23 DE JUNIO DE 1972 .- Modifica el pago de regalias al Estado por parte de las Cooperativas Auriferas y otros productores particulares.
DECRETO SUPREMO Nº 10315
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, es indispensable fomentar la explotación de las riquezas naturales, no renovables fuente principal de nuestras exportaciones;
Que, la industria del oro, en su mayor porcentaje, es actualmente explotada por las Cooperativas Auríferas, favoreciendo a los pequeños productores, que requieren de incentivos adecuados para el desarrollo de sus actividades;
Que, la regulación de precios debe ajustarse a las cotizaciones del mercado internacional, para evitar que el tráfico ilegal se acentúe, con grave detrimento de la economía del país;
Que, se han dictado varias disposiciones legales, estableciendo pago de regalías é impuestos sobre la producción bruta del oro, medidas impositivas que deben ser reactualizadas de acuerdo a su cotización internacional;
Que, los incentivos que se fijen deben tener como objetivo el incremento de la producción aurífera;
Que, es necesario adoptar una política nacionalista que permita la explotación racionalizada con incremento de tecnología moderna que supere los actuales sistemas rudimentarios de trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se modifica pago de regalías al Estado por parte de las Cooperativas Auríferas y otros productos particulares, a que refiere la Resolución Suprema Nº 152838 de 7 de mayo de 1970, conforme a la siguiente escala que se aplicará sobre la cotización internacional;
Cotización en $us. Por Onza Troy | % sobre cocotización | Regalías $us. Por Onza Troy
---|---|---
Hasta | 40.- | -.- | libre
---|---|---|---
45.- 50.- 55.- 60.- 65.- 70.- 75.- 80.- 85.- | 1 2 3 4 5 5 5 5 5 | 0.45 1.00 1.65 2.40 3.25 3.50 3.75 4.00 4.25
90.- | 5 | 4.50
La escala anterior continuará calculándose en forma sucesiva con el 5% sobre
la
cotización.
ARTÍCULO 2.- Los productores venderán con carácter obligatorio y en forma directa todo el oro que producen al Banco Minero de Bolivia, que es la única entidad autorizada para rescatar el oro físico producido en el país.
ARTÍCULO 3.- El Banco Minero de Bolivia pagará a los productores de oro, el precio vigente en el mercado internacional de Londres, con la sola deducción de los gastos de transporte, seguro, fundición y refinación, quedando en suspenso por el mismo tiempo de dos años, todo otro documento que incida en el precio del oro.
ARTÍCULO 4.- El oro adquirido y rescatado por el Banco Minero de Bolivia, será entregado al Banco Central. A este fin, el Banco Central de Bolivia proporcionará al Banco Minero, con carácter previo, los fondos necesarios y suficientes con destino exclusivo a la adquisición de oro en condiciones de fomento y en forma independiente a la línea rotativa de crédito que le tiene asignada.
ARTÍCULO 5.- Para efectos legales, establecido por normas vigentes y el presente Decreto, se consideran: Contrabando comercio ilícito, tráfico ilegal y rescate clandestino, los hechos o actos por los cuales personas naturales y jurídicas, realizan adquisiciones, compras negocien y trafiquen con oro físico, sin autorización expresa del Ministerio de Minería y Metalurgia, haciéndose pasibles a las determinaciones el Decreto Ley de 6 de enero de 1953, relativa a delitos económicos contra el Estado, del D.S. Nº 08635 de 29 de enero de 1969.
Para efectos de este Decreto, se entiende por oro físico, el oro en su estado natural, no trabajado por joyeros y orfebres.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Minería, fijará para las cooperativas productoras y otras personas naturales o jurídicas, a las que se ha entregado concesiones o pertenencias, cupos mínimos de explotación y entrega de oro, de carácter mensual y anual.
El incumplimiento consecutivo del cupo durante 3 meses dará lugar a la revisión de la concesión, pudiendo llegar incluso a su reservación y/o rescisión de los contratos.
ARTÍCULO 7.- Las cooperativas auríferas tienen la obligación ineludible de controlar que todos sus afiliados entreguen total o íntegramente su producción de oro al Banco Minero de Bolivia, bajo apercibimientos en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 8.- No se incluyen en este régimen los contratos suscritos entre el Estado y las empresas South American Placers, y Cóndor Mining.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ventitres días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Balverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.