30 DE JUNIO DE 1972 .- Determina que el impuesto sobre ventas de bienes y mercaderias se aplicara sobre una sola etapa de su comercialización, conforme a detalle que cita.
DECRETO SUPREMO Nº 10330
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, por Decreto Supremo Nº 09686 de 21 de abril de 1971, se estableció en el país el impuesto a las ventas en una sóla etapa;
Que, este sistema impositivo ha concluído con otro de difícil manejo administrativo, por excesivo número de contribuyentes que dificultaba la fiscalización;
Que, la aplicación de disposiciones dispersas no permita una correcta administración del impuesto y crea confusión en el contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- El impuesto sobre ventas de bienes o mercaderías se aplicará sobre una sóla etapa de su comercialización, salvo los casos especiales que resulten de este Decreto.
ARTÍCULO 2.- A los fines del presente impuesto se considera venta, todo acto de transferencia de bienes o mercaderías, sea ésta a título gratuito u oneroso, al contado o crédito.
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 3.- Quedan sometidas a imposición:
Las ventas que los responsables de impuesto efectúan a personas naturales, jurídicas y entidades de derecho público, no inscritas en el “Registro de Responsables”, a que se refiere el artículo 14º;
El uso, consumo propio o disposición a título gratuito, realizado por responsables inscritos, de mercaderías gravadas, adquiridas o importadas sin previo pago de impuestos;
Las importaciones que efectúen personas o entidades no inscritas en el “Registro de Responsables”, salvo los casos especiales que resultan de este Decreto.
SUJETO RESPONSABLE DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 4.- Son responsables del pago del impuesto y del cumplimiento de las demás disposiciones de este Decreto, las personas naturales, jurídicas y entidades de derecho público, cuyas ventas anuales superen la suma de doscientos mil pesos bolivianos ($b. 200.000.-).
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- El impuesto se aplicará sobre el precio de venta consignado en la factura o nota fiscal.
ARTÍCULO 6.- En el caso de permuta, de uso o consumo propio y disposición a título gratuito, de bienes o mercaderías gravadas, efectuadas por “Responsables”, el impuesto se liquidará sobre el precio corriente de venta en plaza al consumidor.
ARTÍCULO 7.- En el caso de mercaderías gravadas, importadas por personas no inscritas, o por intermedio de “Responsables” o terceros, el impuesto se liquidará a tiempo de realizarse el despacho aduanero, sobre el valor CIF Aduana, más una utilidad mínima presunta del cincuenta por ciento (50%).
ARTÍCULO 8.- En toda venta de mercaderías donde se haya incorporado prestación de servicios, el impuesto se aplicará en la siguiente forma:
Cuando sea posible discriminar la venta de mercaderías o bienes y la prestación del servicio, cada hecho imponible será gravado con la correspondiente tasa o cuantía del impuesto.
Cuando no sea posible esta discriminación, el servicio será involucrado en la venta, tributándose el impuesto a las ventas.
ARTÍCULO 9.- Cuando los responsables efectuaren operaciones con mercaderías gravadas, por intermedio de: Sucursales, agencias, comisionistas y en general con personas o entidades económicamente vinculadas, ya sea por el orígen de sus capitales, por la organización, conducción de los negocios, por la distribución de los resultados u otras modalidades de su actividad; y los precios facturados a los mismos fueren inferiores a los precios corrientes en plaza, el impuesto se liquidará sobre estos últimos salvo prueba en contrario.
TASA O CUANTIA
ARTÍCULO 10.- La tasa del impuesto fiscal a las ventas, será del cinco por ciento (5%).
EXENCIONES
ARTÍCULO 11.- Están exentos del impuesto sobre ventas los siguientes artículos:
Afrechillo
Ají
Arróz
Azúcar
Carbón, yareta y leña
Carnes frescas y charque
Cemento
Cereales, excepto los enlatados y envasados
Cueros sin curtir
Diesel y fuel oil
Fideos
Frutas, legumbres y hortalizas, excepto las envasadas o enlatadas
Ganado en pie y animales vivos en general
Gas licuado
Harina de: trigo, maíz, centeno, quinua y yuca
Huevos y aves en general
Jabón de lavar ropa
Leche natural, en polvo, condensada o evaporada
Libros, periódicos y diarios, papel para periódicos y revistas científicas
Mantequilla
Pan
Papas, oca, yuca y otros tubérculos
Té, café, sultana y chocolate (para uso como bebidas)
Queso
Sal de uso doméstico
Sardinas y salmón
Pescado fresco y seco o salado
Pescado
Utiles y textos escolares
Velas corrientes.
Las materias primas y productos semielaborados que se incorporan físicamente en el producto acabado;
La exportación de mercaderías manufacturadas o elaboradas en Bolivia y la venta o exportación de minerales é hidrocarburos;
Las ventas de productos de las industrias de alcohóles, bebidas, tabacos, gasolina, kerosene, por estar los mismos sometidos a imposición específica;
Las transferencias de propiedades inmuebles y vehículos por hallarse sujetas a regímenes especiales, mientras no sean modificados;
La venta de bonos de Estado, títulos, acciones y otros valores fiduciarios; pólizas, estampillas y billetes de lotería;
La venta de divisas por hallarse sujeta a régimen especial;
Las mercaderías que introduzcan “bonafide” los viajeros que lleguen al país, hasta la suma de cien dólares americanos ($us 100.-) según el Decreto Supremo N° 08244 de 24 de enero de 1968;
Las mercaderías importadas por los miembros del Cuerpo diplomático, de acuerdo a disposiciones vigentes.
DETERMINACION Y PAGO
ARTÍCULO 12.- El impuesto se liquidará y pagará por períodos bímestrales, dentro de los primeros quince días siguientes a cada bimestre.
Los “Responsables” del impuesto deberán presentar declaración jurada correspondiente a las ventas del bimestre anterior, pagando simultáneamente el impuesto resultante. Dicha declaración, deberá hacerse aún cuando en el periodo que se liquida no se hubieran realizado ventas u operaciones gravadas o se hubiera operado exclusivamente con “Responsables”.
ARTÍCULO 13.- Los “Responsables” deberán presentar anualmente una declaración jurada anexa al balance, conteniendo los datos relativos a las ventas realizadas, el impuesto resultante y pagos efectuados, por la gestión anterior.
INSCRIPCION
ARTÍCULO 14.- Están obligados a inscribirse en el “Registro de Responsables” para el pago de este impuesto, las personas y entidades indicadas en el art. 4° de este Decreto.
ARTÍCULO 15.- Las personas y entidades que nó alcancen el volúmen de ventas establecido en el artículo 4° y las que organicen en el futuro, podrán ser inscritas en cualquier momento en el “Registro de Responsables”, a petición del interesado o de oficio, cuando por razones de su organización, capital o actividad, así lo resuelvan las oficinas de la Renta, para mejor control y fiscalización del impuesto.
ARTÍCULO 16.- Las oficinas de la Renta expedirán a cada inscrito en el “Registro de Responsables”, una tarjeta de inscripción intransferible, qe tendrá el carácter de documento público.
Los “Responsables” con respecto a dicha tarjeta, están obligados a:
Mencionar su número en toda declaración comprobante de pago o comunicación que efectúan a las oficinas de la Renta;
Exhibirla a las oficinas de la Renta, Aduana y otras instituciones públicas, cada vez que sea requerida;
No permitir su uso por terceras personas;
En caso de deterioro, extravío o hurto, dar inmediato aviso a las oficinas de la Renta, para efectos de su remplazo;
Devolverla a las oficinas de la Renta en caso de cancelarse la inscripción.
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones señaladas en este Decreto, son obligaciones de los inscritos:
Emitir facturas o notas fiscales por las ventas que realice, en las condiciones establecidas en los Decretos Leyes Nos. 07402 y 07652 de 26 de noviembre de 1965 y 6 de junio de 1966, respectivamente;
Llevar los libros de contabilidad exigidos por las oficinas de la Renta;
Consignar en las facturas o notas fiscales que emitan, por ventas a otros “Responsables” el número de inscripción del comprador, su nombre, domicilio y el detalle de las mercaderías vendidas, señalando precios, cantidades y valores;
Conservar los documentos y facturas de las transacciones que realicen, hasta la prescripción de las acciones y derechos del fisco.
ADMINISTRACION
ARTÍCULO 18.- Corresponde a las oficinas de la Renta, la Administración, fiscalización del impuesto y aplicación de sanciones por incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre esta materia.
ARTÍCULO 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de agosto de 1972.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTÍCULO 20.- Los impuestos sobre ventas pagados de acuerdo a los Decretos Supremos Nos. 09686 de 21 de abril de 1971 y 09734 de 24 de mayo de 1972, son definitivos. Las obligaciones pendientes y originadas durante el período de vigencia de las disposiciones anteriores, se sujetarán a lo establecido en dichas normas legales.
DISPOSICIONES DEROGADAS
ARTÍCULO 21.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo N° 04592 de 23 de febrero de 1957
Decreto Supremo N° 05000 de 24 de junio de 1958
Decreto Supremo N° 05057 de 8 de octubre de 1958
Decreto Supremo N° 07774 de 3 de agosto de 1966
Decreto Supremo N° 07402 de 26 de noviembre de 1965, Art. 6°.
Decreto Supremo N° 09686 de 21 de abril de 1971
Decreto Supremo N° 09734 de 24 de mayo de 1971
Decreto Supremo N° 09776 de 15 de junio de 1971
Toda disposición contraria al presente Decreto.
El señor ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.