10 DE AGOSTO DE 1972 .- Estelblece régimen arancelario para la importación de materias primas para las empresas fabricantes de carrocerias metálicas.
DECRETO SUPREMO Nº 10400
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 131096 de 3 de enero de 1966, se aprobó el régimen de fomento industrial para la instalación en el país de la Fábrica de Carrocerías Metálicas Nacionales “CAMENA”, con una inversión de Sus. 400.000.-, con goce de beneficios correspondientes a la segunda categoría de la Ley de Estimulo, Fomento y Cooperación a las Inversiones aprobada por Decreto Ley Nº 07366 de 30 de octubre de 1965;
Que, la fabricación de carrocerías metálicas para vehículos, principalmente omnibuses para transporte colectivo, demanda una mayor proporción de materiales importados cuyo régimen arancelario establece diferentes niveles de gravámenes considerados elevados en relación con los de carrocerías terminadas importadas juntamente con los vehículos, creando para esta clase de establecimientos industriales una situación competitiva desfavorable dentro del mercado;
Que, la liberación inmediata otorgada a Bolivia por la Subregión Andina, para productos consignados en la Decisión 29 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, comprende, entre otros, las carrocerías metálicas que gozan a partir del 1° de enero de 1971, de la apertura del mercado subregional con amplias perspectivas económicas de interés nacional y particularmente para esta clase de actividades;
Que, es de interés del Supremo Gobierno crear condiciones favorables para el fortalecimiento del sector metal-mecánico y en particular de los establecimientos dedicados a la industria de carrocerías, sin afectar al costo de los omnibuses importados y de manera que exista una mayor absorción de mano de obra nacional en industrias conexas y talleres artesanales, mediante un adecuado régimen de protección y fomento industrial condicionado a una acción positiva del sector privado que responda al interés nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se establece el siguiente régimen arancelario para las importaciones de materias primas importadas por las empresas fabricantes de carrocerías metálicas legalmente establecidas, registradas en el Ministerio de Industria y Comercio é inscritas en la Administración de la Renta, con destino a la fabricación de carrocerías para omnibuses, microbuses y camiones volquetas:
Partida | Descripción del producto | Derecho Esp. $b/ kb. | Arancelario A/V. | Adicional
---|---|---|---|---
27.16.1 | Brea Asfáltica | - | - | 8%
32.09.4.99 | Pintura antioxidante | 3.- | 8% | 8%
32.12 | Masilla a la Piroixillina | - | 15% | 8%
40.08.2 | Perfiles de caucho antirroce Perfiles de caucho esponjoso Perfiles de caucho para sujetar vidrios. | 2.- | - | 8%
48.09. | Planchas de cartón aprensado (de pasta de madera desfibrada) | 1.- | 10% | 16%
70.08.1 | Vidrios curvados para omnibuses | 1.- | - | 8%
70.08.2 | Vidrios templados para omnibuses | 1.- | - | 8%
70.08.3 | Vidrios contraplacados | 1.- | - | 8%
73.11.2.02 | Vigas de hierro en U y en H de más de 120 mm. en su sección transversal de mayor longitud. | - | - | 8%
73.11.3.01 | Perfiles de hierro Hierro angular lxlxl/8” Hierro angular 2x2x3/16” Hierro angular 2x2x1/4” Hierro angular 2.1/2 x 2.1/2 x 1/4”. | - | - | 8%
73.13.1.01 | Chapas de hierro laminadas en caliente o en frió, sin recubrir de metal, de los calibres EG o EWG 12-14-16-18-19-20 y 22. | - | - | 8%
73.13.1.02 | Chapas de hierro laminada en caliente o en frió, sin recubrir de metal, de los calibres de más de 3 mm. de espesor, de los siguientes calibres: 1/8”, 3/6,” 1/4” y 3/4”. | - | - | 8%
73.15.1.01 | Barras de acero fino al carbono de 3/8", 5/8", 1",2" y 3" de diámetro. | - | - | 8%
73.18.1.01 | Tubos de hierro o acero sin recubrir o sin revestir, de las siguientes medidas: Cuadrados: 40 x 40 mm. Rectangulares: 30' x 40 mm. Rectangulares : 20 x 40 mm. Redondos: 25 mm. de diá- metro. | - | - | 8%
76.02.2 | Perfiles de aluminio de más de 4 metros de largo. | - | - | 8%
76.06 | Tubos de aluminio | - | 5% | 8%
83.01 | Manijas y cerraduras con comandos para puertas de omnibuses. | kce2.- | 5% | 8%
85.09.1.02 | Faroles stop, faroles de posición de cabina, lámparas para iluminación de placa y para iluminación de interior, para omnibuses. | - | 4% | 10%
94.01.3 | Mecanismo de regulación para asientos reclinables para omnibuses | 3.- | 4% | 18%
ARTÍCULO 2.- Para las importaciones a que se refiere el Artículo anterior se mantienen en vigencia el recargo del 1% Pro-Desarrollo del Noroeste Boliviano creado por Decreto Supremo Nº 08004 de 19 de mayo de 1967. Asimismo se cantiene, en cuanto les sea aplicable, el Recargo Adicional del 10% creado por Decreto Supremo Nº 08400 de 27 de junio de 1968, con excepción de las Partidas 73.13.1.01, 73.13.1.02, 73.18.1.01 y 78.02.2 que quedan liberadas sólo para las importaciones previstas por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- Las importaciones de vehículos que se detallan a continuación se sujetarán al siguiente régimen arancelario, con vigencia a partir del 1° de septiembre para los que procedan de países limítrofes y a partir del 15 de octubre próximo para los que procedan de otros países:
PARTIDA | Descripción del Producto | Derecho Aran. A/V.% | Adicional
---|---|---|---
87.02
2.10 | Microbuses y similares de 14 hasta 25 personas (incluyendo al conductor) | 36% | 13%
Los vehículos automóviles con asientos normales para menos de 14 personas, se
clasifican en sus subpartidas correspondientes.
Los mismos, únicamente con estructura y recubrimiento metálico exterior, sin pintar y sin revestimiento interior, asientos, porta equipajes, instalación eléctrica ni piso de madera. | 15% | 13%
2.11 | Omnibuses y similares para el transporte colectivo, con asientos normales para más de 25 personas (incluyendo al conductor) | 36% | 13%
Los mismos, únicamente con estructura y recubrimiento metálico exterior, sin pintar; y sin revestimiento interior, asientos, portaequipajes, instalación eléctrica ni piso de madera. | 6% | 13%
ARTÍCULO 4.- El régimen especial a que se refieren los Artículos 1° y 3º del presente Decreto Supremo, tendrá vigencia temporal mientras se concluya la racionalización del Arancel de Importaciones o hasta el 31 de diciembre de 1973 en que estas empresas serán objeto de una evaluación de resultados por parte del Ministerio de Industria y Comercio, el mismo que tendrá a su cargo el control de precios, calidad y plazos de entrega de las carrocerías metálicas, así como las demás especificaciones técnicas que garanticen el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- Los materiales y materias primas que se detallan en el Artículo 1º serán excluídos del régimen preferencial en cuanto la industria nacional se halle en capacidad de satisfacer la demanda, previo informe del Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 6.- Para las importaciones a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto Supremo, se requerirá en cada caso Resolución del Ministerio de Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Comercio, sin cuyo requisito las Aduanas, no autorizarán el despacho correspondiente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas é Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.