23 DE JUNIO DE 1972 .- Autoriza al Ministerio de Industria y Comercio establecer porcentaje Unico variable como regulación de precio CIF a la importación de harina argentina.
DECRETO SUPREMO Nº 10317
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Supremo Gobierno desde el año 1961, mantiene invariable el precio de la harina de trigo, por constituir el pan un alimento básico de la población;
Que, siendo la harina de trigo un artículo de primera necesidad, cuyo precio se halla congelado y que cualquier elevación en su costo significaría un alza en el precio del pan, el Capítulo II° del Arancel de Importaciones faculta a los Ministerios de Industria y Comercio y Finanzas, disponer mediante Resolución conjunta, la rebaja o liberación de impuestos aduaneros a las importaciones de harina de trigo;
Que, las importaciones de harina de trigo, están sujetas al pago de un porcentaje único variable, como regulación de precio, de conformidad a las cotizaciones del mercado internacional;
Que, es deber del Supremo Gobierno evitar la elevación del precio de harina de trigo, y consiguientemente del costo de vida, tomando las medidas más adecuadas para este fin;
Que, por otra parte, es necesario determinar que las importaciones de harina de trigo no estén sujetas a restricciones vigentes en materia crediticia, para la apertura de acreditivos en los diferentes Bancos del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio establecer un porcentaje único variable, como regulación de precio, sobre el valor CIF. Aduanas de destino a las importaciones de harina de trigo de procedencia Argentina que se efectúen mediante el sistema de licitación pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las importaciones de harina Argentina, no estarán sujetas a limitaciones de garantía previstas en los artículos 139 y 141 de la Ley General de Bancos para apertura de acreditivos, ni a las restricciones contempladas en los artículos 3º y 4° del Decreto Supremo Nº-08576 de fecha 20 de noviembre de 1968.
ARTÍCULO TERCERO.- Las recaudaciones del porcentaje único variable, como regulación de precio, serán efectuadas directamente por las Aduanas de despacho, previa certificación del Ministerio de Industria y Comercio mediante su Dirección General de Comercio y Abastecimientos, la cual deberá otorgar un Certificado especificando el nombre del importador, del exportador, el número de factura, país de origen, valores de factura y porcentaje a ser cobrado en Aduanas.
ARTÍCULO CUARTO.- Además del porcentaje a cobrarse según el artículo 1º del presente Decreto, las Aduanas cobrarán el importe del papel valorado y el impuesto Pro-Normas y Sedes Sociales, de diez centavos de peso boliviano ($b. 0.10) por saco; este último contemplado en el Capítulo 11º, partida 11.01 del Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Edwin Rodríguez Aguirre, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.