28 DE JULIO DE 1972 .- Determina que, la exportación de concentrados de cobre estará exenta de pago de comisiones al Banco Minero de Bolivia, modificando las regalias mineras en la forma que señala.
DECRETO SUPREMO Nº 10379
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Supremo Gobierno, con el propósito de desarrollar, incrementar y
fomentar
la minería del cobre é impulsar la integración de la industria minera
metalúrgica nacional, ha resuelto otorgarle máxima prioridad;
Que, para cumplir tales propósitos, se hace indispensable adoptar medidas adecuadas para estimular la exploración, explotación, concentración y lixiviación de minerales de cobre;
Que, para superar los factores adversos que actualmente inciden en los costos de producción, debe racionalizarse el régimen de regalías para la exportación de minerales de cobre.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- La exportación de concentrados de cobre estará exenta del pago de comisiones al Banco Minero de Bolivia establecido por Decreto Supremo Nº 09028, por un lapso de cinco años a partir de la fecha del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Las regalías que fija el Decreto Supremo N° 09082 en su inciso c) para los minerales de cobre, quedan modificadas en la siguiente forma:
Cotización Londres Libra fina 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 | Regalías Libra fina Libre 0,24 0,50 0,78 1,08 1,40 1,74 2,10 2,48 2,88 3,30 3,74 4,20 4,68 5,18 5,70 6,08
---|---
ARTÍCULO 3.- Las regalías por cotizaciones intermedias a las señaladas en el artículo precedente, se determinarán mediante el procedimiento de la interpolación proporcional. Para las cotizaciones que excedan del límite máximo de la escala señalada en el artículo anterior, se aplicará el 38% como tope máximo de incremento porcentual sobre el margen presunto de utilidad disponible.
ARTÍCULO 4.- Se mantienen los efectos del Decreto Supremo Nº 10151 de 17 de febrero de 1972, con la salvedad de que el porcentaje de reducción será del 25% y se aplicará a la escala fijada en el artículo sexto del presente Decreto, hasta el 31 de enero de 1974.
ARTÍCULO 5.- Las regalías se liquidarán en base a las cotizaciones oficiales fijadas quincenalmente por el Ministerio de Fianzas y entregadas a la Aduana para su aplicación.
ARTÍCULO 6.- Con el objeto de elevar la ley de los minerales de cobre exportados por la minería chica o las cooperativas, el Supremo Gobierno a través del Banco Minero de Bolivia, instalará dentro del territorio nacional, en el plazo de dos años, plantas de concentración y/o lixiviación de minerales de cobre de baja ley.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgía y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.