Decreto Supremo N° 10283
30 DE MAYO DE 1972 .- Reorganiza e1 Servicio Naciona1 de Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección General de Asuntos Campsinos y Agricultura del Ministrio del Ramo.
DECRETO SUPREMO Nº 10283
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el D.S. Nº 08 del 13 de enero de 1943 que crea el Servicio de Sanidad Vegetal con atribuciones específicas en la fiscalización y defensa de la Agricultura nacional, es incompleto y anticuado, que no armoniza con la nueva organización del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura;
Que, es necesario reorganizar y señalar las atribuciones del Servicio de Sanidad Vegetal para la fiscalización y defensa de la agricultura nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
Reorganízase el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura del Ministerio del ramo, con objeto de defender la agricultura nacional y fiscalizar los productos agrícolas de importación y exportación, así como la de pesticidas y fertilizante de uso agrícola.
La defensa de la sanidad vegetal de la agricultura del país comprende todo lo relacionado con el estudio y aplicación de las medidas de exclusión, erradicación, protección é inmunización.
La fiscalización del estado sanitario de los vegetales y sus productos en los campos de cultivo, mercados, productos agrícolas de importación y exportación, así como la de pesticidas y fertilizantes de uso agrícola es atribución del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura tendrá facultades para dictar todas las medidas que juzgue necesarias a los fines de los artículos anteriores, quedando especialmente facultando:
Para el cumplimiento de los fines y funciones señaladas al Servició de Sanidad Vegetal, tendrá la organización las atribuciones siguientes:
ORGANIZACIÓN
Jefatura Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal
DIVISIONES:
1.- DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA FITOSANITARIA (DEFENSA AGRÍCOLA);
a) Jefe de la División;
b) Fitopatólogo;
c) Ayudante de Fitopatólogo;
d) Entomólogo;
e) Ayudante de Entomólogo;
f) Encargado de campaña fitosanitarias.
2.- PESTICIDAS Y FERTILIZANTES:
a) Jefe de la División;
b) Laboratorista de análisis de pesticidas y fertilizantes;
c) Laboratorista de análisis toxicológico;
d) Inspector de venta de insecticidas y fertilizantes,
3.- IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES:
a) Jefe de la División;
b) Inspector de Sanidad Vegetal;
c) Inspector - Administrador de la Cámara de Fumigación;
d) Encargado Operador;
e) Portero.
4.- AGENCIAS DE SANIDAD VEGETAL:
a) Agente de Sanidad Vegetal;
b) Encargado de Diagnóstico y campaña.
ATRIBUCIONES:
JEFE NACIONAL DEL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con curso de post-grado en alguna de las disciplinas de Sanidad Vegetal. La Jefatura Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal dependerá de la Dirección General de Agricultura. Tendrá a su cargo el estudio de la investigación de los problemas fitosanitarios del país, la aplicación de las leyes sobre defensa agrícola en todo el territorio de la República, así como aquellas otras relativas a la fiscalización de los productos vegetales de importación y exportación, y las relativas a la fiscalización de pesticidas y fertilizantes de uso agrícola.
Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad de todas las divisiones del Servicio de Sanidad Vegetal, manejo y conducción de las diversas reparticiones que dependen de este con el personal técnico especializado. El Jefe Nacional de Sanidad Vegetal dispondrá de un secretario estenodactilógrafo diplomado, para la atención de la correspondencia y de un mensajero auxiliar de la oficina.
DIVISION DE DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA FITOSANITARIA.
JEFE DE LA DIVISION DE DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA.- Será un Ing. Agrónomo especializado o con cursos de post-grado en Fitopatología o Entomología. El Jefe de la División de Diagnóstico y Campaña dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal. Tendrá a su cargo el estudio y la investigación de los problemas fitopatológicos y Entomológicos del país y la aplicación de las leyes sobre defensa agrícola.
Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que realizan todos los técnicos dependientes de la División.
FITOPATOLOGO.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con cursos de Post-grado en Fitopatología, el fitopatólogo dependerá del Jefe de la División de Diagnósticos y Campaña. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
AYUDANTE DE FITOPATOLOGO.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de Facultad de Agronomía. El ayudante de Fitopatólogo dependerá del Fitopotólogo y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
ENTOMOLOGO.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con cursos de Post-grado en Entomología. El Entomólogo dependerá del Jefe de la División de Diagnóstico y Campaña, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
AYUDANTE DE ENTOMÓLOGO.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de Facultad de Agronomía. El ayudante de Entomólogo dependerá del Entomólogo, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
ENCARGADO DE CAMPAÑAS FITOSANITARIAS.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con curso de post-grado en campañas fitosanitarias. El encargado de campañas Fitosanitarias dependerá del Jefe de la División de Diagnóstico y Campaña. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
DIVISION DE PESTICIDAS Y FERTILIZANTES.
JEFE DE LA DIVISION PESTICIDAS Y FERTILIZANTES.- Será un Ing. Agrónomo, o Químico Laboratorista, especializado o con cursos de Post-grado en Química analítica. El Jefe de la División de pesticidas y fertilizantes dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal. Tendrá a su cargo y responsabilidad la fiscalización y análisis de los pesticidas y fertilizantes que se importen o formulen en el país para garantizar el uso seguro y eficiente de aquellos en la agricultura del país. Exigirá el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la comercialización y uso de pesticidas y fertilizantes.
Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que realicen todos los técnicos dependientes de la División.
LABORATORISTA DE ANALISIS DE PESTICIDAS Y FERTILIZANTES.- Será un Químico laboratorista con cursos especiales sobre análisis de pesticidas y fertilizantes. El laboratorista de Análisis de pesticidas y fertilizantes dependerá del Jefe de la División de pesticidas y fertilizantes, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
LABORATORISTA DE ANALISIS TOXICOLOGICO.- Será un Bioquímico farmacéutico o un químico laboratorista, con cursos especiales sobre análisis toxicológico. El laboratorista de Análisis toxicológico dependerá del Jefe de la División de Pesticidas y Fertilizantes.
Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
INSPECTOR DE VENTA DE PESTICIDAS Y FERTILIZANTES.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de una Facultad de Agronomía. El inspector de venta de pesticidas y fertilizantes dependerá del Jefe de la División de Pesticidas y Fertilizantes, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
DIVISION DE IMPORTACION Y EXPORTACION
DE PRODUCTOS VEGETALES.
JEFE DE LA DIVISION DE IMPORTACION Y EXPORTACION.- Será un Ing. Agrónomo, especializado o con cursos de post-grado en combate a las enfermedades, y plagas.
El Jefe de la División de Importación y Exportación de productos vegetales dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal y tendrá a su cargo y responsabilidad la fiscalización de los productos vegetales que ingresan y salen del país, con objeto de evitar la llegada de nuevos agentes patógenos y plagas peligrosas para la agricultura del país, así como de evitar que los productos nacionales se desprestigien en el exterior por su mala calidad y estado sanitario insatisfactorio.
Exigirá el cumplimiento de las disposiciones legales que regulen el comercio nacional é internacional. Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que realizan todos los técnicos dependientes de la División.
INSPECTOR DE SANIDAD VEGETAL.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de una facultad de Agronomía. El Inspector de Sanidad Vegetal dependerá del Jefe de la División de Importaciones y Exportaciones y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
INSPECTOR ADMINISTRADOR DE LA CAMARA DE FUMIGACION.- Será un Ing. Agrónomo o Egresado de una Facultad de Agronomía. El Inspector-Administrador de la Cámara de Fumigación dependerá del Jefe de la División de Inportaciones y Exportaciones. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
ENCARGADO OPERADOR.- Será un agrónomo u otro elemento calificado. El Encargado Operador dependerá del Inspector-Administrador. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
PORTERO.- Será un elemento calificado y responsable, dependerá del Inspector-Administrador. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
AGENCIAS DE SANIDAD VEGETAL.- Las agencias de Sanidad Vegetal tendrán a su cargo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y funcionarán en todas las zonas agrícolas y fronteras de importación y exportación de productos vegetales, de acuerdo al Presupuesto del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
AGENTE DE SANIDAD VEGETAL.- Será un Ing. Agr. o técnico-Agrícola. El Agente de Sanidad Vegetal dependerá del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal, tendrá su cargo el diagnóstico y campaña fitosanitaria de su zona de acción, así como la fiscalización de pesticidas, fertilizantes productos vegetales de importación y exportación. Tendrá a su cargo la dirección y responsabilidad del trabajo que ejecute el Encargado de Diagnóstico y campaña de la agencia.
ENCARGADO DE DIAGNOSTICO Y CAMPAÑA FITOSANITARIA.- Será un Ing. Agrónomo o un Técnico Agrícola. El Encargado de Diagnóstico y Campaña dependerá del Agente de Sanidad Vegetal. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Obligación y responsabilidad de la ejecución de las campañas fitosanitarias.
Todo propietario, arrendatario y ocupante, a cualquier título, de una explotación agrícola, estará en la obligación de formular denuncia oral o escrita ante el Agente de Sanidad Vegetal o un funcionario del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura o ante la autoridad política más próxima, sobre la presencia de plagas o enfermedades que se presenten en su predio.
Las autoridades políticas o los funcionarios del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura deben igualmente transmitir a la Dirección General de Agricultura, las denuncias de los agricultores sobre la presencia de plagas o enfermedades, de la agricultura.
La Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura, a la recepción de la denuncia, la transmitirá de inmediato al Servicio de Sanidad Vegetal. el que destacará seguidamente personal técnico con objeto de verificar la veracidad de la denuncia, extraer nuestras y estudiar en el terreno la característica de la enfermedad o plaga. A base de estos estudios se tomará las medidas aconsejables.
Los agricultores o propietarios del predio afectado deben cumplir estrictamente las instrucciones impartidas, adquiriendo y aplicando a sus cultivos los fungicidas o insecticidas recomendados oficialmente y aprovechar de los servicios de los técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal.
Cuando a juicio del Servicio de Sanidad Vegetal la plaga o enfermedad adquiere caracteres de gravedad y constituye un peligro para las demás explotaciones, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, mediante Resolución, declarará predio a zona “infestada”, una determinada región cuya delimitación se fijará claramente. Erradicada la enfermedad o plaga que haya motivado tal declaración, y previa representación de la Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura mediante análoga Resolución, se levantará la medida.
Los propietarios de finca, viveros, etc., comprendidos en la región declarada “zona infectada”, tienen la obligación de efectuar todos los tratamientos preconizados por el Servicio de Sanidad Vegetal en el tiempo determinado. En caso contrario éste realizará los trabajos cobrando coactivamente a los interesados los gastos de saneamiento, sin perjuicio de aplicárseles las sanciones del caso.
Los viveros, jardines, florerías y otras casas comerciales de productos agrícolas están obligados a establecer las instalaciones necesarias para la desinfección de los productos que expendan, de acuerdo con las instrucciones que imparte el Servicio de Sanidad Vegetal, el que otorgará el correspondiente Certificado de Inspección.
Las Empresas de transporte fiscales o particulares, ni los almacenes de venta, podrán admitir ni expender árboles o plantas que no vayan amparados por el Certificado de Inspección que establece este artículo.
Mientras no se haya levantado la declaración de predio o “zona infestada” queda absolutamente prohibido a sus propietarios el transporte a otras regiones, de plantas vivas, semillas, ramas, frutales o parte de las especies vegetales atacadas por la enfermedad o plaga.
Cuando a juicio del Servicio de sanidad Vegetal, la naturaleza de la plaga o enfermedad constituyera un peligro para las futuras cosechas, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, puede ordenar la incineración de los vegetales, semillas, etc., en presencia del interesado o de un representante de la autoridad política correspondiente. Podrá también prohibir el cultivo de determinadas especies de vegetales y adoptar las medidas que juzgue conveniente.
Queda prohibido a las empresas de transporte el traslado de productos agrícolas atacados de enfermedades o procedentes de una hacienda o región declarada “Zona infestada”.
Es atribución de la Dirección General de Asuntos Campesinos y Agricultura, a juicio del Servicio de Sanidad Vegetal, el solicitar al Ministerio correspondiente la declaración de “plaga de la agricultura y enfermedad peligrosa para la agricultura” para ejercer una acción eficáz en la defensa de las plantaciones cultivadas del pais.
Las infestaciones declaradas “Plagas y enfermedades peligrosas para la agricultura” serán combatida preferentemente bajo el asesoramiento del Servicio de Sanidad Vegetal por los agricultores, limitándose el comercio de las plantas o partes de ellas que sirven de hospedantes a los agentes patógenos.
Todos los establecimientos que negocien con vegetales o partes de vegetales están sujetas a la fiscalización periódica del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, por medio de los funcionarios del Servicio de Sanidad Vegetal.
Los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior están obligados a poner a la vista de sus compradores y en el mismo local en que se ofrezca a la venta, los vegetales o partes de estos, el Certificado de Sanidad, cuadros murales é instrucciones relativas a la profilaxia vegetal que les sea proporcionadas por el Servicio de Sanidad Vegetal.
Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán mantener un registro de los productos con que comercian, presentándolos a los funcionarios del Servicio de Sanidad Vegetal, siempre que les sea solicitado.
Los vegetales o partes de los vegetales expuestos a la venta, deberán estar acompañados de una etiqueta que contenga el nombre del producto y el de la localidad de donde provengan.
Los establecimientos mencionados en el Art. 18º, deberán poseer Certificado de Sanidad, para poder negociar libremente con sus productos.
PÁRRAFO 1.- El Certificado a que se refiere éste artículo será concedido previa solicitud elevada a la Dirección General de AA CC. y Agricultura y sólo tendrá vigencia por el plazo en el establecido, debiéndose exigir en toda localidad donde existe establecido el Servicio de Sanidad Vegetal.
PÁRRAFO 2.- En caso necesario, podrá ser anulado el Certificado que trata este artículo, antes de complementarse el plazo en él esablecido.
A todos los que deseen despachar plantas vivas de las localidades donde existe servicio de Sanidad Vegetal a cualquier otro punto del país, le será proporcionado un permiso de tránsito.
PÁRRAFO ÚNICO.- Tal permiso será concedido siempre que en la inspección solicitada por el interesado no se constate la presencia de plagas o enfermedades de importancia económica.
Comprobado por el funcionario de Sanidad Vegetal, la existencia de cualquier plaga o enfermedad peligrosa en vegetales o partes de vegetales destinados al comercio, se procederá a la inmediata intercepción de la venta de esos productos, hasta que se de cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero de este artículo.
PÁRRAFO 1.- El propietario, arrendatario u ocupante a cualquier título del establecimiento o vivero dedicado a la multiplicación de plantas, está obligado:
PÁRRAFO 2.- Por los trabajos efectuados, de conformidad con las exigencias de este artículo, no asistirá al interesado derecho a ninguna indemnización.
No están sujetas a las prescripciones de este capítulo los establecimientos que negocien con productos vegetales destinados exclusivamente a la alimentación u otros fines benéficos, así como los destinados a fines industriales y medicinales, siempre que no signifique un peligro para la economía nacional y para la propagación de plagas y enfermedades de los vegetales.
Con el propósito de evitar la transmisión de determinadas plagas o enfermedades a zonas de cultivos todavía no infestadas, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura podrá dictar medidas rigurosas y exigir que sean desinfectados o expulsados determinados vegetales, partes de vegetales, sacos vacíos y hasta vehículos de transporte que penetran en la referida zona no infectada y que sean susceptibles de diseminar las plagas y enfermedades consideradas.
Entre las medidas adoptadas para la erradicación de plagas y enfermedades podrá el Ministerio ordenar la destrucción parcial o total de cultivos, árboles o bosques contaminados o por contaminarse. En este caso, indemnizará o nó con su valor, de acuerdo a los siguientes casos:
El Servicio de Sanidad Vegetal tendrá facultades para determinar el corte de los árboles enfermos de plagas, parques, jardines públicos y particulares, cuando las condiciones patológicas de los mismos representen peligro o foco de infección. Tendrá también facultades de exigir la inmediata reposición de los árboles cortados y tomar las medidas fitosanitarias de acuerdo al caso.
La introducción al país, de vegetales o partes de ellos (plantas, estacas, semillas, frutos, tubérculos, yerbas, bulbos, rizomas, sarmientos, etc.) requerirá la concesión del permiso de importación otorgado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura. La solicitud correspondiente, debe contener los siguientes datos:
La solicitud de permiso se presentará en papel sellado de un peso boliviano y un timbre de diez pesos de acuerdo a ley, debiendo acompañar el Certificado Fitosanitario de Origen, visado por el Cónsul de Bolivia.
La importación de vegetales y partes de ellos, será permitida solamente por las aduanas en las que haya sido establecida una agencia de Sanidad Vegetal.
Los cónsules bolivianos en el exterior no legalizarán facturas para vegetales, sin consultar previamente el cumplimiento de los requisitos contemplados por la legislación sanitaria vegetal boliviana.
Fuera de otras medidas que posteriormente tome el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, corresponde a los cónsules observar las siguientes:
Para los fines comprendidos en este reglamento, el Ministerio de Hacienda por intermedio de sus aduanas o puestos aduaneros, notificarán inmediatamente al Agente de Sanidad Vegetal con jurisdicción en la Aduana o puesto de frontera, la llegada procedente del exterior de cualquier vegetal o parte de vegetal.
PÁRRAFO ÚNICO.- Igual notificación será hecha por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por intermedio de la Dirección General de Correos y Telégrafos, en lo que se refiere a vegetales o partes de éstos importados por vía postal.
En ningún caso, las reparticiones referidas en el artículo anterior y párrafo único, permitirán el despacho de vegetales y partes de vegetales, sin la autorización respectiva del Agente o Inspector de Sanidad Vegetal, bajo responsabilidad personal.
PÁRRAFO ÚNICO.- Esta autorización será obtenida mediante solicitud del importador o su Agente, que deberá proporcionar al Agente o Inspector de Sanidad Vegetal lo siguiente:
Podrá ser dispensado el Certificado Fitosanitario de origen, cuando se trate de pequeñas partidas de vegetales o partes de éllos importados por vía postal, o traídos por los pasajeros procedentes del exterior, no pudiendo sin embargo, dichos productos ser despachados, sin el exámen del Agente Inspector de Sanidad Vegetal.
PÁRRAFO PRIMERO.- Los pasajeros procedentes del exterior que traigan consigo vegetales o partes de vegetales, están obligados a declarar ante las autoridades aduaneras para los efectos de la inspección sanitaria vegetal.
PÁRRAFO SEGUNDO.- En caso de ocultación y falsa declaración, los infractores quedan sujetos al decomiso de los productos, fuera de otras penalidades previstas por la ley.
Los vegetales o partes de éllos procedentes de países o regiones sospechosas, y cuyo estado sanitario sea dudoso, serán plantados bajo cuarentena, en su establecimiento oficial o lugar que ofrezcan las garantías necesarias a juicio del funcionario de Sanidad Vegetal, que las mantendrá bajo fiscalización, no pudiendo ser retiradas sin previa autorización.
En caso de haberse constatado la existencia de plagas y enfermedades que pongan en peligro el estado sanitario de las mismas especies vegetales en el país, el Servicio de Sanidad Vegetal adoptará uno de los siguientes procedimientos:
Todos los trabajos anteriores se hará a costa y riesgo del interesado, sin responsabilidad ninguna para el Estado.
Las plantas o partes de ellas que se constituyen en hospedantes de enfermedades, infestaciones calificadas por el Servicio de Sanidad Vegetal “plagas y enfermedades peligrosas para la agricultura” no podrán ser importadas, sino por intermedio de los organismos fiscales.
Declárase plagas de la Agricultura las siguientes:
| 1.- | Eriozoma lanígera H. .. .. .. .. .. .. .. .. | Pulgón lanígero. |
| 2.- | Aspidiotus perniciosus C... .. .. .. .. .. | Escamas de San José. |
| 3.- | Diaspin pentágona ... .. .. .. .. .. .. .. .. | Cochinilla del duraznero. |
| 4.- | Chryscmphalus aurantil M. . .. .. .. .. | Escama roja Australiana. |
| 5.- | Chrysomphalus acnidiun L.. .. .. .. .. | Escama negra circular. |
| 6.- | Chrysomphalus dyctiospermi M... ... | Escama roja común. |
| 7.- | Saiscetia oleae B. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Cochinilla negra de la citrus. |
| 8.- | Lepidosaphes teckii M. .. .. .. .. .. .. | Coma, cerpeta de los citrus. |
| 9.- | Aspidiotus hederae V. .. .. .. .. .. .. | Cochinilla, blanca del olivo. |
| 10.- | Icerya purchasi M. .. .. .. .. .. .. .. ... | Cochinilla australiana. |
| 11.- | Atte. sexdens L. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Hormiga podadera (tujo). |
| 12.- | Acromirmex Lundi C. .. .. .. .. .. .. .. | Hormiga negra podadora (chajka). |
| 13.- | Calandra granaria L. .. .. .. ... .. .. .. | Gorgojo del trigo. |
| 14.- | Sitophilus granaria L. .. .. .. .. .. .. | Gorgojo del trigo. |
| 15.- | Paratetranychus pilosus C. y F. ... … | Arañita roja (manzano, peral, etc.). |
| 16.- | Diatraea saccharalis E. ... .. .... . .. .. | Taladro de la caña de azúcar. |
| 17.- | Platyedra gosypiella S. .. .. .. .. .. | Lagarta rosada del algodón. |
| 18.- | Anastrepha fraterculus W .. .. .. .. ... | Mosca de la Fruta. |
| Ceratitis capitata W. .. .. .. .. …... |
La enumeración de plagas en el presente artículo, no es definitiva y, en consecuencia, podrán agregarse otras por disposiciones posteriores.
Declárase enfermedades peligrosas para la agricultura las siguientes:
| 1.- | Puccinia graminis tritici Eriks | |
| de Henn .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Raya del trigo. | |
| 2.- | Ustilago tritici (Pers) Jens. .. .. .. … | Carbón velador del trigo. |
| 3.- | Tilletia caries (D.C.) Tul y T. | |
| foetida (Wallr) liro .. .. .. .. .. .. .. ... | Carie del trigo. | |
| 4.- | Tilletia tritici (Bjerk) wint .. .. .. .. . | |
| 5.- | Venturia inaequeles W. .. .. .. .. .. .. | Sarna de la manzana. |
| 6.- | Venturia pirina A. .. .. .. .. .. .. .. .. .. | Sarna de la pera. |
| 7.- | Tapbrina deformans T. .. .. .. .. .. ... | Enrulamiento del duraznero. |
| 8.- | Sphaerotheca pannosa L. .. .. .. .. ... | Oidium del duraznero. |
| 9.- | Plasmopara vitícola B. .. .. .. .. .. .. . | Midew afalpado de la vid. |
| 10.- | Agrobacterium tumefaciens .. .. .. . | Agallas de la raíz de la vid. |
| 11.- | Cladosporium carpophilum T. .. .. . | Sarna del duraznero. |
| 12.- | Rhizoctenia solani K. .. .. .. .. .. .. .. | Rizoctenia de la papa. |
| 13.- | Phytophthora infectans de Barv. ... | Mildew de la papa. |
| 14.- | Xanthomonas malvacearum. .. .. ... | Mancha angular del algodonero. |
La enumeración de enfermedades en el presente artículo no es definitiva y en consecuencia, podrán agregarse otras por disposiciones posteriores.
Prohíbese la importación de los siguientes productos:
Los productos contenidos en los incisos anteriores, podrán introducirse solamente con la autorización expresa del Ministerio de Agricultura.
Queda absolutamente prohibida la importación de envases, sacos y empaques usados para la manipulación depósito y transporte de productos o subproductos vegetales.
Las exportaciones de productos vegetales serán fiscalizadas por el Servicio de Sanidad Vegetal, debiendo el interesado solicitar, con carácter previo, la autorización Ministerial para exportar productos vegetales, con fines comerciales. Obtenida la autorización solicitada y presentándola ante la Jefatura Nacional de Sanidad Vegetal o ante la Agencia de Sanidad Vegetal del interior, solicitará el Certificado Fitosanitario que será extendido después de la inspección fitosanitaria del producto.
En caso de existir síntoma de alguna enfermedad o plaga, se efectuará la desinfección preventiva con los ingredientes aconsejados por los técnicos del Servicio, todo a cuenta del interesado, sin cuyo requisito no será autorizada la exportación. En otros casos se procederá a la eliminación de los vegetales enfermos.
No será autorizada la exportación de vegetales o partes de ellos, cuando a juicio de los técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal constituyan una amenaza de extinción de especies vegetales o sea con la única finalidad de establecer é incrementar cultivos de igual índole en otros países que pudieran perjudicar a la industria nacional, a cuyo efecto, además del Certificado Fitosanitario, se requerirá de un “Permiso Especial” del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura sin cuyo requisito no se tramitará ningún despacho aduanero de exportación.
El Certificado Fitosanitario otorgado por el Servicio de Sanidad Vegetal, se hará en formulario especialmente impreso para este objeto, al que deberá reintegrar el interesado papel sellado de un peso boliviano y un timbre de transacción de 10 $b. que irá pegado en el Certificado Fitosanitario.
El Certificado Fitosanitario tendrá los siguientes datos:
Nombre y dirección del Exportador Nombre y Dirección del Destinatario; Cantidad y nombre del producto; Número y descripción de los bultos; Marcas distintivas; Origen o procedencia; Medio de transporte; Punto de entrada; Objeto de la exportación; Indicación expresa de estar libre de determinada infestación, a solicitud del interesado, Fecha, sello y firma del Inspector de Sanidad Vegetal y el Vº Bº del Jefe Nacional del Servicio de Sanidad Vegetal.
Los exportadores que pretendieran el Certificado a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar, con la anticipación necesaria, al Servicio de Sanidad Vegetal, la inspección de la sementera, plantación, etc., y posteriormente la de los productos que desean exportar.
PÁRRAFO 1.- En estas condiciones se realizará dos inspecciones a cargo de los técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal, una de la sementera o plantación, durante la cual se verificará las condiciones de cultivo y se identificarán los productos a exportarse y la otra; cuando se proceda al embarque de los referidos productos.
PÁRRAFO 2.- Donde faltan los técnicos indicados en este artículo, podrán efectuarse esas inspecciones mediante comisiones designadas a cualquier funcionario técnico del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
PÁRRAFO 3.- El Certificado Fitosanitario, será concedido a los vegetales o partes de vegetales inspeccionados en las condiciones establecidas en los artículos anteriores y que se encuentran aparentemente libres de enfermedades y plagas nocivas.
Serán comunicadas a los representantes diplomáticos acreditados en Bolivia, la firma de los funcionarios técnicos del Servicio de Sanidad Vegetal, que estén autorizados para firmar Certificados.
Podrá ser dispensado el Certificado Fisotanitario, cuando los productos que sean exportados esten destinados al territorio de las Naciones, con las cuales Bolivia no tenga ningún compromiso referente a establecer tal exigencia.
No se extenderá autorización para la exportación, cuando los vegetales o partes de éllos se encuentran en notorias condiciones de infección o deficiencia fisiológica, que puedan ser causas del descrédito de la calidad de los productos bolivianos.
La Exportación de vegetales o partes de éllos, será permitida solamente por las aduanas en las que se haya establecido una Agencia de Sanidad Vegetal.
Ninguna persona, firma, sociedad o corporación, podrá distribuir, vender, ofrecer a la venta, o entregar dentro del país o importar en el país insumos agrícolas, sin haber cumplido previamente los siguientes requisitos:
PÁRRAFO 1.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura permitirá, a petición del interesado, la importación de muestras de insumo agrícola para los fines exclusivos de investigación o experimentación.
PÁRRAFO 2.- Al otorgar los permisos previstos en el párrafo anterior, se determinará el volumen o cantidad de las muestras y se advertirá en la autorización respectiva que tales muestras sólo podrán usarse para los fines solicitados, y en ningún caso podrán ser objeto de utilización para el público SOLICITUD DE REGISTRO.
En el acto de la presentación de la solicitud de registro a que se refiere el Art. 53, el fabricante o formulador deberá pagar la suma de quinientos pesos bolivianos ($b. 500.-) por cada insumo agrícola. Por su parte, el importador pagará la suma de trescientos pesos bolivianos ($b. 300) por cada insumo agrícola. Estas sumas se cancelarán a la Caja de la División de Contabilidad del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, para beneficio de Sanidad Vegetal.
EXAMEN DE LA SOLICITUD Y ANALISIS QUIMICO
La solicitud presentada para el registro de los insumos agrícolas, deberá pasar a Sanidad Vegetal para su exámen.
Examinada la solicitud por el Jefe Nacional de Sanidad Vegetal, éste ordenará el análisis químico y toxicológico del insumo agrícola. Obtenidos los informes respectivos autorizará o rechazará el registro y venta del mismo.
Los insumos, y particularmente los pesticidas, se registrarán solamente cuando los mismos correspondan a la clasificación toxicológica de:
Altamente tóxico;
Moderadamente tóxico;
Ligeramente Tóxico;
Inocuo.
El registro será válido por cinco años, siempre y cuando el insumo mantenga la fórmula de composiciós del ingrediente activo y las otras características.
La venta de productos extremadamente tóxicos es prohibida.
La venta de productos altamente tóxicos estarán restringidas y se autorizará únicamente a las Empresas Agrícolas u Organismos debidamente autorizados que cuenten con personal idóneo.
DE LOS REQUISITOS PARA LA ROTULACION, ENVASADO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS REGISTRADOS,
Todo recipiente de insumo agrícola, deberá estar envasado de modo seguro y eficáz.
Los envases donde se ofrezcan al público los pesticidas, serán identificados mediante la utilización de una franja claramente visible o indeleble que ocupe al menos 1/5 parte del cuerpo de los mismos, de los siguientes colores:
Los recipientes o envases de pesticidas deberán llevar su respectiva etiqueta marcada, estampada é impresa o hecha por cualquier otro procedimiento, o unidad una tarjeta en que, entre otras cosas, figure lo siguiente:
El número de registro deberá figurar en la etiqueta con el refrendado o refrendados del Jefe Nacional de Sanidad Vegetal y en caracteres cuyo tamaño no deberá ser superado por el de cualquiera otros caracteres que figuren en la etiqueta.
Las declaraciones de los contenidos de la etiqueta serán en idioma castellano y el sistema de pesos y medidas empleados serán en sistema métrico decimal.
En los anuncios y material semejante, todas las afirmaciones relativas al pesticida, deberán estar de acuerdo con las contenidas en la etiqueta.
Todo material escrito impreso o gráfico relativo al pesticida, y que acompaña a este en sus almacenamiento transporte, distribución, venta, oferta para la venta o entrega en el país, o sea importado en el país, deberá incluir la esencia de las declaraciones contenidas en la etiqueta
DE LAS DEFINICIONES.
Por convenio general la palabra insumo agrícola incluye todos los pesticidas y otros productos químicos de uso agrícola, registrados y autorizados para su venta, de acuerdo a su uso terapéutico vegetal y estarán claramente catalogados como sigue:
INSECTICIDAS.- Productos destinados a la destrucción o lucha de los insectos que atacan a los vegetales cultivados alimenticios é industriales.
ACARICIDAS.- Productos destinados a la lucha de los ácaros que son considerados como plaga.
NEMATICIDAS.- Productos destinados a la lucha de los nemalodes que atacan a las platas cultivadas.
FUNGICIDAS.- Productos que se emplean para el combate de los hongos que causan perjuicios a las plantas cultivadas alimenticias é industriales.
SISTEMICOS.- Productos destinados a inhibir la acción de los agentes fitoparasitarios.
HERBICIDAS.- Todo producto destinado a destruir o impedir la propagación de plantas perjudiciales.
DEFOLIANTE.- Producto químico aplicado a las plantas, para que se desprendan las hojas.
DESECANTE.- Producto químico que se aplica a las plantas para que se les sequen las partes aéreas, utilizando generalmente para facilitar la recolección.
ATRAYENTE DE INSECTO.- Substancia química que sirve para atraer insectos.
RODENTICIDAS.- Todo producto destinado a combatir los roedores que perjudican a las plantas o sus productos.
HORMONAS.- Substancia de actividad hormonal de origen natural o sintético destinado a estimular el crecimiento de las plantas, su floración y fructificación.
COADYUVANTE.- Producto que se puede incorporar a los insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc. con el propósito de mejorar sus condiciones de emulsionabilidad, dispersabilidad, adhrencia y persistencia, etc.
ESTABILIZADOR.- Substancia que sirve para evitar la descomposición o alteración de los pesticidas.
FERTILIZANTE.- Substancia que sirve para fertilizar la tierra.
Los pesticidas se clasifican toxicológicamente, de acuerdo con su dosis letal media oral aguda (DL-50) en las siguientes categorías:
ALTAMENTE TOXICO = (de O, a 50 mgs. de substancia tóxica de por 1 kg. de peso.
MODERAMENTE TOXICO = de 50 a 500 mgs. de substancia tóxica por 1 kgr. de peso.
LIGERAMENTE TOXICO = más de 500 mgr. de substancia tóxica por 1 kgr. de peso.
INOCUO = Sin toxicidad.
DOSIS LETAL MEDIA (DI-50) indica el número de miligramos de ingrediente activo por kilogramo de peso necesarios para causar la muerte del 50% de las ratas, suministradas por vía oral.
DEL FUNCIONAMIENTO DE FABRICAS, FORMULADORES, Y ENVASADORES DE INSUMOS AGRICOLAS.
Acreditar la plena identificación del solicitante y si es del caso de su representante legal.
La localización de la fábrica, envasadora o formuladora, debe estar ajustada a los requerimientos de las autoridades sanitarias y del Plan Regulador de la H. Municipalidad.
Presentar una memoria descriptiva donde se debe indicar la manipulación, protección personal, asistencia médica, primeros auxilios, mantenimiento de equipos y maquinarias, transporte de materias primas, productos intermedios y productos finales dentro de la Empresa, así como también sistema de aseo general de la planta, abastecimiento y disposición de agua.
Planos de vestuarios y baños, estos deben ser de circulación continua de formar que se evite el contacto de la ropa de trabajo con la de calle, que garantice la descontaminación corporal total después de cada jornada de trabajo.
La formulación y envasado de pesticidas debe hacerse en ambiente separado de acuerdo con el estado físico de los productos que se elaboran.
Se prohibe la formulación de herbicidas con los mismos equipos usados para la formulación, envasado de insecticidas, fungicidas, acaricidas, fertilizantes y cualquier otro pesticida, a juicio de la autoridad competente.
Se prohibe la formulación y el envasado de pesticidas de uso doméstico, con los mismos equipos usados para la formulación y envasado de pesticidas de uso agropecuario o forestal.
Las materias primas tóxicas y los productos elaborados deben ser almacenados separadamente.
En concordancia con el artículo 127 del Reglamento general de insumos agrícolas, el personal expuesto al contacto con pesticidas, deberá ser objeto de control médico periódico en la siguiente forma:
Insecticidas fosforados orgánicos: un exámen de colinesterasa en sangre total.
Insecticidas clorados orgánicos: un examen clínico neurológico y una determinación en sangre de pesticidas.
Para pesticidas de naturaleza química diferentes a los señalados anteriormente, el Ministerio de Salud Pública determinará el tipo de control a realizarse, la periodicidad de estos exámenes será fijada de acuerdo con la evaluación del riesgo correspondiente por el Ministerio de Salud Pública.
No se permitirá el uso de líneas de envasado para pesticidas en el llamado de envases que contenga productos destinados al uso personal o doméstico.
Cuando una misma empresa se dedique a formular o envasar pesticidas y productos de uso personal y doméstico, los primeros deben estar separados físicamente del ambiente ocupado por los segundos. Cuando se trate de repelentes de uso personal, podrán envasarse en la misma línea si se dispone de tolvas, rellenado y tuberías diferentes.
Las fábricas, formuladoras o envasadoras de pesticidas, deberán disponer de duchas estratégicamente situadas con el fin de ser usadas a la mayor brevedad en caso de contaminación accidental con los pesticidas.
El personal que trabaja en las empresas formuladoras, envasadoras o fabricantes de pesticidas, deberá ser dotado del equipo de protección individual consistente en:
La limpieza del piso y otras superficies se hará mediante el empleo de métodos que garanticen su eficacia é impidan la contaminación del medio ambiente.
Los residuos industriales no podrán ser lanzados a los colectores de aguas negras sin sufrir un tratamiento previo de filtración, neutralización, hidroliciso, desnaturalización. Queda prohibida la emisión de residuos al aire y en caso del uso de chimenea, será obligatorio adaptarles filtros adecuados que garanticen la eliminación de todo residuo-tóxico.
La disposición de residuos industriales, envases y otros deshechos, hará en los sitios señalados por la autoridad Sanitaria local.
Cuando por razones especiales la empresa se vea en la necesidad de eliminar cantidades apreciables de materia prima o producto elaborado, ésta se hará bajo vigilancia de un funcionario de la oficina local del Ministerio de Salud Pública, en el sitio escogido por dicha oficina y bajo las condiciones de seguridad que esta juzgue necesarios.
El personal que se dedique a la estiba, acarreo, carga y descargue de los transportes de materia prima o elaborada, deben disponer facilidades para la higiene personal proporcionadas por la empresa que fabrica, fórmula o envasa pesticidas.
Disponer de un botiquín de primeros auxilios donde además de los medicamentos habituales para las industrias, deberán tener antídotos inespecíficos para las intoxicaciones en general y los antídotos específicos relacionados con los productos que se formulen o envasen.
Cuando se trate de ambiente de trabajo que por el riesgo requieren un tipo especial de pro ección individual para los obreros expuestos, las empresas deberán dotar dicho ambiente con aire acondicionado, a fin de que los trabajadores puedan usar el equipo de protección ininterrumpidamente.
Los ambientes a que se refiere el artículo anterior son aquellos donde se envasan pesticidas en polvo, aerosol o cualquiera otra formulación que a juicio del Ministerio de Salud Pública requieran éste tipo de precaución.
Marcar los envaces con letras o números según los lotes de producción de las diferentes formulaciones con el fin de poderlas identificar, en caso de que se comprobare alguna modificación de la fórmula aprobada.
Deberá dejar constancia de la fecha de caducidad de la materia activa que compone las formulaciones.
Enviar trimestralmente a la unidad sanitaria de la jurisdicción y a la oficina de Sanidad Vegetal de la zona la relación de al producción, haciendo referencia a la cantidad de unidades producidas, sus concentraciones y formas comerciales.
DE LA PROTECCION Y SEGURIDAD.
Las empresas o plantas de formulación de productos químicos de uso agropecuario tienen la obligación de asegurar y proteger a las personas que están expuestas a los riesgos durante la formulación, envasado, transporte y almacenaje de los productos.
Las empresas agrícolas están en la obligación de proporcionar a sus operadores de aplicación de pesticidas en el campo, almacenes o para otros fines de las siguientes prendas: Máscara antigas, gafas, guantes, impermeables, sombrero casco, overol y botas de goma.
En ningún caso se almacenarán los pesticidas en locales habitados o utilizados para almacenar alimentos, bebidas, medicinas o locales frecuentados por niños por el peligro de la contaminación ambiental.
Se prohíbe el transporte de pesticidas en vehículos que habitualmente se emplea en el transporte de alimentos, bebidas, medicinas y animales, sin la previa adopción de medidas de seguridad.
Las empresas agrícolas o instituciones afines no podrán efectuar aplicaciones aéreas de pesticidas existiendo dentro del área de población estudiantil, densa población general y hortalizas próximas a la cosecha.
Las Empresas Agrícolas no deben fumigar productos agrícolas próximos a la cosecha o que están para ser llevados a mercado.
Los fabricantes o formuladores están obligados a prevenir la contaminación directa de alimentos en cualquier instante desde la fabricación hasta el uso mediante divulgación oral y escrita.
DE LAS APLICACIONES AEREAS DE PESTICIDAS
Toda empresa que se dedique a labores de aspersiones con pesticidas de uso agropecuario o forestal, deberá solicitar ante el Ministerio de Salud Pública el permiso respectivo de operaciones. El permiso será de carácter nacional y las empresas deberán dar cumplimiento al Art. 92 del presente Reglamento.
El Ministerio de Salud Pública no otorgará el permiso referido en el artículo anterior, sin la opinión favorable del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de dos meses y debe ser renovado a petición del interesado. Las autoridades del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura podrán revocarlas cuando a su juicio se hayan violado las normas que rijan la materia.
La solicitud de permiso a que se refiere el punto anterior, será hecha en papel sellado y deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Las Empresas autorizadas deberán participar con 15 días de anticipación al Ministerio de Salud Pública y a la oficina de Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura de la jurisdicción, el inicio de sus actividades normales.
Las empresas autorizadas deberán participar a la unidad Sanitaria de la jurisdicción con 24 horas de anticipación, o en casos excepcionales 24 horas después, los lugares donde se realizan las aplicaciones, pesticidas, utilizados y cualesquiera otra información que requiera la autoridad sanitaria.
El responsable de los daños que se deriven de las aplicaciones aéreas con pesticidas, será la Empresa.
Los operadores de las Empresas que se dedican a la aplicación aérea con pesticidas, de uso agropecuario o forestal, deberán presentar un exámen de conocimiento sobre el uso de estos productos ante una comisión designada por las autoridades competentes.
Las unidades aéreas dedicadas a labores de aspersión con pesticidas de uso agropecuario o forestal, no podrán aprovisionarse con estos productos en los aeropuertos comerciales.
Las pistas destinadas al aprovisionamiento de estas unidades con los productos químicos de uso agropecuario o forestal, deberán estar ubicados en áreas rurales, alejadas de zonas pobladas y de fuentes o cursos de agua.
El aprovisionamiento de las unidades aéreas con los pesticidas, debe hacerse en lugares construídos especialmente para tales fines y utilizando técnicas que garanticen que la contaminación de un ambiente estará por debajo de los máximos permisibles para los pesticidas dados y que no existe la contaminación dérmica entre los trabajadores.
Queda terminantemente prohibido a las unidades de aspersión aérea sobrevolar zonas pobladas, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua, o cursos de agua que sean afluentes de dichos embalses o que sean usados para abrevar ganado, cuando los depósitos contengan pesticidas. Terminada la fumigación, dichas unidades no podrán descargar los residuos que pudieran quedarles en las áreas antes mencionadas.
El lavado de los tanques de las unidades de asperación aérea de pesticidas, deberá hacerse preferentemente en las pistas donde se hayan aprovisionado con dichos productos. Aquellas compañías de aspersión aérea que realizan actos de comercio con pesticidas, deberán dar cumplimiento a los requisitos existentes para tal fin.
En aquellos casos en que el borde de las parcelas a asperjar o en sus cercanías están ubicadas viviendas familiares, los pilotos están obligados a tomar todas las previsiones que fueren necesarios para evitar que dichas viviendas fueren contaminadas por el pesticida asperjado.
Queda prohibido la aplicación aérea de polvos de los siguientes pesticidas;
T.E.P.P. (Tetraetil Piforosfato), Parathion, Natil-Paration N.P.N. (Tiofosfonato de etil paranitrofenil), O.M.P.A. (Octametilpirofosforamida) Systox, Metasystox, Posdrin, Timet, Disystos, Arseniato de plomo., Arseniato de Calcio, Verde de París, Gusation etílico y metílico, Hitrofenoles y cualquier otro, producto a juicio de los despachos de Sanidad Vegetal y Salubridad pública.
En circunstancias especiales y cuando razones de carácter técnico así lo requiera el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, autorizará el uso de cualesquiera de estos productos, en todo caso el técnico que prescribe, deberá fiscalizar la aplicación.
Las unidades dedicadas a las operaciones de aspersión aérea con pesticidas, deben estar en óptimas condiciones de funcionamiento y diseñadas o acondicionadas especialmente para tal fin, debiendo ceñirse a las disposiciones que sobre la materia exija el Ministerio de Comunicaciones.
Todos los equipos y aditamentos relacionados con la aspersión, deben ser previsados por el operador, antes de cada despegue, para garantizar su perfecto funcionamiento. Las autoridades competentes efectuarán revisiones periódicas de dicho instrumental para certificar su buen estado.
Los pilotos que se dediquen a efectuar operaciones de aspersión aérea con pesticidas, deberán estar sometidos a exámenes médicos periódicos, cuya frecuencia estará en relación con la intensidad del contacto con los pesticidas y con la toxicidad y concentración de estos, los lapsos serán fijados por la autoridad sanitaria, no pudiendo en ningún caso ser mayor de 30 días, mientras no está trabajando forma contínua.
Cuando se tratare de aspersiones aéreas de pesticidas, dichas aplicaciones se harán cuando las velocidades del viento no exedan a los 10 kilómetros por hora en pequeñas áreas (50 Has.) y 25 km. por hora en grandes extensiones (mayores de 50 has.).
En el caso de pesticidas altamente tóxicos, las aplicaciones deberán hacerse preferentemente entre 6 y 10 a.m. y entre 4 y 6 p.m.
Sólo se permitirán las aspersiones de pesticidas sistémicos (altamente tóxicos), cuando a juicio del térmico que prescribe no existe otro producto de menor toxicidad para el fin que se persigue.
Cuando se reunan las condiciones para las aspersiones aéreas de pesticidas sistémicos (altamente tóxicos), éstas deberán hacerse bajo la supervisión del técnico que prescribe dicho producto.
Sólo se permitirá la aplicación aérea de pesticidas a bajo volúmen de aquellos productos que reunan las condiciones exigidas por los Ministerios de Salud Pública y Asuntos Campesinos y Agricultura.
DE LA UTILIZACIÓN DE PESTICIDAS.
Las firmas que importen o produzcan pesticidas para el expendio con prescripción técnica, llevarán un registro, en la forma que determina la autoridad superior, en el cual harán constar la cantidad que de cada pesticida de ese tipo hubieren importado o producido, la fecha de la producción o entrada al país, según el caso, la persona a quien se efectúe cualquier venta o entrega, la fecha de operación y el nombre del técnico bajo cuya responsabilidad fue expedido.
La adquisición de los pesticidas altamente tóxicos de uso agropecuario o forestal, sólo podrá ser efectuada con la autorización escrita de un Ing. Agr. o técnico autorizado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, o en aquellos locales comerciales autorizados, que tengan en su personal ingenieros agrónomos o técnicos autorizados por aquel despacho. En el formulario de venta quedará claramente establecida la cantidad, nombre del producto, el vendedor responsable, el nombre del técnico que autorizó la adquisición, la identificación del adquiriente y el lugar o fines donde se usará. Estos productos no podrán ser destinados al uso doméstico o sanitario.
PARRAFO PRIMERO.- En caso especiales, la adquisición o el uso de pesticidas de la categoría altamente tóxicos para uso doméstico y sanitario, serán autorizados por médicos u otros técnicos facultados al afecto por el Ministerio de Salud Pública.
PARRAFO SEGUNDO.- Cuando se tratare del empleo de pesticidas con fines pecuarios o forestales, la prescripción técnica a que se refiere este artículo, puede ser hecha por médicos veterinarios o Ingenieros Forestales, respectivamente.
Las recomendaciones sobre el uso de pesticidas agropecuarios o forestales, especialmente de pesticidas y fungicidas, deberán hacerse salvo casos excepcionales en base a la inspección ocular previa del campo y tomando en cuenta las normas técnica que estén establecidas o se establezcan para el control de plagas y enfermedades de los diferentes cultivos. El técnico bajo cuya responsabilidad autorizará la adquisición de un determinado producto químico, además de recomendar pesticidas altamente tóxicos, hará por escrito las indicaciones para mejor manejo y aplicación de los mismos, advirtiendo en dicho escrito y verbalmente al usuario, de la peligrosidad del producto.
PARRAFO PRIMERO.- Los usuarios de pesticidas deberán dar el más estricto cumplimiento a las indicaciones del técnico y de las instrucciones de uso contempladas en el envase y sus etiquetas, y serán responsables de los daños causados por el uso indebido a la mala aplicación de los mismos.
PARRAFO SEGUNDO.- El técnico autorizará la adquisición y uso de pesticidas altamente tóxicos, sólo cuando según su criterio, no sean recomendables para cumplir similar objetivo otros pesticidas de menor toxicidad.
Quienes apliquen pesticidas dejarán constancia de los lugares donde hubieren hecho aplicaciones los pesticidas utilizados, la fecha de la aplicación, las personas que hubieran intervenido en la operación y toda otra noticia o información que requiera la autoridad sanitaria, y se someterán a las normas dictadas al efecto.
Todo el que aplique pesticidas estará obligado a informar verbalmente y por escrito a las personas que se encuentren, habiten o trabajen en el sitio donde operen, el tipo de pesticidas utilizado, antídoto que debe usarse en caso de necesidad y de la persona o personas bajo cuya responsabilidad técnica se efectuó la operación. A su vez, quien solicite o reciba la aplicación de pesticidas, deberá adoptar las precauciones recomendadas al efecto.
No podrán efectuarse aplicaciones de pesticidas en locales o establecimiento en los cuales se produzca, almacenen, expidan, o consuman alimentos o medicinas, ni establecimientos escolares u hospitalarios, sin haber obtenido antes aprobación de la autoridad del Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Salud Pública, podrá de oficio o exigencia del Ministerio de Agricultura, determinar otros lugares, locales o establecimientos en los cuales no podrán ser hechas aplicaciones de pesticidas, sin la previa autorización administrativa.
Todo pesticida que requiera prescripción técnica para su expendio, deberá estar contenido en envases aprobados por el Ministerio de Salud Pública y que estarán necesariamente acompañados de un manual u hoja de instrucciones para su uso, con texto también aprobado por el Ministerio de Salud Pública, y que se entregará al comprador o adquiriente con expresa advertencia de parte del vendedor sobre el peligro que ofrezca el uso inadecuado del producto.
PARRAFO 1.- Cuando se trate de pesticidas de uso agropecuario o forestal, las aprobaciones a que se refiere este artículo, serán acordadas conjuntamente por los Ministerios de Salud Pública y Asuntos Campesinos y Agricultura.
En todo caso de aplicación de pesticidas altamente tóxicos, utilizarán los equipos de protección individual que prescriban las normas correspondientes y que deberán consistir al menos en máscaras, botas, guantes ropas y sombreros protectores.
Toda persona que trabaja en una fábrica, planta de formulación o tuviera la aplicación de pesticidas como ocupación habitual, deberá estar provista de un Certificado Médico expedido por la autoridad sanitaria y en el cual se hará constar el término de su validez,
Se establece tolerancias cero (0) para todos los pesticidas en los siguientes productos alimenticios:
Leche, carnes, maíz, porotos, papas y arroz.
No se permitirá el uso de pesticidas clorados para el control de plagas en las hortalizas; se exceptúan de esta prohibición aquellos que establezcan las normas elaboradas por los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y de Salud Pública.
No se permitirá el empleo de pesticidas clorados para el control de plagas en plantas forrajeras, salvo las excepciones que establezcan las normas que dicten los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y Salud Pública.
No se permitirá el empleo de pesticidas clorados para el control de plagas en plantas oleaginosas.
No se permitirá el uso de pesticidas clorados para el control de plagas en frutales. Se exceptúan de esta prohibición aquellos pesticidas que establezcan las normas elaboradas por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, y el de Salud Pública.
Todas aquellas formulaciones en las que entre el Paration, como compuesto activo se considerarán extremadamente tóxicos.
Todos aquellos insecticidas sistémicos de uso agropecuario o forestal, serán considerados extremadamente tóxicos, salvo las excepciones que establezcan las normas que dicten los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y de Salud Pública.
Se prohíbe el uso de insecticidas clorados en formulaciones destinadas al uso doméstico, salvo las prescripciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Se prohibe la venta de pesticidas destinados al uso agropecuario o forestal en los establecimientos farmacéuticos. En caso de venta de formulaciones destinadas al uso doméstico, en éstos deberán dar cumplimiento a las normas para la venta de pesticidas de uso doméstico.
DE LOS LOCALES PARA EXPENDIO DE PESTICIDAS.
Toda casa comercial dedicada al comercio de pesticidas, debe tener al frente del expendio un Ingeniero Agrónomo o un técnico autorizado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
Los pesticidas clasificados como altamente tóxicos, serán vendidos a los interesados previa presentación de la prescripción técnica, requerida según el artículo 118 del presente reglamento.
El local debe ser amplio y con ventilación adecuada. Los pisos de dichos locales deben estar en buenas condiciones, poseer drenajes suficientes y ser de cemento u otro material que facilite la labor de limpieza. Los residuos de la limpieza deben ser dispuestos de tal manera que no ofrezcan peligro a los seres humanos o animales.
Deberá disponer de servicios sanitarios consistentes en duchas, lavamanos y excusados de agua, en buenas condiciones de funcionamiento.
El sitio destinado al expendio debe estar francamente separado de aquel destinado al depósito, el cual debe ser mantenido cerrado y estar dotado de ventilación suficiente.
Los expendios que comercien con pesticidas de uso agropecuario o forestal, no podrán vender ningún tipo de alimento para consumo humano.
Todos aquellos pesticidas clasificados como altamente tóxicos que se expendan en envases menores de 3 lts. o 5 klgrs. y estén expuestos a la vista del público, deben ser reservados en armarios especialmente destinados para este fin.
El personal que trabaja en estos comercios, debe estar adecuadamente entrenado en el manejo de todo tipo de pesticidas y sus peligros.
Las ventas o entregas que requieren prescripción técnica, se harán constar en formularios especiales, según formato aprobado por los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agricultura, y de Salud Pública, todo de acuerdo con lo establecido en el Art. 119 de éste Reglamento. Los formularios serán siempre elaborados por cuadruplicado y se destinarán un ejemplar a Sanidad Vegetal, otro al enajenante, otro al adquirente y el último al técnico que hubiera auorizado la operación.
El vendedor está obligado a entregar al comprador las instrucciones escritas adicionales a las de la etiqueta, sobre los peligros en el manejo de los pesticidas altamente tóxicos.
Los dueños o encargados de los expendios de pesticidas están en la obligación de enviar una relación mensual de las entradas y salidas de los mismos con los datos comprendidos en el Artículo 119 de éste reglamento. Copia de esta relación debe ser enviada a Sanidad Vegetal y otra copia para la Unidad Sanitaria dependiente del Ministério de Salud Pública.
Queda terminantemente prohibida la venta de pesticidas a menores de edad.
Los expendios deben tener un botiquín de primeros auxilios, así como antídotos específicos para tratamiento de las intoxicaciones producidas por cada uno de los productos en venta, igualmente disponer de las instrucciones para la administración de dichos antídotos.
El personal que efectúe operación de carga, descarga y movilización de pesticidas, deberá ser dotado de equipos de protección individual adecuados, señalados en el Art. 92 de este Reglamento.
En caso de rotura de envases o pérdidas de substancias, se extremarán las medidas de seguridad.
El personal a que se refiere el artículo anterior, debe ser sometido a exámen de pre-empleo y estar bajo control médico periódico, no pudiendo ser el lapso entre exámenes periódicos mayor de 6 meses, según los requisitos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Los expendios, depósitos o formuladores de pesticidas, deberán estar ubicados en sitios distantes por lo menos a 25 mts. de aquellos comercios destinados a la venta de productos alimenticios elaborados o por elaborar y a no menos de 100 m. de las industrias procesadoras de alimentos o instituciones educacionales, recreacionales y asistenciales.
La Certificación expedida por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la zona respectiva, de que el local adecuado para el expendio de insecticidas, es requisito indispensable para la obtención del permiso.
Sólo se permitirá la venta de pesticidas y otros plaguicidas en sus envases originales, siendo terminantemente prohibido el trasegado, el reenvasado y formulación de dichos productos en estos comercios.
Los fabricantes, formuladores, importadores, distribuidores y vendedores, tienen la obligación de mantener un registro permanente de las cantidades producidas, distribuidas y vendidas de cada uno de los pesticidas, la misma que deben elevar a conocimiento de Sanidad Vegetal semestralmente.
Las personas o entidades que fabriquen, formulen, transporten, expendan o apliquen pesticidas, podrán ser objeto de toda las inspecciones o controles técnicos que las autoridades competentes estiman necesarias.
El registro, formulación, envasado, funcionamiento, aplicación, medidas de seguridad y expendio de fertilizantes, se regirán de acuerdo a las disposiciones señaladas para pesticidas.
Corresponde al Servicio de Sanidad Vegetal orientar y fiscalizar los trabajos de fumigación, expurgación o desinfección de vegetales, teniendo como finalidad la defensa sanitaria de la agricultura del país.
Queda establecido con carácter obligatorio la desinfección de cereales, granos de leguminosas y demás semillas destinadas a los cultivos del territorio de la República.
PARRAFO 1.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura promoverá la instalación y funcionamiento de las estaciones o puestos de desinfección en las Aduanas y principales Centros de producción del país.
PÁRRAFO 2.- La obligatoriedad a que se refiere el presente artículo se tornará efectiva cuando queden establecidas las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior.
La cámaras de desinfección y fumigación a establecerse por el Estado o los particulares, deberán llenar los siguientes requisitos:
En las cámaras de fumigación donde sea necesaria la fulminación artificial para la carga o descarga, sólo podrá ser a electricidad, obedeciendo rigurosamente a las exigencias técnicas.
Las cámaras de fumigación deberán estar localizadas a una distancia mínima de 50 m. de otras edificaciones.
Las cámaras de fumigación, en cuanto a su funcionamiento, obedecerán a las siguientes clasificaciones:
Las cámaras con vacío, por su propia naturaleza, deben ser construidas con material que asegure la resistencia a la presión atmosférica y con perfecta impermeabilidad de sus paredes.
Las cámaras sin vacío podrán ser construídas de cualquier material, siempre que se llenen las exigencias comprendidas en las letras a, b, y c del artículo 155.
Para expedir certificados Fitosanitarios y de Fumigación, los establecimientos, cualquiera que sea su categoría, deberán disponer de cámaras que llenen todas las condiciones exigidas en el presente capítulo.
Los métodos de desinfección, tipo de aparatos y fumigantes a emplearse en los establecimientos registrados, serán indicados por el Servicio de Sanidad Vegetal, con la prohibición expresa de productos que no han sido sometidos previamente a su aprobación.
Las cámaras de fumigación particulares serán fiscalizadas por el Servicio de Sanidad Vegetal y por cuya actividad y asesoramiento técnico, percibirá una suma que será cancelada en la División de Contabilidad en el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura para beneficio de Sanidad Vegetal.
El Certificado de Fumigación será válido por el plazo de 90 días a contar de la fecha en que fue realizada la fumigación.
El Certificado de Fumigación no suple ni sustituye el Certificado Fitosanitario de origen, sino que complemente el mismo en un solo formulario.
Cuando se trate de la desinfección de semillas destinadas a los cultivos, los puestos de desinfección deberán poner el cuidado de no perjudicar el poder germinativo de las semillas procediendo, cuando sea necesaria, al ensayo de germinación.
Todo producto destinado a la fumigación y desinfección, deberá ser pesado, contado, antes y después de la operación.
El almacenamiento de los productos desinfectados, deberá ser realizado en condiciones que aseguren su conservación y evite la reinfección.
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento se sancionarán de acuerdo al Decreto Supremo N° 07517 de 16 de febrero de 1966, que señala que las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas con multas de UN MIL A CIEN MIL PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000 a 100.000) con arresto de dos meses a un año de clausura a temporal o definitiva del establecimiento según los casos. Las multas se depositarán en el Banco Central de Bolivia en la cuenta “Sanidad Vegetal” para emplearse previa autorización Ministerial en mejoras del respectivo servicio.
Las penalidades establecidas en el artículo anterior, no excluyen el secuestro o destrucción de los vegetales o partes de vegetales contaminados, así como la cancelación de los permisos de importación y exportación.
Las multas serán impuestas a la vista de una denuncia efectuada por escrito o por infracción comprobada por un funcionario técnico encargado de la fiscalización.
PÁRRAFO ÚNICO.- La denuncia debe ser acompañada de muestras y otras pruebas que permitan establecer la veracidad de la misma.
Confirmada la infracción por el Servicio de Sanidad Vegetal, se procederá al cobro coactivo.
Las penalidades correspondientes al capítulo de fiscalización de pesticidas, serán aplicadas por las siguientes infracciones:
Los funcionarios encargados de la ejecución de las presentes disposiciones de ley, tendrán libre acceso a las propiedades rurales, establecimientos agrícolas, chacras, jardines, depósitos, almacenes, plantas, formuladores de pesticidas, y abonos, casas comerciales, estaciones del ferrocarril, aeropuertos, aduanas, correos o cualquier otro lugar donde pueden existir vegetales, insecticidas, fungicadas etc., a ser fiscalizados, mediante presentación de su carnet de funcionario del Servicio de Sanidad Vegetal.
PÁRRAFO ÚNICO.- Los referidos funcionarios quedan facultados para exigir el auxilio de la fuerza pública, para las diligencias que se hicieran necesarias en la ejecución del presente reglamento.
La importación de insectos y hongos benéficos, parásitos de las diversas plagas de la agricultura (control biológico), será efectuada únicamente por el Servicio de Sanidad Vegetal.
Los funcionarios de Sanidad Vegetal de fronteras y el personal de Aduanas que no den cumplimiento estricto a las obligaciones que establece el presente Reglamento, serán multados por primera vez con el haber total de un mes, si la falta se repite por segunda vez, serán exonerados del cargo.
En caso de inmoralidad, dentro de estas mismas funciones, el funcionario responsable será destituído de inmediato, sin perjuicio de ponerlo a disposición del Ministerio Público.
Este Reglamento deja sin efecto el D.S. 08 del 13 de enero de 1943 que Reglamenta el Servicio de Sanidad Vegetal, Se derogan asimismo, todas las disposiciones contrarias al cumplimiento del presente Reglamento.
Se encarga la ejecución y el cumplimiento del presente Decreto Reglamentario, a los señores Ministros de Asuntos Campesinos y Agricultura, y Previsión Social y Salud Pública.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Ménndez Elias, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.