30 DE MAYO DE 1972 .- Amplia los alcances del D.S. N° 08322 de 9-IV-68, que prohibe la importación de mercaderias alcohólicas incluidas en las partidas y subpartidas que señala.
DECRETO SUPREMO Nº 10288
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Supremo número 08322 de 9 de abril de 1968, se prohibió la importación de todos aquellos rubros en que la industria nacional cuenta con suficiente capacidad instalada, con el fin de fortalecer nuestras industrias, facilitándoles su desenvolvimiento y creándoles las condiciones necesarias para su expansión;
Que, la Comisión formada por Decreto Supremo número 09569 de 8 de febrero de 1971, ha concluído el estudio de la lista de productos cuya importación debe ser prohibida, entre los que se incluyen las bebidas alcohólicas, determinando así la necesidad de establecer una política efectiva de sustitución de importaciones a fin de garantizar el mercado interno para la industria nacional;
Que, consecuentemente se hace necesario ampliar los alcances del Decreto Supremo número 08322, incorporando a sus disposiciones las bebidas alcohólicas en razón de que las diversas fábricas existentes en el país dedicadas a la fabricación de estos rubros tienen la suficiente capacidad instalada para abastecer las necesidades del consumo nacional,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Ampliándose los alcances del Decreto Supremo número 08322 de 9 de abril de 1968, se prohíbe en todo el territorio nacional la importación de las mercaderías incluidas en las partidas y subpartidas del Arancel Aduanero de Importaciones en vigencia, que se detallan a continuación:
PARTIDA | MERCADERIAS
---|---
22.09.2.03 04 3. 4. 5. 6. 7.01 7.02 7.99 | de menta de cacao brandy whisky ginebra y gin ron de uva (pi-co, singani y similares) de caña otros aguardientes (voldka)
ARTÍCULO 2.- La prohibición establecida por el presente Decreto comprende a las importaciones del sector público como del privado, exceptuándose al Honorable Cuerpo Diplomático, que deberá sujetarse a las regulaciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 3.- Las mercaderías contempladas en el artículo 1º que hubiesen sido embarcadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, podrán ser despachadas e internadas al país.
ARTÍCULO 4.- Se otorga el plazo de seis meses a partir de la fecha del presente Decreto, para que los comerciantes liquiden sus stocks de artículos comprendidos en el artículo 1º y que hubiesen sido importados legalmente. Vencido este plazo se procederá al decomiso de todos aquellos productos que hubiesen sido importados legalmente y de aquellos que no lleven el timbre fiscal de ley.
ARTÍCULO 5.- Los viajeros que lleguen del exterior, podrán internar al país un máximo de los litros de cualquiera de las mercaderías mencionadas en el artículo 1°, debiendo confiscarse los excedentes de este límite.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Mario Méndez Elías, Alfredo Arce Carpio.