02 DE JUNIO DE 1972 .- Dispone el desdoblamiento de la partida 22.09.8 del Arancel de Importaciones, en la forma que indica, sobre preparados no alcohólicos.
DECRETO SUPREMO Nº 10292
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Arancel Aduanero de Importaciones clasifica en la Partida 21.07.2 los “Preparados compuestos no alcohólicos (extractos concentrados) para la Preparación doméstica o industrial de bebidas” y en la Partida 22.09.8 los “Preparados alcohólicos compuestos (llamados “extractos concentrados”) para la fabricación de bebidas”, con tasas arancelarias diferentes, con mayor incidencia en estos últimos en razón de su contenido alcohólico y la finalidad de su uso, que es la de fabricar bebidas alcohólicas a diferencia de los primeros que están destinados a la elaboración de bebidas gaseosas;
Que, el avance tecnológico impone nuevos métodos de producción de bebidas gaseosas a base de “extractos concentrados” con contenido alcohólico que permite una mayor conservación y utilización de este insumo, por lo que se hace necesario desdoblar la Partida Arancelaria 22.09.8 “Preparados alcohólicos (llamados “extractos concentrados”) para la fabricación de bebidas”, aplicando las correspondientes tasas arancelarias en función de su destino final, y proveer las medidas de discalización a los fines de evitar que por medio de este desdoblamiento se utilice el insumo importado para la fabricación de bebidas gaseosas no alcohólicas en bebidas alcohólicas, en desmedro del interés fiscal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se determina el desdoblamiento de la Partida 22.09.8 del Arancel de Importaciones con la siguiente composición tributaria:
PARTIDA | Descripción del Producto | Imp Inter. | Uni dad | Esp. $b. | A/V | Adicional %
---|---|---|---|---|---|---
22.09.8 8.01 8.02 | Preparados alcohólicos compuestos (llamados “extractos concentrados”). Para bebidas gaseosas, importadas únicamente por fabricantes de bebidas gaseosas, registradas en la Administración de la Renta Para otras bebidas | 122% | Kb Kb | 2.50 15.- | 10% 30% | 15% 18%
ARTÍCULO 2.- Los recargos del 1% y 10% creados por Decretos Supremos Nos. 08004 y 08400 de 19 de mayo de 1967 y 27 de junio de 1968, son aplicables a estas importaciones.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la Partida Arancelaria 22.09.8.01 no es aplicable la última parte de la Nota Complementaria 2) del Capítulo 22º del Arancel de Importaciones, que dice “y tener en sus envases etiquetas adheridas con el enunciado o fórmula de su composición exacta”.
ARTÍCULO 4.- El despacho de los Preparados a que se refiere el Art. 1º del presente Decreto, se realizará previo análisis en el Laboratorio Fiscal de la Dirección General de Aduanas, el mismo que será acompañado a la póliza de importación en cada caso.
ARTÍCULO 5.- La Dirección General de la Renta Interna reglamentará la fiscalización del consumo de dichos “Preparados” en la producción de bebidas gaseosas no alcohólicas, importadas por los fabricantes de bebidas gaseosas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Hugo Gonzáles Rioja, Mario Méndez Elías, Alfredo Arce Carpio.