realizar el diagnóstico de las plagas que atacan los cultivos;
Confección de muestrarios y colaboración en la formación del Museo Entomológico;
Estudio del ciclo biológico de plagas y aplicaciones de insecticidas.
ENCARGADO DE CAMPAÑAS FITOSANITARIAS.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con curso de post-grado en campañas fitosanitarias. El encargado de campañas Fitosanitarias dependerá del Jefe de la División de Diagnóstico y Campaña. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Inspección en forma sistemática del estado sanitario de los productos vegetales en los mercados para averiguar el lugar de procedencia de los productos que presentan enfermedades con objeto de realizar visitas complementarias a aquellas zonas;
Elaborar la lista y ubicación de las propiedades que presentan problemas fitosanitarios;
Organizar la campaña fitosanitaria:
Divulgación y educación;
Ejecución de tratamientos: invernales, primaverales, de verano y otoño;
Obligación y responsabilidad de la ejecución de las campañas fitosanitarias.
DIVISION DE PESTICIDAS Y FERTILIZANTES.
JEFE DE LA DIVISION PESTICIDAS Y FERTILIZANTES. - Será un Ing. Agrónomo, o Químico Laboratorista, especializado o con cursos de Post-grado en Química analítica. El Jefe de la División de pesticidas y fertilizantes dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal. Tendrá a su cargo y responsabilidad la fiscalización y análisis de los pesticidas y fertilizantes que se importen o formulen en el país para garantizar el uso seguro y eficiente de aquellos en la agricultura del país. Exigirá el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la comercialización y uso de pesticidas y fertilizantes.
Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que realicen todos los técnicos dependientes de la División.
LABORATORISTA DE ANALISIS DE PESTICIDAS Y FERTILIZANTES.- Será un Químico laboratorista con cursos especiales sobre análisis de pesticidas y fertilizantes. El laboratorista de Análisis de pesticidas y fertilizantes dependerá del Jefe de la División de pesticidas y fertilizantes, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Realizar todos los análisis químicos correspondientes a los pesticidas y fertilizantes;
Evacuar los informes técnicos de todos los análisis realizados;
Realizar estudios de eficiencia de los pesticidas y fertilizantes.
LABORATORISTA DE ANALISIS TOXICOLOGICO. - Será un Bioquímico farmacéutico o un químico laboratorista, con cursos especiales sobre análisis toxicológico. El laboratorista de Análisis toxicológico dependerá del Jefe de la División de Pesticidas y Fertilizantes.
Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Realizar el análisis y estudio tóxicológico de los pesticidas que están en trámite de registro y algunos de los que se tenga referencia y que por su alto poder residual ofrecen peligro a la salud del hombre y los animales;
Evacuar los informes técnicos de todos los análisis y estudios realizados;
Realizar estudios de acumulación o acción residual de los pesticidas;
Obligación y responsabilidad de los análisis.
INSPECTOR DE VENTA DE PESTICIDAS Y FERTILIZANTES.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de una Facultad de Agronomía. El inspector de venta de pesticidas y fertilizantes dependerá del Jefe de la División de Pesticidas y Fertilizantes, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Realizar inspecciones minuciosas y permanentes de los pesticidas y fertilizantes que se ofrezcan a la venta por medio de las casas del ramo y sus agencias;
Tomar muestras de los pesticidas y fertilizantes que en su concepto han sido
adulterados por los comerciantes y entregar al Laboratorista para el
correspondiente análisis;
Elevar informes sobre las irregularidades constatadas para que el Jefe de División imponga las sanciones de acuerdo a Ley;
Hacer cumplir las disposiciones legales que norman el comercio y uso de pesticidas y fertilizantes;
Llevar registro y estudiar el consumo nacional de pesticidas y fertilizantes.
DIVISION DE IMPORTACION Y EXPORTACION
DE PRODUCTOS VEGETALES.
JEFE DE LA DIVISION DE IMPORTACION Y EXPORTACION.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con cursos de post-grado en combate a las enfermedades, y plagas.
El Jefe de la División de Importación y Exportación de productos vegetales dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal y tendrá a su cargo y responsabilidad la fiscalización de los productos vegetales que ingresan y salen del país, con objeto de evitar la llegada de nuevos agentes patógenos y plagas peligrosas para la agricultura del país, así como de evitar que los productos nacionales se desprestigien en el exterior por su mala calidad y estado sanitario insatisfactorio.
Exigirá el cumplimiento de las disposiciones legales que regulen el comercio nacional é internacional. Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que realizan todos los técnicos dependientes de la División.
INSPECTOR DE SANIDAD VEGETAL.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de una facultad de Agronomía. El Inspector de Sanidad Vegetal dependerá del Jefe de la División de Importaciones y Exportaciones y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Exigir la presentación del permiso de importación o exportación de los productos vegetales;
Exigir la presentación del Certificado Fitosanitario extendido por las autoridades competentes del país de donde proceden los productos vegetales, certificado que debe llevar la visa del Cónsul de Bolivia;
Extender el Certificado Fitosanitario de los productos vegetales de exportación , previa inspección de los mismos;
Tomar muestras de los vegetales o partes de ellos, para examinar con objeto de asegurarse de la ausencia de plagas y enfermedades;
Si en el exámen de los productos de importación se constatara la presencia de algún patógeno o plaga peligrosa no existente en el país, rechazará el ingreso de los vegetales portadores y de acuerdo a la gravedad del caso procederá a la destrucción y quema de aquellos;
En casos de duda sobre la presencia de patógenos y hayan sospechas de la existencia de agentes infecciosos, mantendrá en cuarentena aquellas plantas que se trata de importar;
Decomisar cualquier vegetal o parte de este que sin el correspondiente permiso de importación y el Certificado fitosanitario respectivo, se pretenda introducir al país.
INSPECTOR ADMINISTRADOR DE LA CAMARA DE FUMIGACION.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de una Facultad de Agronomía. El Inspector-Administrador de la Cámara de Fumigación dependerá del Jefe de la División de Inportaciones y Exportaciones. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Responder de la Administración y funcionamiento técnico de la cámara de fumigación;
Hacer cumplir el Reglamento de uso de la Cámara de Fumigación y otras disposiciones legales en materia de Sanidad Vegetal;
Extender el Certificado Fitosanitario y de fumigación, previa inspección y tratamiento respectivamente.
ENCARGADO OPERADOR.- Será un agrónomo u otro elemento calificado. El Encargado Operador dependerá del Inspector-Administrador. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le sean comisionadas por el Inspector-Administrador de la Cámara;
Cuidar del funcionamiento y conservación de los motores y demás instalaciones de la cámara.
PORTERO.- Será un elemento calificado y responsable, dependerá del Inspector-Administrador. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Cuidar y responder por las instrucciones de la Cámara de Fumigación, así como de todos los materiales de trabajo y productos vegetales dentro las dependencias de la Cámara;
Cuidar del aseo y buena presentación de todas las dependencias de la Cámara.
AGENCIAS DE SANIDAD VEGETAL.- Las agencias de Sanidad Vegetal tendrán a su cargo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y funcionarán en todas las zonas agrícolas y fronteras de importación y exportación de productos vegetales, de acuerdo al Presupuesto del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
AGENTE DE SANIDAD VEGETAL. - Será un Ing. Agr. o técnico-Agrícola. El Agente de Sanidad Vegetal dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal, tendrá su cargo el diagnóstico y campaña fitosanitaria de su zona de acción, así como la fiscalización de pesticidas, fertilizantes productos vegetales de importación y exportación. Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que ejecute el Encargado de Diagnóstico y campaña de la agencia.
ENCARGADO DE DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA FITOSANITARIA.- Será un Ing. Agrónomo o un Técnico Agrícola. El Encargado de Diagnóstico y Campaña dependerá del Agente de Sanidad Vegetal. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Inspeccionar en forma sistemática el estado sanitario de los huertos, viveros, parques, jardines y cultivos en general;
Inspeccionar el estado sanitario de los productos vegetales en los mercados, para averiguar el lugar de procedencia de los productos que presenten enfermedades con objeto de realizar visitas complementarias de aquellas zonas;
Elaborar la lista y ubicación de las propiedades que presentan problemas fitosanitarios;
Organizar la campaña fitosanitaria:
Divulgación y educación;
Ejecución de tratamientos invernales, primaverales, de verano y otoño;
Obligación y responsabilidad de la ejecución de las campañas fitosanitarias.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DENTRO DEL PAIS
ARTÍCULO 6.- Todo propietario, arrendatario y ocupante, a cualquier
título, de
una explotación agrícola, estará en la obligación de formular denuncia oral o
escrita ante el Agente de Sanidad Vegetal o un funcionario del Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agricultura o ante la autoridad política más próxima,
sobre la presencia de plagas o enfermedades que se presenten en su predio.
ARTÍCULO 7.- Las autoridades políticas o los funcionarios del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura deben igualmente transmitir a la Dirección General de Agricultura, las denuncias de los agricultores sobre la presencia de plagas o enfermedades, de la agricultura.
ARTÍCULO 8. - La Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura, a la recepción de la denuncia, la transmitirá de inmediato al Servicio de Sanidad Vegetal. el que destacará seguidamente personal técnico con objeto de verificar la veracidad de la denuncia, extraer nuestras y estudiar en el terreno la característica de la enfermedad o plaga. A base de estos estudios se tomará las medidas aconsejables.
ARTÍCULO 9.- Los agricultores o propietarios del predio afectado deben cumplir estrictamente las instrucciones impartidas, adquiriendo y aplicando a sus cultivos los fungicidas o insecticidas recomendados oficialmente y aprovechar de los servicios de los técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 10.- Cuando a juicio del Servicio de Sanidad Vegetal la plaga o enfermedad adquiere caracteres de gravedad y constituye un peligro para las demás explotaciones, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, mediante Resolución, declarará predio a zona “infestada”, una determinada región cuya delimitación se fijará claramente. Erradicada la enfermedad o plaga que haya motivado tal declaración, y previa representación de la Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura mediante análoga Resolución, se levantará la medida.
ARTÍCULO 11.- Los propietarios de finca, viveros, etc., comprendidos en la región declarada “zona infectada”, tienen la obligación de efectuar todos los tratamientos preconizados por el Servicio de Sanidad Vegetal en el tiempo determinado. En caso contrario éste realizará los trabajos cobrando coactivamente a los interesados los gastos de saneamiento, sin perjuicio de aplicárseles las sanciones del caso.
ARTÍCULO 12.- Los viveros, jardines, florerías y otras casas comerciales de productos agrícolas están obligados a establecer las instalaciones necesarias para la desinfección de los productos que expendan, de acuerdo con las instrucciones que imparte el Servicio de Sanidad Vegetal, el que otorgará el correspondiente Certificado de Inspección.
Las Empresas de transporte fiscales o particulares, ni los almacenes de venta, podrán admitir ni expender árboles o plantas que no vayan amparados por el Certificado de Inspección que establece este artículo.
ARTÍCULO 13.- Mientras no se haya levantado la declaración de predio o “zona infestada” queda absolutamente prohibido a sus propietarios el transporte a otras regiones, de plantas vivas, semillas, ramas, frutales o parte de las especies vegetales atacadas por la enfermedad o plaga.
ARTÍCULO 14.- Cuando a juicio del Servicio de sanidad Vegetal, la naturaleza de la plaga o enfermedad constituyera un peligro para las futuras cosechas, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, puede ordenar la incineración de los vegetales, semillas, etc., en presencia del interesado o de un representante de la autoridad política correspondiente. Podrá también prohibir el cultivo de determinadas especies de vegetales y adoptar las medidas que juzgue conveniente.
ARTÍCULO 15.- Queda prohibido a las empresas de transporte el traslado de productos agrícolas atacados de enfermedades o procedentes de una hacienda o región declarada “Zona infestada”.
ARTÍCULO 16.- Es atribución de la Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura, a juicio del Servicio de Sanidad Vegetal, el solicitar al Ministerio correspondiente la declaración de “plaga de la agricultura y enfermedad peligrosa para la agricultura” para ejercer una acción eficáz en la defensa de las plantaciones cultivadas del pais.
ARTÍCULO 17.- Las infestaciones declaradas “Plagas y enfermedades peligrosas para la agricultura” serán combatida preferentemente bajo el asesoramiento del Servicio de Sanidad Vegetal por los agricultores, limitándose el comercio de las plantas o partes de ellas que sirven de hospedantes a los agentes patógenos.
ARTÍCULO 18.- Todos los establecimientos que negocien con vegetales o partes de vegetales están sujetas a la fiscalización periódica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, por medio de los funcionarios del Servicio de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 19.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior están obligados a poner a la vista de sus compradores y en el mismo local en que se ofrezca a la venta, los vegetales o partes de estos, el Certificado de Sanidad, cuadros murales é instrucciones relativas a la profilaxia vegetal que les sea proporcionadas por el Servicio de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 20.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán mantener un registro de los productos con que comercian, presentándolos a los funcionarios del Servicio de Sanidad Vegetal, siempre que les sea solicitado.
ARTÍCULO 21.- Los vegetales o partes de los vegetales expuestos a la venta, deberán estar acompañados de una etiqueta que contenga el nombre del producto y el de la localidad de donde provengan.
ARTÍCULO 22.- Los establecimientos mencionados en el Art. 18º, deberán poseer Certificado de Sanidad, para poder negociar libremente con sus productos.
PÁRRAFO 1.- El Certificado a que se refiere éste artículo será concedido previa solicitud elevada a la Dirección General de AA CC. y Agricultura y sólo tendrá vigencia por el plazo en el establecido, debiéndose exigir en toda localidad donde existe establecido el Servicio de Sanidad Vegetal.
PÁRRAFO 2.- En caso necesario, podrá ser anulado el Certificado que trata este artículo, antes de complementarse el plazo en él esablecido.
ARTÍCULO 23.- A todos los que deseen despachar plantas vivas de las localidades donde existe servicio de Sanidad Vegetal a cualquier otro punto del país, le será proporcionado un permiso de tránsito.
PÁRRAFO ÚNICO.- Tal permiso será concedido siempre que en la inspección solicitada por el interesado no se constate la presencia de plagas o enfermedades de importancia económica.
ARTÍCULO 24.- Comprobado por el funcionario de Sanidad Vegetal, la existencia de cualquier plaga o enfermedad peligrosa en vegetales o partes de vegetales destinados al comercio, se procederá a la inmediata intercepción de la venta de esos productos, hasta que se de cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero de este artículo.
PÁRRAFO 1.- El propietario, arrendatario u ocupante a cualquier título del establecimiento o vivero dedicado a la multiplicación de plantas, está obligado:
1. Proceder en el plazo y en las condiciones prescritas a la destrucción o tratamiento de los vegetales o partes de vegetales atacados;
2. Aplicar todas las medidas profilácticas necesarias a juicio del Servicio de Sanidad Vegetal.
PÁRRAFO 2.- Por los trabajos efectuados, de conformidad con las exigencias de este artículo, no asistirá al interesado derecho a ninguna indemnización.
ARTÍCULO 25.- No están sujetas a las prescripciones de este capítulo los establecimientos que negocien con productos vegetales destinados exclusivamente a la alimentación u otros fines benéficos, así como los destinados a fines industriales y medicinales, siempre que no signifique un peligro para la economía nacional y para la propagación de plagas y enfermedades de los vegetales.
ARTÍCULO 26.- Con el propósito de evitar la transmisión de determinadas plagas o enfermedades a zonas de cultivos todavía no infestadas, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura podrá dictar medidas rigurosas y exigir que sean desinfectados o expulsados determinados vegetales, partes de vegetales, sacos vacíos y hasta vehículos de transporte que penetran en la referida zona no infectada y que sean susceptibles de diseminar las plagas y enfermedades consideradas.
ARTÍCULO 27.- Entre las medidas adoptadas para la erradicación de plagas y enfermedades podrá el Ministerio ordenar la destrucción parcial o total de cultivos, árboles o bosques contaminados o por contaminarse. En este caso, indemnizará o nó con su valor, de acuerdo a los siguientes casos:
Si el objeto de la destrucción conservare su función económica o su aptitud para el consumo, el Ministerio indemnizará su precio de costo. La indemnización puede consistir en todo o en parte, en dinero o en efectos similares a los destruídos, como resuelva, en vista de los informes de sanidad Vegetal.
No tendrá derecho a reclamar indemnización quien se haya resistido a colaborar a la erradicación de las plagas y enfermedades. En ambos casos Sanidad Vegetal practicará liquidación de perjuicios.
ARTÍCULO 28.- El Servicio de Sanidad Vegetal tendrá facultades para determinar el corte de los árboles enfermos de plagas, parques, jardines públicos y particulares, cuando las condiciones patológicas de los mismos representen peligro o foco de infección. Tendrá también facultades de exigir la inmediata reposición de los árboles cortados y tomar las medidas fitosanitarias de acuerdo al caso.
CAPÍTULO III
DE LAS IMPORTACIONES
ARTÍCULO 29.- La introducción al país, de vegetales o partes de ellos (plantas, estacas, semillas, frutos, tubérculos, yerbas, bulbos, rizomas, sarmientos, etc.) requerirá la concesión del permiso de importación otorgado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura. La solicitud correspondiente, debe contener los siguientes datos:
3. Nombre y domicilio de los importadores;
4. Nombre del fundo o lugar donde se enviará el producto;
5. Nombre, naturaleza y cantidad de producto (plantas, tubérculos, frutas, semillas estacas, etc.);
6. Procedencia o país de origen;
7. Aduana o vía por la que se hace la importación;
8. Destino que se dará al producto (plantación, siembra, venta, consumo, etc.);
9. Nombre y dirección del establecimiento proveedor del producto vegetal;
10. Certificado Fitosanitario de origen, otorgado por la autoridad competente del país de donde se pretende importar.
La solicitud de permiso se presentará en papel sellado de un peso boliviano y un timbre de diez pesos de acuerdo a ley, debiendo acompañar el Certificado Fitosanitario de Origen, visado por el Cónsul de Bolivia.
ARTÍCULO 30.- La importación de vegetales y partes de ellos, será permitida solamente por las aduanas en las que haya sido establecida una agencia de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 31.- Los cónsules bolivianos en el exterior no legalizarán facturas para vegetales, sin consultar previamente el cumplimiento de los requisitos contemplados por la legislación sanitaria vegetal boliviana.
ARTÍCULO 32.- Fuera de otras medidas que posteriormente tome el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, corresponde a los cónsules observar las siguientes:
1. Exigir la legalización de partida a la presentación del certificado de sanidad vegetal del país de origen conforme a su respectiva legislación, sin cuyo requisito no podrá visar factura, cerciorándose de su veracidad, bajo responsabilidad personal;
2. No exigir el Certificado a que hace referencia el párrafo anterior, cuando se trata de productos destinados a la alimentación, fines industriales o medicinales;
3. Constatar de acuerdo al artículo pertinente, si los productos a ser exportados han de ser internados al país por Aduanas en las que esté establecido una Agencia de Sanidad Vegetal;
4. Averiguar si los vegetales o partes de éllos no están incluídos en prohibiciones establecidas en el presente reglamento.
ARTÍCULO 33.- Para los fines comprendidos en este reglamento, el Ministerio de Hacienda por intermedio de sus aduanas o puestos aduaneros, notificarán inmediatamente al Agente de Sanidad Vegetal con jurisdicción en la Aduana o puesto de frontera, la llegada procedente del exterior de cualquier vegetal o parte de vegetal.
PÁRRAFO ÚNICO.- Igual notificación será hecha por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por intermedio de la Dirección General de Correos y Telégrafos, en lo que se refiere a vegetales o partes de éstos importados por vía postal.
ARTÍCULO 34.- En ningún caso, las reparticiones referidas en el artículo anterior y párrafo único, permitirán el despacho de vegetales y partes de vegetales, sin la autorización respectiva del Agente o Inspector de Sanidad Vegetal, bajo responsabilidad personal.
PÁRRAFO ÚNICO.- Esta autorización será obtenida mediante solicitud del importador o su Agente, que deberá proporcionar al Agente o Inspector de Sanidad Vegetal lo siguiente:
Certificado Fitosanitario de Origen, legalizado por el Cónsul Boliviano;
Información completa sobre los productos a despachar.
ARTÍCULO 35.- Podrá ser dispensado el Certificado Fitosanitario de origen, cuando se trate de pequeñas partidas de vegetales o partes de éllos importados por vía postal, o traídos por los pasajeros procedentes del exterior, no pudiendo sin embargo, dichos productos ser despachados, sin el exámen del Agente Inspector de Sanidad Vegetal.
PÁRRAFO PRIMERO.- Los pasajeros procedentes del exterior que traigan consigo vegetales o partes de vegetales, están obligados a declarar ante las autoridades aduaneras para los efectos de la inspección sanitaria vegetal.
PÁRRAFO SEGUNDO.- En caso de ocultación y falsa declaración, los infractores quedan sujetos al decomiso de los productos, fuera de otras penalidades previstas por la ley.
ARTÍCULO 36.- Los vegetales o partes de éllos procedentes de países o regiones sospechosas, y cuyo estado sanitario sea dudoso, serán plantados bajo cuarentena, en su establecimiento oficial o lugar que ofrezcan las garantías necesarias a juicio del funcionario de Sanidad Vegetal, que las mantendrá bajo fiscalización, no pudiendo ser retiradas sin previa autorización.
ARTÍCULO 37.- En caso de haberse constatado la existencia de plagas y enfermedades que pongan en peligro el estado sanitario de las mismas especies vegetales en el país, el Servicio de Sanidad Vegetal adoptará uno de los siguientes procedimientos:
5. Selección;
6. Desinfección o desinfectación;
7. Reembarque o devolución al país de origen;
8. Incineración en presencia del interesado y de la autoridad política competente.
Todos los trabajos anteriores se hará a costa y riesgo del interesado, sin responsabilidad ninguna para el Estado.
Las plantas o partes de ellas que se constituyen en hospedantes de enfermedades, infestaciones calificadas por el Servicio de Sanidad Vegetal “plagas y enfermedades peligrosas para la agricultura” no podrán ser importadas, sino por intermedio de los organismos fiscales.
ARTÍCULO 38.- Declárase plagas de la Agricultura las siguientes:
1.- | Eriozoma lanígera H. .. .. .. .. .. .. .. .. | Pulgón lanígero.
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2.- | Aspidiotus perniciosus C... .. .. .. .. .. | Escamas de San José.
3.- | Diaspin pentágona ... .. .. .. .. .. .. .. .. | Cochinilla del duraznero.
4.- | Chryscmphalus aurantil M. . .. .. .. .. | Escama roja Australiana.
5.- | Chrysomphalus acnidiun L.. .. .. .. .. | Escama negra circular.
6.- | Chrysomphalus dyctiospermi M... ... | Escama roja común.
7.- | Saiscetia oleae B. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Cochinilla negra de la citrus.
8.- | Lepidosaphes teckii M. .. .. .. .. .. .. | Coma, cerpeta de los citrus.
9.- | Aspidiotus hederae V. .. .. .. .. .. .. | Cochinilla, blanca del olivo.
10.- | Icerya purchasi M. .. .. .. .. .. .. .. ... | Cochinilla australiana.
11.- | Atte. sexdens L. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Hormiga podadera (tujo).
12.- | Acromirmex Lundi C. .. .. .. .. .. .. .. | Hormiga negra podadora (chajka).
13.- | Calandra granaria L. .. .. .. ... .. .. .. | Gorgojo del trigo.
14.- | Sitophilus granaria L. .. .. .. .. .. .. | Gorgojo del trigo.
15.- | Paratetranychus pilosus C. y F. ... … | Arañita roja (manzano, peral, etc.).
16.- | Diatraea saccharalis E. ... .. .... . .. .. | Taladro de la caña de azúcar.
17.- | Platyedra gosypiella S. .. .. .. .. .. | Lagarta rosada del algodón.
18.- | Anastrepha fraterculus W .. .. .. .. ... | Mosca de la Fruta.
Ceratitis capitata W. .. .. .. .. …...
La enumeración de plagas en el presente artículo, no es definitiva y, en consecuencia, podrán agregarse otras por disposiciones posteriores.
ARTÍCULO 39.- Declárase enfermedades peligrosas para la agricultura las siguientes:
1.- | Puccinia graminis tritici Eriks
---|---
de Henn .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Raya del trigo.
2.- | Ustilago tritici (Pers) Jens. .. .. .. … | Carbón velador del trigo.
3.- | Tilletia caries (D.C.) Tul y T.
foetida (Wallr) liro .. .. .. .. .. .. .. ... | Carie del trigo.
4.- | Tilletia tritici (Bjerk) wint .. .. .. .. .
5.- | Venturia inaequeles W. .. .. .. .. .. .. | Sarna de la manzana.
6.- | Venturia pirina A. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Sarna de la pera.
7.- | Tapbrina deformans T. .. .. .. .. .. ... | Enrulamiento del duraznero.
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8.- | Sphaerotheca pannosa L. .. .. .. .. ... | Oidium del duraznero.
9.- | Plasmopara vitícola B. .. .. .. .. .. .. . | Midew afalpado de la vid.
10.- | Agrobacterium tumefaciens .. .. .. . | Agallas de la raíz de la vid.
11.- | Cladosporium carpophilum T. .. .. . | Sarna del duraznero.
12.- | Rhizoctenia solani K. .. .. .. .. .. .. .. | Rizoctenia de la papa.
13.- | Phytophthora infectans de Barv. ... | Mildew de la papa.
14.- | Xanthomonas malvacearum. .. .. ... | Mancha angular del algodonero.
La enumeración de enfermedades en el presente artículo no es definitiva y en consecuencia, podrán agregarse otras por disposiciones posteriores.
ARTÍCULO 40.- Prohíbese la importación de los siguientes productos:
1. De todo material vegetal de caña de azúcar, para evitar la llegada de plaga y enfermedades inexistentes en el país;
2. Plantas, partes de plantas, semillas o cualquier forma de reproducción de cafeto, para evitar la llegada del hongo HEMILEIA VASTRATIX;
3. Vides arraigadas, por ser vehículos transmisores de la PHILOXERA VASTRATIX;
4. Manzanos y perales considerados como mesoneros de ASPIDIOTUS PERNICIOSUS (Escama de San José).
5. Naranjos o plantas cítricas, consideradas transmisoras del PSEUDOCOCUS CITRI, y CERVA PURCHASI. LEPIDOSAPHESBECKI, las Chrysomphalus;
6. Semillas de trigo, cebada y avena destinadas a la siembra;
7. Semillas de algodón especialmente destinadas a la siembra;
8. Semillas de alfalfa trébol y otras de cualquier procedencia, que contengan más de 200 gr. de cúscuta por kilógramo.
ARTÍCULO 41. - Los productos contenidos en los incisos anteriores, podrán introducirse solamente con la autorización expresa del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 42.- Queda absolutamente prohibida la importación de envases, sacos y empaques usados para la manipulación depósito y transporte de productos o subproductos vegetales.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 43.- Las exportaciones de productos vegetales serán fiscalizadas por el Servicio de Sanidad Vegetal, debiendo el interesado solicitar, con carácter previo, la autorización Ministerial para exportar productos vegetales, con fines comerciales. Obtenida la autorización solicitada y presentándola ante la Jefatura Nacional de Sanidad Vegetal o ante la Agencia de Sanidad Vegetal del interior, solicitará el Certificado Fitosanitario que será extendido después de la inspección fitosanitaria del producto.
ARTÍCULO 44.- En caso de existir síntoma de alguna enfermedad o plaga, se efectuará la desinfección preventiva con los ingredientes aconsejados por los técnicos del Servicio, todo a cuenta del interesado, sin cuyo requisito no será autorizada la exportación. En otros casos se procederá a la eliminación de los vegetales enfermos.
ARTÍCULO 45.- No será autorizada la exportación de vegetales o partes de ellos, cuando a juicio de los técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal constituyan una amenaza de extinción de especies vegetales o sea con la única finalidad de establecer é incrementar cultivos de igual índole en otros países que pudieran perjudicar a la industria nacional, a cuyo efecto, además del Certificado Fitosanitario, se requerirá de un “Permiso Especial” del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura sin cuyo requisito no se tramitará ningún despacho aduanero de exportación.
ARTÍCULO 46.- El Certificado Fitosanitario otorgado por el Servicio de Sanidad Vegetal, se hará en formulario especialmente impreso para este objeto, al que deberá reintegrar el interesado papel sellado de un peso boliviano y un timbre de transacción de 10 $b. que irá pegado en el Certificado Fitosanitario.
ARTÍCULO 47.- El Certificado Fitosanitario tendrá los siguientes datos:
Nombre y dirección del Exportador Nombre y Dirección del Destinatario; Cantidad y nombre del producto; Número y descripción de los bultos; Marcas distintivas; Origen o procedencia; Medio de transporte; Punto de entrada; Objeto de la exportación; Indicación expresa de estar libre de determinada infestación, a solicitud del interesado, Fecha, sello y firma del Inspector de Sanidad Vegetal y el Vº Bº del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 48.- Los exportadores que pretendieran el Certificado a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar, con la anticipación necesaria, al Servicio de Sanidad Vegetal, la inspección de la sementera, plantación, etc., y posteriormente la de los productos que desean exportar.
PÁRRAFO 1.- En estas condiciones se realizará dos inspecciones a cargo de los técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal, una de la sementera o plantación, durante la cual se verificará las condiciones de cultivo y se identificarán los productos a exportarse y la otra; cuando se proceda al embarque de los referidos productos.
PÁRRAFO 2.- Donde faltan los técnicos indicados en este artículo, podrán efectuarse esas inspecciones mediante comisiones designadas a cualquier funcionario técnico del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
PÁRRAFO 3.- El Certificado Fitosanitario, será concedido a los vegetales o partes de vegetales inspeccionados en las condiciones establecidas en los artículos anteriores y que se encuentran aparentemente libres de enfermedades y plagas nocivas.
ARTÍCULO 49.- Serán comunicadas a los representantes diplomáticos acreditados en Bolivia, la firma de los funcionarios técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal, que estén autorizados para firmar Certificados.
ARTÍCULO 50.- Podrá ser dispensado el Certificado Fisotanitario, cuando los productos que sean exportados esten destinados al territorio de las Naciones, con las cuales Bolivia no tenga ningún compromiso referente a establecer tal exigencia.
ARTÍCULO 51.- No se extenderá autorización para la exportación, cuando los vegetales o partes de éllos se encuentran en notorias condiciones de infección o deficiencia fisiológica, que puedan ser causas del descrédito de la calidad de los productos bolivianos.
ARTÍCULO 52.- La Exportación de vegetales o partes de éllos, será permitida solamente por las aduanas en las que se haya establecido una Agencia de Sanidad Vegetal.
CAPÍTULO V
REGLAMENTO GENERAL DE FISCALIZACION DE INSUMOS AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 53.- Ninguna persona, firma, sociedad o corporación, podrá distribuir, vender, ofrecer a la venta, o entregar dentro del país o importar en el país insumos agrícolas, sin haber cumplido previamente los siguientes requisitos:
1. Obtener el Certificado de Registro en Sanidad Vegetal;
2. El Número del Registro del producto debe estar pegado en los respectivos envases.
PÁRRAFO 1.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura permitirá, a petición del interesado, la importación de muestras de insumo agrícola para los fines exclusivos de investigación o experimentación.
PÁRRAFO 2.- Al otorgar los permisos previstos en el párrafo anterior, se determinará el volumen o cantidad de las muestras y se advertirá en la autorización respectiva que tales muestras sólo podrán usarse para los fines solicitados, y en ningún caso podrán ser objeto de utilización para el público SOLICITUD DE REGISTRO.
ARTÍCULO 54.- El procedimiento para obtener el Registro y permiso de venta será como sigue:
1. El solicitante debe presentar un escrito al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura acompañando los siguientes documentos:
1. Marca comercial propuesta del insumo agrícola;
2. Descripción de la composición, con inclusión de todos los ingredientes y la identidad química del ingrediente, o los ingredientes activos, incluso en estabilidad en el almacenamiento;
3. Datos toxicológicos adecuados de los ingredientes activos;
4. Instrucciones para el uso, precauciones, primeros auxilios y declaraciones de todo orden que se piense incluir en la etiqueta;
5. En caso de importaciones, informes de Estaciones Experimentales, oficiales o no acerca de los ensayos biológicos referentes a la eficacia del artículo.
6. En el caso de fabricantes o formuladores, tienen la obligación de probar la eficiencia de los insumos agrícolas por partida doble, una a cargo del fabricante y formulador y la otra a cargo de Sanidad Vegetal con el material de prueba proporcionado por el fabricante. Allí donde las condiciones del medio y disponibilidades de personal técnico lo permitan, los trabajos de comprobación de eficiencia se harán en forma conjunta entre técnicos de la fábrica y de Sanidad Vegetal;
7. Métodos de análisis del insumo agrícola;
8. Métodos de determinación de sus residuos;
9. Muestra de un kilo del insumo agrícola si es sólido, y de un litro si es líquido.
ARTÍCULO 55.- En el acto de la presentación de la solicitud de registro a que se refiere el Art. 53, el fabricante o formulador deberá pagar la suma de quinientos pesos bolivianos ($b. 500.-) por cada insumo agrícola. Por su parte, el importador pagará la suma de trescientos pesos bolivianos ($b. 300) por cada insumo agrícola. Estas sumas se cancelarán a la Caja de la División de Contabilidad del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, para beneficio de Sanidad Vegetal.
EXAMEN DE LA SOLICITUD Y ANALISIS QUIMICO
ARTÍCULO 56.- La solicitud presentada para el registro de los insumos agrícolas, deberá pasar a Sanidad Vegetal para su exámen.
ARTÍCULO 57. - Examinada la solicitud por el Jefe Nacional de Sanidad Vegetal, éste ordenará el análisis químico y toxicológico del insumo agrícola. Obtenidos los informes respectivos autorizará o rechazará el registro y venta del mismo.
ARTÍCULO 58.- Los insumos, y particularmente los pesticidas, se registrarán solamente cuando los mismos correspondan a la clasificación toxicológica de:
Altamente tóxico;
Moderadamente tóxico;
Ligeramente Tóxico;
Inocuo.
ARTÍCULO 59.- El registro será válido por cinco años, siempre y cuando el insumo mantenga la fórmula de composiciós del ingrediente activo y las otras características.
ARTÍCULO 60.- La venta de productos extremadamente tóxicos es prohibida.
ARTÍCULO 61.- La venta de productos altamente tóxicos estarán restringidas y se autorizará únicamente a las Empresas Agrícolas u Organismos debidamente autorizados que cuenten con personal idóneo.
DE LOS REQUISITOS PARA LA ROTULACION, ENVASADO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS REGISTRADOS,
ARTÍCULO 62.- Todo recipiente de insumo agrícola, deberá estar envasado de modo seguro y eficáz.
ARTÍCULO 63.- Los envases donde se ofrezcan al público los pesticidas, serán identificados mediante la utilización de una franja claramente visible o indeleble que ocupe al menos 1/5 parte del cuerpo de los mismos, de los siguientes colores:
1. Amarillo intenso para la categoría altamente tóxicos;
2. Azul intenso para la categoría moderadamente tóxicos;
3. Verde intenso para la categoría ligeramente tóxicos.
ARTÍCULO 64.- Los recipientes o envases de pesticidas deberán llevar su respectiva etiqueta marcada, estampada é impresa o hecha por cualquier otro procedimiento, o unidad una tarjeta en que, entre otras cosas, figure lo siguiente:
1. Una declaración de la composición, en tanto por ciento, en la cual se incluirá todos los ingredientes y la identidad química del ingrediente o los ingredientes activos;
2. El número de Registro;
3. El nombre y la dirección de la persona o Entidad a cuyo nombre se haya extendido el registro;
4. Instrucciones adecuadas acerca del modo en que debe usarse el pesticida, tiempo de aplicación y cualquier otra información necesaria a juicio de Sanidad Vegetal;
5. Advertencia y precauciones, incluídos los síntomas de intoxicación y las oportunas y adecuadas medidas de seguridad, Sanidad y tratamiento de urgencia;
6. Instrucciones relativas a la descontaminación y el uso seguro y sin riesgos de los recipientes vaciados;
7. Emblema en tamaño adecuado, en color negro, exigido por el Ministerio de Salud Pública para las sustancias tóxicas consistente en una calavera, dos tibias, la palabra “veneno” y la advertencia de que debe mantenerse fuera del alcance de los niños.
8. Seis modelos de etiquetas que se usarán en los productos formulados o fabricados en el país, y especificar los tamaños de los envases en que el producto se ofrecerá al público.
ARTÍCULO 65.- El número de registro deberá figurar en la etiqueta con el refrendado o refrendados del Jefe Nacional de Sanidad Vegetal y en caracteres cuyo tamaño no deberá ser superado por el de cualquiera otros caracteres que figuren en la etiqueta.
ARTÍCULO 66. - Las declaraciones de los contenidos de la etiqueta serán en idioma castellano y el sistema de pesos y medidas empleados serán en sistema métrico decimal.
ARTÍCULO 67.- En los anuncios y material semejante, todas las afirmaciones relativas al pesticida, deberán estar de acuerdo con las contenidas en la etiqueta.
ARTÍCULO 68.- Todo material escrito impreso o gráfico relativo al pesticida, y que acompaña a este en sus almacenamiento transporte, distribución, venta, oferta para la venta o entrega en el país, o sea importado en el país, deberá incluir la esencia de las declaraciones contenidas en la etiqueta
DE LAS DEFINICIONES.
ARTÍCULO 69.- Por convenio general la palabra insumo agrícola incluye todos los pesticidas y otros productos químicos de uso agrícola, registrados y autorizados para su venta, de acuerdo a su uso terapéutico vegetal y estarán claramente catalogados como sigue:
INSECTICIDAS.- Productos destinados a la destrucción o lucha de los insectos que atacan a los vegetales cultivados alimenticios é industriales.
ACARICIDAS.- Productos destinados a la lucha de los ácaros que son considerados como plaga.
NEMATICIDAS.- Productos destinados a la lucha de los nemalodes que atacan a las platas cultivadas.
FUNGICIDAS.- Productos que se emplean para el combate de los hongos que causan perjuicios a las plantas cultivadas alimenticias é industriales.
SISTEMICOS.- Productos destinados a inhibir la acción de los agentes fitoparasitarios.
HERBICIDAS.- Todo producto destinado a destruir o impedir la propagación de plantas perjudiciales.
DEFOLIANTE.- Producto químico aplicado a las plantas, para que se desprendan las hojas.
DESECANTE.- Producto químico que se aplica a las plantas para que se les sequen las partes aéreas, utilizando generalmente para facilitar la recolección.
ATRAYENTE DE INSECTO.- Substancia química que sirve para atraer insectos.
RODENTICIDAS.- Todo producto destinado a combatir los roedores que perjudican a las plantas o sus productos.
HORMONAS.- Substancia de actividad hormonal de origen natural o sintético destinado a estimular el crecimiento de las plantas, su floración y fructificación.
COADYUVANTE.- Producto que se puede incorporar a los insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc. con el propósito de mejorar sus condiciones de emulsionabilidad, dispersabilidad, adhrencia y persistencia, etc.
ESTABILIZADOR.- Substancia que sirve para evitar la descomposición o alteración de los pesticidas.
FERTILIZANTE.- Substancia que sirve para fertilizar la tierra.
Los pesticidas se clasifican toxicológicamente, de acuerdo con su dosis letal
media
oral aguda (DL-50) en las siguientes categorías:
ALTAMENTE TOXICO = (de O, a 50 mgs. de substancia tóxica de por 1 kg. de peso.
MODERAMENTE TOXICO = de 50 a 500 mgs. de substancia tóxica por 1 kgr. de peso.
LIGERAMENTE TOXICO = más de 500 mgr. de substancia tóxica por 1 kgr. de peso.
INOCUO = Sin toxicidad.
DOSIS LETAL MEDIA (DI-50) indica el número de miligramos de ingrediente activo por kilogramo de peso necesarios para causar la muerte del 50% de las ratas, suministradas por vía oral.
DEL FUNCIONAMIENTO DE FABRICAS, FORMULADORES, Y ENVASADORES DE INSUMOS AGRICOLAS.
ARTÍCULO 70.- Acreditar la plena identificación del solicitante y si es del caso de su representante legal.
ARTÍCULO 71.- La localización de la fábrica, envasadora o formuladora, debe estar ajustada a los requerimientos de las autoridades sanitarias y del Plan Regulador de la H. Municipalidad.
ARTÍCULO 72.- Presentar una memoria descriptiva donde se debe indicar la manipulación, protección personal, asistencia médica, primeros auxilios, mantenimiento de equipos y maquinarias, transporte de materias primas, productos intermedios y productos finales dentro de la Empresa, así como también sistema de aseo general de la planta, abastecimiento y disposición de agua.
ARTÍCULO 73.- Planos de vestuarios y baños, estos deben ser de circulación continua de formar que se evite el contacto de la ropa de trabajo con la de calle, que garantice la descontaminación corporal total después de cada jornada de trabajo.
La formulación y envasado de pesticidas debe hacerse en ambiente separado de acuerdo con el estado físico de los productos que se elaboran.
ARTÍCULO 74.- Se prohibe la formulación de herbicidas con los mismos equipos usados para la formulación, envasado de insecticidas, fungicidas, acaricidas, fertilizantes y cualquier otro pesticida, a juicio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 75.- Se prohibe la formulación y el envasado de pesticidas de uso doméstico, con los mismos equipos usados para la formulación y envasado de pesticidas de uso agropecuario o forestal.
ARTÍCULO 76.- Las materias primas tóxicas y los productos elaborados deben ser almacenados separadamente.
ARTÍCULO 77.- En concordancia con el artículo 127 del Reglamento general de insumos agrícolas, el personal expuesto al contacto con pesticidas, deberá ser objeto de control médico periódico en la siguiente forma:
Insecticidas fosforados orgánicos: un exámen de colinesterasa en sangre total.
Insecticidas clorados orgánicos: un examen clínico neurológico y una determinación en sangre de pesticidas.
Para pesticidas de naturaleza química diferentes a los señalados anteriormente, el Ministerio de Salud Pública determinará el tipo de control a realizarse, la periodicidad de estos exámenes será fijada de acuerdo con la evaluación del riesgo correspondiente por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 78.- No se permitirá el uso de líneas de envasado para pesticidas en el llamado de envases que contenga productos destinados al uso personal o doméstico.
ARTÍCULO 79.- Cuando una misma empresa se dedique a formular o envasar pesticidas y productos de uso personal y doméstico, los primeros deben estar separados físicamente del ambiente ocupado por los segundos. Cuando se trate de repelentes de uso personal, podrán envasarse en la misma línea si se dispone de tolvas, rellenado y tuberías diferentes.
ARTÍCULO 80.- Las fábricas, formuladoras o envasadoras de pesticidas, deberán disponer de duchas estratégicamente situadas con el fin de ser usadas a la mayor brevedad en caso de contaminación accidental con los pesticidas.
ARTÍCULO 81.- El personal que trabaja en las empresas formuladoras, envasadoras o fabricantes de pesticidas, deberá ser dotado del equipo de protección individual consistente en:
Guantes impermeables preferiblemente de neoprene;
Máscaras específicas de acuerdo al producto manipulado;
Gorra, sombrero o turbante protector del cuero cabelludo, de acuerdo al tipo de exposición.
Lentes protectores cuando el riesgo así lo requiere;
Botas impermeables;
Bragas de manga larga con recambio diario.
ARTÍCULO 82.- La limpieza del piso y otras superficies se hará mediante el empleo de métodos que garanticen su eficacia é impidan la contaminación del medio ambiente.
ARTÍCULO 83. - Los residuos industriales no podrán ser lanzados a los colectores de aguas negras sin sufrir un tratamiento previo de filtración, neutralización, hidroliciso, desnaturalización. Queda prohibida la emisión de residuos al aire y en caso del uso de chimenea, será obligatorio adaptarles filtros adecuados que garanticen la eliminación de todo residuo-tóxico.
ARTÍCULO 84.- La disposición de residuos industriales, envases y otros deshechos, hará en los sitios señalados por la autoridad Sanitaria local.
ARTÍCULO 85.- Cuando por razones especiales la empresa se vea en la necesidad de eliminar cantidades apreciables de materia prima o producto elaborado, ésta se hará bajo vigilancia de un funcionario de la oficina local del Ministerio de Salud Pública, en el sitio escogido por dicha oficina y bajo las condiciones de seguridad que esta juzgue necesarios.
ARTÍCULO 86.- El personal que se dedique a la estiba, acarreo, carga y descargue de los transportes de materia prima o elaborada, deben disponer facilidades para la higiene personal proporcionadas por la empresa que fabrica, fórmula o envasa pesticidas.
ARTÍCULO 87.- Disponer de un botiquín de primeros auxilios donde además de los medicamentos habituales para las industrias, deberán tener antídotos inespecíficos para las intoxicaciones en general y los antídotos específicos relacionados con los productos que se formulen o envasen.
Cuando se trate de ambiente de trabajo que por el riesgo requieren un tipo especial de pro ección individual para los obreros expuestos, las empresas deberán dotar dicho ambiente con aire acondicionado, a fin de que los trabajadores puedan usar el equipo de protección ininterrumpidamente.
ARTÍCULO 88.- Los ambientes a que se refiere el artículo anterior son aquellos donde se envasan pesticidas en polvo, aerosol o cualquiera otra formulación que a juicio del Ministerio de Salud Pública requieran éste tipo de precaución.
ARTÍCULO 89.- Marcar los envaces con letras o números según los lotes de producción de las diferentes formulaciones con el fin de poderlas identificar, en caso de que se comprobare alguna modificación de la fórmula aprobada.
ARTÍCULO 90.- Deberá dejar constancia de la fecha de caducidad de la materia activa que compone las formulaciones.
ARTÍCULO 91.- Enviar trimestralmente a la unidad sanitaria de la jurisdicción y a la oficina de Sanidad Vegetal de la zona la relación de al producción, haciendo referencia a la cantidad de unidades producidas, sus concentraciones y formas comerciales.
DE LA PROTECCION Y SEGURIDAD.
ARTÍCULO 92.- Las empresas o plantas de formulación de productos químicos de uso agropecuario tienen la obligación de asegurar y proteger a las personas que están expuestas a los riesgos durante la formulación, envasado, transporte y almacenaje de los productos.
ARTÍCULO 93.- Las empresas agrícolas están en la obligación de proporcionar a sus operadores de aplicación de pesticidas en el campo, almacenes o para otros fines de las siguientes prendas: Máscara antigas, gafas, guantes, impermeables, sombrero casco, overol y botas de goma.
ARTÍCULO 94.- En ningún caso se almacenarán los pesticidas en locales habitados o utilizados para almacenar alimentos, bebidas, medicinas o locales frecuentados por niños por el peligro de la contaminación ambiental.
ARTÍCULO 95.- Se prohíbe el transporte de pesticidas en vehículos que habitualmente se emplea en el transporte de alimentos, bebidas, medicinas y animales, sin la previa adopción de medidas de seguridad.
ARTÍCULO 96.- Las empresas agrícolas o instituciones afines no podrán efectuar aplicaciones aéreas de pesticidas existiendo dentro del área de población estudiantil, densa población general y hortalizas próximas a la cosecha.
ARTÍCULO 97.- Las Empresas Agrícolas no deben fumigar productos agrícolas próximos a la cosecha o que están para ser llevados a mercado.
ARTÍCULO 98.- Los fabricantes o formuladores están obligados a prevenir la contaminación directa de alimentos en cualquier instante desde la fabricación hasta el uso mediante divulgación oral y escrita.
DE LAS APLICACIONES AEREAS DE PESTICIDAS
ARTÍCULO 99.- Toda empresa que se dedique a labores de aspersiones con pesticidas de uso agropecuario o forestal, deberá solicitar ante el Ministerio de Salud Pública el permiso respectivo de operaciones. El permiso será de carácter nacional y las empresas deberán dar cumplimiento al Art. 92 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 100.- El Ministerio de Salud Pública no otorgará el permiso referido en el artículo anterior, sin la opinión favorable del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
ARTÍCULO 101.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de dos meses y debe ser renovado a petición del interesado. Las autoridades del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura podrán revocarlas cuando a su juicio se hayan violado las normas que rijan la materia.
ARTÍCULO 102.- La solicitud de permiso a que se refiere el punto anterior, será hecha en papel sellado y deberán cumplirse los siguientes requisitos:
9. Acreditar la plena identificación del solicitante y si es el caso de su representante;
10. Comprobar a satisfacción de la autoridad administrativa la capacidad técnica requerida para la finalidad propuesta y la idoneidad del ambiente donde se realizarán sus actividades de los equipos, unidades de operación.
11. Manual de operaciones que utilizará la empresa como guía de sus actividades.
12. Copia del Registro en la Cámara de Industria y Comercio y en la Asociación de ganaderos y agricultores.
13. Número del permiso de operaciones otorgado por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 103.- Las Empresas autorizadas deberán participar con 15 días de anticipación al Ministerio de Salud Pública y a la oficina de Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura de la jurisdicción, el inicio de sus actividades normales.
ARTÍCULO 104.- Las empresas autorizadas deberán participar a la unidad Sanitaria de la jurisdicción con 24 horas de anticipación, o en casos excepcionales 24 horas después, los lugares donde se realizan las aplicaciones, pesticidas, utilizados y cualesquiera otra información que requiera la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 105.- El responsable de los daños que se deriven de las aplicaciones aéreas con pesticidas, será la Empresa.
ARTÍCULO 106.- Los operadores de las Empresas que se dedican a la aplicación aérea con pesticidas, de uso agropecuario o forestal, deberán presentar un exámen de conocimiento sobre el uso de estos productos ante una comisión designada por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 107.- Las unidades aéreas dedicadas a labores de aspersión con pesticidas de uso agropecuario o forestal, no podrán aprovisionarse con estos productos en los aeropuertos comerciales.
Las pistas destinadas al aprovisionamiento de estas unidades con los productos químicos de uso agropecuario o forestal, deberán estar ubicados en áreas rurales, alejadas de zonas pobladas y de fuentes o cursos de agua.
ARTÍCULO 108.- El aprovisionamiento de las unidades aéreas con los pesticidas, debe hacerse en lugares construídos especialmente para tales fines y utilizando técnicas que garanticen que la contaminación de un ambiente estará por debajo de los máximos permisibles para los pesticidas dados y que no existe la contaminación dérmica entre los trabajadores.
ARTÍCULO 109.- Queda terminantemente prohibido a las unidades de aspersión aérea sobrevolar zonas pobladas, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua, o cursos de agua que sean afluentes de dichos embalses o que sean usados para abrevar ganado, cuando los depósitos contengan pesticidas. Terminada la fumigación, dichas unidades no podrán descargar los residuos que pudieran quedarles en las áreas antes mencionadas.
ARTÍCULO 110.- El lavado de los tanques de las unidades de asperación aérea de pesticidas, deberá hacerse preferentemente en las pistas donde se hayan aprovisionado con dichos productos. Aquellas compañías de aspersión aérea que realizan actos de comercio con pesticidas, deberán dar cumplimiento a los requisitos existentes para tal fin.
ARTÍCULO 111.- En aquellos casos en que el borde de las parcelas a asperjar o en sus cercanías están ubicadas viviendas familiares, los pilotos están obligados a tomar todas las previsiones que fueren necesarios para evitar que dichas viviendas fueren contaminadas por el pesticida asperjado.
ARTÍCULO 112.- Queda prohibido la aplicación aérea de polvos de los siguientes pesticidas;
T.E.P.P. (Tetraetil Piforosfato), Parathion, Natil-Paration N.P.N. (Tiofosfonato de etil paranitrofenil), O.M.P.A. (Octametilpirofosforamida) Systox, Metasystox, Posdrin, Timet, Disystos, Arseniato de plomo., Arseniato de Calcio, Verde de París, Gusation etílico y metílico, Hitrofenoles y cualquier otro, producto a juicio de los despachos de Sanidad Vegetal y Salubridad pública.
ARTÍCULO 113.- En circunstancias especiales y cuando razones de carácter técnico así lo requiera el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, autorizará el uso de cualesquiera de estos productos, en todo caso el técnico que prescribe, deberá fiscalizar la aplicación.
ARTÍCULO 114.- Las unidades dedicadas a las operaciones de aspersión aérea con pesticidas, deben estar en óptimas condiciones de funcionamiento y diseñadas o acondicionadas especialmente para tal fin, debiendo ceñirse a las disposiciones que sobre la materia exija el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 115.- Todos los equipos y aditamentos relacionados con la aspersión, deben ser previsados por el operador, antes de cada despegue, para garantizar su perfecto funcionamiento. Las autoridades competentes efectuarán revisiones periódicas de dicho instrumental para certificar su buen estado.
ARTÍCULO 116.- Los pilotos que se dediquen a efectuar operaciones de aspersión aérea con pesticidas, deberán estar sometidos a exámenes médicos periódicos, cuya frecuencia estará en relación con la intensidad del contacto con los pesticidas y con la toxicidad y concentración de estos, los lapsos serán fijados por la autoridad sanitaria, no pudiendo en ningún caso ser mayor de 30 días, mientras no está trabajando forma contínua.
ARTÍCULO 117.- Cuando se tratare de aspersiones aéreas de pesticidas, dichas aplicaciones se harán cuando las velocidades del viento no exedan a los 10 kilómetros por hora en pequeñas áreas (50 Has.) y 25 km. por hora en grandes extensiones (mayores de 50 has.).
En el caso de pesticidas altamente tóxicos, las aplicaciones deberán hacerse preferentemente entre 6 y 10 a.m. y entre 4 y 6 p.m.
ARTÍCULO 118.- Sólo se permitirán las aspersiones de pesticidas sistémicos (altamente tóxicos), cuando a juicio del térmico que prescribe no existe otro producto de menor toxicidad para el fin que se persigue.
Cuando se reunan las condiciones para las aspersiones aéreas de pesticidas sistémicos (altamente tóxicos), éstas deberán hacerse bajo la supervisión del técnico que prescribe dicho producto.
ARTÍCULO 119.- Sólo se permitirá la aplicación aérea de pesticidas a bajo volúmen de aquellos productos que reunan las condiciones exigidas por los Ministerios de Salud Pública y Asuntos Campesinos y Agricultura.
DE LA UTILIZACIÓN DE PESTICIDAS.
ARTÍCULO 120. - Las firmas que importen o produzcan pesticidas para el expendio con prescripción técnica, llevarán un registro, en la forma que determina la autoridad superior, en el cual harán constar la cantidad que de cada pesticida de ese tipo hubieren importado o producido, la fecha de la producción o entrada al país, según el caso, la persona a quien se efectúe cualquier venta o entrega, la fecha de operación y el nombre del técnico bajo cuya responsabilidad fue expedido.
ARTÍCULO 121.- La adquisición de los pesticidas altamente tóxicos de uso agropecuario o forestal, sólo podrá ser efectuada con la autorización escrita de un Ing. Agr. o técnico autorizado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, o en aquellos locales comerciales autorizados, que tengan en su personal ingenieros agrónomos o técnicos autorizados por aquel despacho. En el formulario de venta quedará claramente establecida la cantidad, nombre del producto, el vendedor responsable, el nombre del técnico que autorizó la adquisición, la identificación del adquiriente y el lugar o fines donde se usará. Estos productos no podrán ser destinados al uso doméstico o sanitario.
PARRAFO PRIMERO.- En caso especiales, la adquisición o el uso de pesticidas de la categoría altamente tóxicos para uso doméstico y sanitario, serán autorizados por médicos u otros técnicos facultados al afecto por el Ministerio de Salud Pública.
PARRAFO SEGUNDO.- Cuando se tratare del empleo de pesticidas con fines pecuarios o forestales, la prescripción técnica a que se refiere este artículo, puede ser hecha por médicos veterinarios o Ingenieros Forestales, respectivamente.
ARTÍCULO 122.- Las recomendaciones sobre el uso de pesticidas agropecuarios o forestales, especialmente de pesticidas y fungicidas, deberán hacerse salvo casos excepcionales en base a la inspección ocular previa del campo y tomando en cuenta las normas técnica que estén establecidas o se establezcan para el control de plagas y enfermedades de los diferentes cultivos. El técnico bajo cuya responsabilidad autorizará la adquisición de un determinado producto químico, además de recomendar pesticidas altamente tóxicos, hará por escrito las indicaciones para mejor manejo y aplicación de los mismos, advirtiendo en dicho escrito y verbalmente al usuario, de la peligrosidad del producto.
PARRAFO PRIMERO.- Los usuarios de pesticidas deberán dar el más estricto cumplimiento a las indicaciones del técnico y de las instrucciones de uso contempladas en el envase y sus etiquetas, y serán responsables de los daños causados por el uso indebido a la mala aplicación de los mismos.
PARRAFO SEGUNDO.- El técnico autorizará la adquisición y uso de pesticidas altamente tóxicos, sólo cuando según su criterio, no sean recomendables para cumplir similar objetivo otros pesticidas de menor toxicidad.
ARTÍCULO 123.- Quienes apliquen pesticidas dejarán constancia de los lugares donde hubieren hecho aplicaciones los pesticidas utilizados, la fecha de la aplicación, las personas que hubieran intervenido en la operación y toda otra noticia o información que requiera la autoridad sanitaria, y se someterán a las normas dictadas al efecto.
ARTÍCULO 124.- Todo el que aplique pesticidas estará obligado a informar verbalmente y por escrito a las personas que se encuentren, habiten o trabajen en el sitio donde operen, el tipo de pesticidas utilizado, antídoto que debe usarse en caso de necesidad y de la persona o personas bajo cuya responsabilidad técnica se efectuó la operación. A su vez, quien solicite o reciba la aplicación de pesticidas, deberá adoptar las precauciones recomendadas al efecto.
ARTÍCULO 125.- No podrán efectuarse aplicaciones de pesticidas en locales o establecimiento en los cuales se produzca, almacenen, expidan, o consuman alimentos o medicinas, ni establecimientos escolares u hospitalarios, sin haber obtenido antes aprobación de la autoridad del Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Salud Pública, podrá de oficio o exigencia del Ministerio de Agricultura, determinar otros lugares, locales o establecimientos en los cuales no podrán ser hechas aplicaciones de pesticidas, sin la previa autorización administrativa.
ARTÍCULO 126.- Todo pesticida que requiera prescripción técnica para su expendio, deberá estar contenido en envases aprobados por el Ministerio de Salud Pública y que estarán necesariamente acompañados de un manual u hoja de instrucciones para su uso, con texto también aprobado por el Ministerio de Salud Pública, y que se entregará al comprador o adquiriente con expresa advertencia de parte del vendedor sobre el peligro que ofrezca el uso inadecuado del producto.
PARRAFO 1.- Cuando se trate de pesticidas de uso agropecuario o forestal, las aprobaciones a que se refiere este artículo, serán acordadas conjuntamente por los Ministerios de Salud Pública y Asuntos Campesinos y Agricultura.
ARTÍCULO 127.- En todo caso de aplicación de pesticidas altamente tóxicos, utilizarán los equipos de protección individual que prescriban las normas correspondientes y que deberán consistir al menos en máscaras, botas, guantes ropas y sombreros protectores.
ARTÍCULO 128.- Toda persona que trabaja en una fábrica, planta de formulación o tuviera la aplicación de pesticidas como ocupación habitual, deberá estar provista de un Certificado Médico expedido por la autoridad sanitaria y en el cual se hará constar el término de su validez,
ARTÍCULO 129.- Se establece tolerancias cero (0) para todos los pesticidas en los siguientes productos alimenticios:
Leche, carnes, maíz, porotos, papas y arroz.
ARTÍCULO 130.- No se permitirá el uso de pesticidas clorados para el control de plagas en las hortalizas; se exceptúan de esta prohibición aquellos que establezcan las normas elaboradas por los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y de Salud Pública.
ARTÍCULO 131.- No se permitirá el empleo de pesticidas clorados para el control de plagas en plantas forrajeras, salvo las excepciones que establezcan las normas que dicten los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y Salud Pública.
ARTÍCULO 132. - No se permitirá el empleo de pesticidas clorados para el control de plagas en plantas oleaginosas.
ARTÍCULO 133.- No se permitirá el uso de pesticidas clorados para el control de plagas en frutales. Se exceptúan de esta prohibición aquellos pesticidas que establezcan las normas elaboradas por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, y el de Salud Pública.
ARTÍCULO 134.- Todas aquellas formulaciones en las que entre el Paration, como compuesto activo se considerarán extremadamente tóxicos.
ARTÍCULO 135.- Todos aquellos insecticidas sistémicos de uso agropecuario o forestal, serán considerados extremadamente tóxicos, salvo las excepciones que establezcan las normas que dicten los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y de Salud Pública.
ARTÍCULO 136.- Se prohíbe el uso de insecticidas clorados en formulaciones destinadas al uso doméstico, salvo las prescripciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 137.- Se prohibe la venta de pesticidas destinados al uso agropecuario o forestal en los establecimientos farmacéuticos. En caso de venta de formulaciones destinadas al uso doméstico, en éstos deberán dar cumplimiento a las normas para la venta de pesticidas de uso doméstico.
DE LOS LOCALES PARA EXPENDIO DE PESTICIDAS.
ARTÍCULO 138.- Toda casa comercial dedicada al comercio de pesticidas, debe tener al frente del expendio un Ingeniero Agrónomo o un técnico autorizado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
ARTÍCULO 139.- Los pesticidas clasificados como altamente tóxicos, serán vendidos a los interesados previa presentación de la prescripción técnica, requerida según el artículo 118 del presente reglamento.
ARTÍCULO 140.- El local debe ser amplio y con ventilación adecuada. Los pisos de dichos locales deben estar en buenas condiciones, poseer drenajes suficientes y ser de cemento u otro material que facilite la labor de limpieza. Los residuos de la limpieza deben ser dispuestos de tal manera que no ofrezcan peligro a los seres humanos o animales.
Deberá disponer de servicios sanitarios consistentes en duchas, lavamanos y excusados de agua, en buenas condiciones de funcionamiento.
ARTÍCULO 141.- El sitio destinado al expendio debe estar francamente separado de aquel destinado al depósito, el cual debe ser mantenido cerrado y estar dotado de ventilación suficiente.
ARTÍCULO 142.- Los expendios que comercien con pesticidas de uso agropecuario o forestal, no podrán vender ningún tipo de alimento para consumo humano.
ARTÍCULO 143.- Todos aquellos pesticidas clasificados como altamente tóxicos que se expendan en envases menores de 3 lts. o 5 klgrs. y estén expuestos a la vista del público, deben ser reservados en armarios especialmente destinados para este fin.
ARTÍCULO 144.- El personal que trabaja en estos comercios, debe estar adecuadamente entrenado en el manejo de todo tipo de pesticidas y sus peligros.
ARTÍCULO 145.- Las ventas o entregas que requieren prescripción técnica, se harán constar en formularios especiales, según formato aprobado por los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y de Salud Pública, todo de acuerdo con lo establecido en el Art. 119 de éste Reglamento. Los formularios serán siempre elaborados por cuadruplicado y se destinarán un ejemplar a Sanidad Vegetal, otro al enajenante, otro al adquirente y el último al técnico que hubiera auorizado la operación.
ARTÍCULO 146.- El vendedor está obligado a entregar al comprador las instrucciones escritas adicionales a las de la etiqueta, sobre los peligros en el manejo de los pesticidas altamente tóxicos.
ARTÍCULO 147.- Los dueños o encargados de los expendios de pesticidas están en la obligación de enviar una relación mensual de las entradas y salidas de los mismos con los datos comprendidos en el Artículo 119 de éste reglamento. Copia de esta relación debe ser enviada a Sanidad Vegetal y otra copia para la Unidad Sanitaria dependiente del Ministério de Salud Pública.
ARTÍCULO 148.- Queda terminantemente prohibida la venta de pesticidas a menores de edad.
ARTÍCULO 149.- Los expendios deben tener un botiquín de primeros auxilios, así como antídotos específicos para tratamiento de las intoxicaciones producidas por cada uno de los productos en venta, igualmente disponer de las instrucciones para la administración de dichos antídotos.
ARTÍCULO 150.- El personal que efectúe operación de carga, descarga y movilización de pesticidas, deberá ser dotado de equipos de protección individual adecuados, señalados en el Art. 92 de este Reglamento.
En caso de rotura de envases o pérdidas de substancias, se extremarán las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 151.- El personal a que se refiere el artículo anterior, debe ser sometido a exámen de pre-empleo y estar bajo control médico periódico, no pudiendo ser el lapso entre exámenes periódicos mayor de 6 meses, según los requisitos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 152.- Los expendios, depósitos o formuladores de pesticidas, deberán estar ubicados en sitios distantes por lo menos a 25 mts. de aquellos comercios destinados a la venta de productos alimenticios elaborados o por elaborar y a no menos de 100 m. de las industrias procesadoras de alimentos o instituciones educacionales, recreacionales y asistenciales.
ARTÍCULO 153.- La Certificación expedida por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la zona respectiva, de que el local adecuado para el expendio de insecticidas, es requisito indispensable para la obtención del permiso.
ARTÍCULO 154.- Sólo se permitirá la venta de pesticidas y otros plaguicidas en sus envases originales, siendo terminantemente prohibido el trasegado, el reenvasado y formulación de dichos productos en estos comercios.
ARTÍCULO 155.- Los fabricantes, formuladores, importadores, distribuidores y vendedores, tienen la obligación de mantener un registro permanente de las cantidades producidas, distribuidas y vendidas de cada uno de los pesticidas, la misma que deben elevar a conocimiento de Sanidad Vegetal semestralmente.
ARTÍCULO 156.- Las personas o entidades que fabriquen, formulen, transporten, expendan o apliquen pesticidas, podrán ser objeto de toda las inspecciones o controles técnicos que las autoridades competentes estiman necesarias.
ARTÍCULO 157.- El registro, formulación, envasado, funcionamiento, aplicación, medidas de seguridad y expendio de fertilizantes, se regirán de acuerdo a las disposiciones señaladas para pesticidas.
CAPÍTULO VI
DE LAS DESINFECCIONES
ARTÍCULO 158.- Corresponde al Servicio de Sanidad Vegetal orientar y fiscalizar los trabajos de fumigación, expurgación o desinfección de vegetales, teniendo como finalidad la defensa sanitaria de la agricultura del país.
ARTÍCULO 159.- Queda establecido con carácter obligatorio la desinfección de cereales, granos de leguminosas y demás semillas destinadas a los cultivos del territorio de la República.
PARRAFO 1.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura promoverá la instalación y funcionamiento de las estaciones o puestos de desinfección en las Aduanas y principales Centros de producción del país.
PÁRRAFO 2.- La obligatoriedad a que se refiere el presente artículo se tornará efectiva cuando queden establecidas las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 160.- La cámaras de desinfección y fumigación a establecerse por el Estado o los particulares, deberán llenar los siguientes requisitos:
1. Tendrán cierre hermético para no permitir el escape de gases, cuando estuvieran en funcionamiento;
2. Estarán dotadas de dispositivos que permitan la perfecta aplicación y distribución de los insecticidas, sin peligro para los operadores.
3. Permitirán, después de la desinfección el retiro de los gases utilizados y la renovación del aire interior, sin peligro de accidentes.
ARTÍCULO 161.- En las cámaras de fumigación donde sea necesaria la fulminación artificial para la carga o descarga, sólo podrá ser a electricidad, obedeciendo rigurosamente a las exigencias técnicas.
ARTÍCULO 162.- Las cámaras de fumigación deberán estar localizadas a una distancia mínima de 50 m. de otras edificaciones.
ARTÍCULO 163.- Las cámaras de fumigación, en cuanto a su funcionamiento, obedecerán a las siguientes clasificaciones:
Cámara con vacío;
Cámara sin vacío.
ARTÍCULO 164.- Las cámaras con vacío, por su propia naturaleza, deben ser construidas con material que asegure la resistencia a la presión atmosférica y con perfecta impermeabilidad de sus paredes.
ARTÍCULO 165.- Las cámaras sin vacío podrán ser construídas de cualquier material, siempre que se llenen las exigencias comprendidas en las letras a, b, y c del artículo 155.
ARTÍCULO 166.- Para expedir certificados Fitosanitarios y de Fumigación, los establecimientos, cualquiera que sea su categoría, deberán disponer de cámaras que llenen todas las condiciones exigidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 167.- Los métodos de desinfección, tipo de aparatos y fumigantes a emplearse en los establecimientos registrados, serán indicados por el Servicio de Sanidad Vegetal, con la prohibición expresa de productos que no han sido sometidos previamente a su aprobación.
ARTÍCULO 168.- Las cámaras de fumigación particulares serán fiscalizadas por el Servicio de Sanidad Vegetal y por cuya actividad y asesoramiento técnico, percibirá una suma que será cancelada en la División de Contabilidad en el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura para beneficio de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 169.- El Certificado de Fumigación será válido por el plazo de 90 días a contar de la fecha en que fue realizada la fumigación.
ARTÍCULO 170.- El Certificado de Fumigación no suple ni sustituye el Certificado Fitosanitario de origen, sino que complemente el mismo en un solo formulario.
ARTÍCULO 171.- Cuando se trate de la desinfección de semillas destinadas a los cultivos, los puestos de desinfección deberán poner el cuidado de no perjudicar el poder germinativo de las semillas procediendo, cuando sea necesaria, al ensayo de germinación.
ARTÍCULO 172.- Todo producto destinado a la fumigación y desinfección, deberá ser pesado, contado, antes y después de la operación.
ARTÍCULO 173.- El almacenamiento de los productos desinfectados, deberá ser realizado en condiciones que aseguren su conservación y evite la reinfección.
CAPÍTULO VII
DE LAS PENALIDADES
ARTÍCULO 174.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento se sancionarán de acuerdo al D.S. Nº 07517 de 16 de febrero de 1966, que señala que las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas con multas de 1.000 a 10.000 $b., con arresto de dos meses a un año y clausura temporal o definitiva del establecimiento según los casos, las multas se depositarán en el Banco Central de Bolivia en la cuenta “Sanidad Vegetal” para emplearse previa autorización Ministerial, en mejoras del respectivo servicio.
ARTÍCULO 175.- Las penalidades establecidas en el artículo anterior, no excluyen el secuestro o destrucción de los vegetales o partes de vegetales contaminados, así como la cancelación de los permisos de importación y exportación.
ARTÍCULO 176.- Las multas serán impuestas a la vista de una denuncia efectuada por escrito o por infracción comprobada por un funcionario técnico encargado de la fiscalización.
PÁRRAFO ÚNICO.- La denuncia debe ser acompañada de muestras y otras pruebas que permitan establecer la veracidad de la misma.
ARTÍCULO 177.- Confirmada la infracción por el Servicio de Sanidad Vegetal, se procederá al cobro coactivo.
ARTÍCULO 178.- Las penalidades correspondientes al capítulo de fiscalización de pesticidas, serán aplicadas por las siguientes infracciones:
4. Por suministro o por exposición para la venta de un pesticida sin registrar, sin la correspondiente etiqueta, señalada en los requisitos para la rotulación y envasado;
5. Por suministro de un pesticida en estado de descomposición o deterioro hasta el punto de ser ineficáz y peligroso, o que esté contenido en recipientes deteriorados o dañados hasta el punto que resulte peligroso su almacenamiento y su uso;
6. Por despegue, alteración, mutilación, destrucción de todo o en parte de las etiquetas, adición o sustracción de cualquier componente de pesticidas que fue rotulado de acuerdo con la legislación pertinente;
7. Por apertura y cierre de un recipiente de pesticida que vaciado parcialmente, se volvió a llenar sin permiso ni instrucciones previas por escrito de la autoridad competente.
8. Por anuncio de un pesticida de modo falso, equívoco y engañoso y no esté justificado por las condiciones de su registro;
9. Por falta de medidas de protección a los operadores en las plantas de formulación, transporte, almacenamiento y venta señaladas en el capítulo pertinente;
10. Por falta de medidas de protección y seguridad a los operadores de pesticidas en las Empresas Agrícolas y Corporaciones;
11. Por almacenar pesticidas en locales donde simultáneamente se almacenan productos alimenticios, bebidas, medicinas o utilicen como vivienda las personas;
12. Por transportar pesticidas en vehículos que habitualmente se utilizan en el transporte de alimentos, bebidas, medicinas, sin previa adopción de medidas de seguridad.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 179.- Los funcionarios encargados de la ejecución de las presentes disposiciones de ley, tendrán libre acceso a las propiedades rurales, establecimientos agrícolas, chacras, jardines, depósitos, almacenes, plantas, formuladores de pesticidas, y abonos, casas comerciales, estaciones del ferrocarril, aeropuertos, aduanas, correos o cualquier otro lugar donde pueden existir vegetales, insecticidas, fungicadas etc., a ser fiscalizados, mediante presentación de su carnet de funcionario del Servicio de Sanidad Vegetal.
PÁRRAFO ÚNICO.- Los referidos funcionarios quedan facultados para exigir el auxilio de la fuerza pública, para las diligencias que se hicieran necesarias en la ejecución del presente reglamento.
ARTÍCULO 180.- La importación de insectos y hongos benéficos, parásitos de las diversas plagas de la agricultura (control biológico), será efectuada únicamente por el Servicio de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 181.- Los funcionarios de Sanidad Vegetal de fronteras y el personal de Aduanas que no den cumplimiento estricto a las obligaciones que establece el presente Reglamento, serán multados por primera vez con el haber total de un mes, si la falta se repite por segunda vez, serán exonerados del cargo.
En caso de inmoralidad, dentro de estas mismas funciones, el funcionario responsable será destituído de inmediato, sin perjuicio de ponerlo a disposición del Ministerio Público.
ARTÍCULO 182.- Este Reglamento deja sin efecto el D.S. 08 del 13 de enero de 1943 que Reglamenta el Servicio de Sanidad Vegetal, Se derogan asimismo, todas las disposiciones contrarias al cumplimiento del presente Reglamento.
ARTÍCULO 183.- Se encarga la ejecución y el cumplimiento del presente Decreto Reglamentario, a los señores Ministros de Asuntos Campesinos y Agricultura, y Previsión Social y Salud Pública.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ , Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Ménndez Elias, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.