11 DE AGOSTO DE 1972 .- Determina que el equipo y maquinarias destinadas para la Fabrica de Cemento "COBOCE", podran ser despachadas por Aduana con el pago del 2% por un mes.
DECRETO SUPREMO N° 10406
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, mediante Resolución Suprema Nº 148663 de 15 de enero de 1969, la Cooperativa Boliviana de Cemento Ltda.; “COBOCE LTDA”, obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Privadas con goce de los beneficios correspondientes a la Primera Categoría previstos en el Decreto Ley Nº 07366 de 20 de octubre de 1965;
Que, el Art. 3º inc. d) del Decreto Supremo 08986 de 7 de noviembre de 1969, limita los beneficios acordados por el Decreto Ley Nº 07366 de 20 de octubre de 1965, exceptuando del régimen liberatorio la tasa de servicios prestados en los despachos aduaneros;
Que, sin embargo de que el Supremo Gobierno ha concedido facilidades para el despacho aduanero de mercaderías en general con almacenamiento acumulado, mediante Decreto Supremo Nº 10105 de 21 de enero de 1972, empliado por dos veces consecutivas. COBOCE LTDA., actualmente asociada con la Corporación Boliviana de Fomento para constituir la Compañía Boliviana de Cemento SAM, COBOCE SAM, se ha visto en la imposibilidad de regularizar sus trámites en los plazos concedidos debido a las dificultades financieras que confronta.
Que, de acuerdo a contrato suscrito con la empresa constructora italiana IMPLANTE, encargada de la construcción de obras civiles y montaje de la fábrica de cemento, COBOCE SAM, ha adquirido el compromiso de asumir los cargos y gravámenes correspondientes a la internación temporal de maquinaria, equipo y herramientas destinados a dichos trabajos;
C O N S I D E R A N D O :
Que, la política actual del Supremo Gobierno es de amplia apertura al desarrollo industrial del país y se halla encaminada a sustituir selectivamente las importaciones de productos considerados de primera necesidad, entre los cuales se encuentra el cemento;
Que, la participación de grandes sectores de la ciudadanía y de la Corporación Boliviana de Fomento en la instalación de una moderna fábrica de cemento, constituye una nueva forma de política económica que debe ser sustentada y estimulada por el Supremo Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Las maquinarias, equipos, materiales y repuestos importados por la Compañía Boliviana de Cemento SAM “COBOCE”, con destino a sus instalaciones industriales, pendientes de nacionalización y con almacenamiento acumulado hasta la fecha, podrán ser despachadas por las Aduanas de Cochabamba y Santa Cruz hasta el 31 de agosto de 1972 con el pago del 2% por sólo un mes de servicios prestados y un recargo de $b. 100.- por concepto de multa por cada póliza presentada;
ARTÍCULO 2.- Los servicios prestados acumulados y condonados de acuerdo a lo prescrito en el artículo anterior, serán liquidados en póliza sólo para efecto de estadística. exentos del pago del 5% en timbres previsto por el Decreto Supremo 08200 de 26 de diciembre de 1967.
ARTÍCULO 3.- Para los despachos a que se refiere el Art. 1º del presente Decreto, las Administraciones de Aduanas de Cochabamba y Santa Cruz quedan facultadas con carácter excepcional, hasta el 31 de octubre de 1972, para dictar resoluciones de levantamiento de rezago sin el pago de los recargos del 5% y 3% previstos en el Art. 185 de la Ley Orgánica de Administración Aduanera y 3º del Decreto Supremo Nº 443, de 2 de febrero de 1946, por concepto de derechos de reconocimiento de mercaderías y de levantamiento de rezago. Dichos recargos serán, sin embargo, liquidados en póliza para efectos de estadística.
ARTÍCULO 4.- Las Administraciones de Aduana de Cochabamba y Santa Cruz establecerán los montos adeudados por COBOCE, incluso por concepto del impuesto del 5% en timbres sobre liberaciones, por los despachos autorizados por el presente Decreto. La suma de dichos montos será cancelada en cuotas iguales mediante ocho letras de cambio aceptadas por COBOCE y avaladas por la Corporación Boliviana de Fomento, con vencimientos, la primera al 30 de noviembre de 1972 y las siete siguientes en trimestres sucesivos a partir del 1° de diciembre de 1972. Este régimen de pago diferidos no devengará intereses.
ARTÍCULO 5.- Las internaciones temporales de maquinarias, equipos y herramientas realizadas por la Empresa Constructora IMPLANTI con destino a las obras civiles y montaje de la fábrica de cemento COBOCE, serán regularizadas ante las aduanas respectivas en el plazo improrrogable de noventa días a partir de la fecha, previa presentación de las correspondientes pólizas, fianza de Agencia General de Aduanas y pago de la tasa de servicios prestados por un solo mes comercial.
Dichas maquinarias, equipos y herramientas deberán ser reexportadas en el
término improrrogable de ciento ochenta días (180) días computables a partir
de la fecha, bajo
responsabilidad de la Agencia General de Aduanas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.