27 DE JUNIO DE 1972 .- Determina que los delitos de contrabando, seran procesados en lo administrativo con arreglo a la Ley Organica de Administración Aduanera.
DECRETO SUPREMO Nº 10320
CNL DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, para una acción efectiva de represión del contrabando se hace necesario revisar la legislación dispersa dictada sobre la materia, incorporar en un sólo texto las disposiciones aconsejables é introducir otras de dinamismo é incentivación, en concordancia con las previsiones del Código Tributario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Los delitos de contrabando serán procesados en lo administrativo, con arreglo a la Ley Orgánica de Administración Aduanera en todo lo que no contradiga al Código Tributario y a las previsiones del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 2.- Cuando la resolución administrativa no sea impugnada por la vía contenciosa conforme a lo previsto en el Artículo 108º el Código Tributario, el expediente será elevado de oficio en revisión al Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 3.- En ejecución de autos, el producto obtenido en los remates de mercaderías decomisadas que no se encuentren prohibidas de importación, será distribuído en las siguientes proporciones:
10 % Gastos de Remate;
25 % Cuota Fiscal;
15 % Caja Complementaria de Aduanas;
50 % Denunciantes y Captores.
La determinación de los tributos señalados en el Arancel de Importaciones, constituirá la base del remate.
ARTÍCULO 4.- Las mercaderías decomisadas prohibidas de importación, excepto armas, municiones, explosivos, estupefacientes, sustancias tóxicas y cigarrillos, serán ofrecidas sin más trámite en venta publicitada a las instituciones y empresas del Estado y a las de acción social y de beneficencia gubernamentales y particulares, sobre la base del monto que arroje la determinación de tributos señalados en el Arancel de Importaciones. El producto de la venta será distribuido en las siguientes proporciones:
10 % Promoción de Ventas;
25 % Cuota Fiscal;
15 % Caja Complementaria de Aduanas;
50 % Denunciantes y Captores
ARTÍCULO 5.- Las armas, municiones y explosivos, serán entregados sin más trámite, pago ni compensación al Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 6.- Los estupefacientes y sustancias tóxicas serán entregados al Ministerio de Salud Pública, bajo las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7.- En los casos establecidos en los dos artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. La Administración de Aduana remitirá copia de los antecedentes acumulados a los autoridades llamadas por ley, para conocer de los delitos contra la seguridad del Estado y la salud pública.
ARTÍCULO 8.- El pago de multas se hará efectivo en ejecución de autos, y su importe será distribuído en las siguientes proporciones:
35 % Cuota Fiscal;
15 % Caja Complementaria de Aduanas;
50 % Denunciantes y Captores.
ARTÍCULO 9.- Los cigarrillos decomisados serán destruídos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 07975 de 27 de abril de 1967, siempre que la Compañía Industrial de Tabacos S.A., cumpla con el convenio compensatorio suscrito en fecha 8 de diciembre de 1967, aprobado mediante Resolución Suprema N° 144077, de 22 del mismo mes y año. Caso contrario, dichos decomisos seguirán el régimen previsto en el Artículo 4° del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 10.- Se deroga el Decreto Supremo N° 08156 de 23 de noviembre de 1967. Las funciones atribuídas a la Comisión Especial para la represión del contrabando de cigarrillos, serán ejercitadas por la Dirección General de Aduanas y la compensación ofrecida en virtud del convenio a que se hace referencia en el artículo anterior, será abonada en las cuentas “Participaciones a denunciantes” y “Represión Contrabando de Cigarrillos” de la Dirección General de Aduanas, en los montos que correspondan.
ARTÍCULO 11.- Se derogan los Decretos Supremos Nos. 07931 de 22 de febrero de 1967 y 08028 de 5 de julio de 1967 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Edwin Rodríguez Aguirre, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio.