Decreto Supremo N° 10419
18 DE AGOSTO DE 1972 .- Aprueba el Estatuto Organico del Colegio Medico de Bolivia y el Estatuto del Medico Empleados en los terminos que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 10419
CNL. DAEM HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 09944 de 1º de octubre de 1971, se ha creado el Colegio Médico de Bolivia, con el objeto de promover el perfeccionamiento profesional, velar por su prestigio profesional y defender los derechos económicos y sociales del cuerpo médico nacional;
Que, el artículo 13º del referido Decreto Supremo, faculta al Consejo Nacional redactar entre otros documentos, el Estatuto Orgánico Nacional, el Estatuto Orgánico del Colegio Médico y el Estatuto del Médico Empleado;
Que, habiéndose presentado dichos documentos, deben ser aprobados por el Supremo Gobierno, para regular las actividades y funciones de los profesionales médicos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Apruébase los siguientes documentos presentados por el Colegio Médico de Bolivia:
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública y de Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio.
ESTATUTO ORGANICO DEL COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA
El Colegio Médico de Bolivia, creado por Decreto Supremo Nº 09944, de 1º Octubre de 1971, es una entidad civil, sin filiación política ni religiosa, que agrupa con carácter obligatorio a todos los médicos cirujanos con título profesional, válido para el ejercicio de la profesión en el país.
El Colegio Médico de Bolivia tiene por objeto:
De conformidad con el artículo anterior, son atribuciones del Colegio Médico de Bolivia:
Para el ejercicio de la profesión de la medicina es requisito indispensable poseer título en Provisión Nacional, de acuerdo a ley, debidamente registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, y estar inscrito como miembro del Colegio Médico de Bolivia La inscripción en el registro Departamental se hará por el Secretario del Consejo respectivo, previa presentación de una solicitud llenada y firmada por el interesado, en formulario especial. El Secretario procederá a la inscripción sólo cuando la solicitud reuna los requisitos exigidos a saber:
Luego de verificarse la exactitud de los datos consignados, se entregará al interesado el correspondiente Carnet de Colegiado, con su firma y la del presidente del respectivo Consejo, en el que constarán el número y fecha de la inscripción, junto al nombre y la fotografía.
Dentro de los diez días siguientes a su registro, el Consejo Departamental correspondiente, remitirá al Consejo Nacional, un duplicado de toda solicitud de inscripción, debidamente autorizada, junto con copias fotostáticas legalizadas de los documentos pertinentes para su inclusión en el Registro General del Colegio Médico de Bolivia.
La inscripción, tanto de los Consejos Departamentales como en el Consejo Nacional, se registrará en libros encuadernados y foliados, cada una de cuyas páginas contendrá los espacios necesarios para adherir la fotografía y anotar los datos contenidos en la solicitud.
Cuando un médico cambie de domicilio de un Departamento a otro, deberá anunciarlo por escrito al Consejo Departamental al que pertenecía para fines de traslado de su inscripción.
La inscripción en los registros será cancelada por fallecimiento del profesional médico.
Son obligaciones de los colegiados:
Son derechos de los colegiados:
El Colegio Médico do Bolivia será dirigido por el Consejo Nacional, con sede en la ciudad de La Paz y por Consejos Departamentales en cada una do las nueve capitales de Departamento.
El Consejo Nacional estará integrado por 18 miembros, de los cuales, seis serán designados por voto mayoritario de los colegiados en el Departamento de La Paz, dos por cada uno de los Departamentos con más de cien colegiados y uno por cada uno de los Departamentos con menor número.
Los miembros del Consejo Nacional, durarán tres años en sus funciones y se renovarán anualmente por fracciones proporcionales (6, 6 y 6), pudiendo ser reelegidos. Anualmente y por voto secreto el Consejo elegirá entre sus miembros, la Mesa Directiva, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero, actuando los demás como vocales.
Para ser elegido miembro del Consejo Nacional se requiere reunir las siguientes condiciones:
Son obligaciones y atribuciones del Consejo Nacional:
Participar en representación del Colegio Médico, en la calificación de concursos y exámenes convocados para la provisión de cargos médicos de carácter nacional en instituciones públicas.
ñ) Celebrar sesiones periódicas y cuantas veces estime necesario.
Los Consejos Departamentales estarán integrados por nueve miembros en los departamentos que cuenten ten con más de cien colegiados y por siete en los de menor número. Dichos miembros durarán tres años en sus funciones y se renovarán anualmente por fracciones proporcionales: 3, 3 y 3 en el primer caso y 2, 3 y 2 en el segundo, pudiendo ser reelegidos. Anualmente los Consejos designarán entre sus miembros y por voto secreto la Mesa Directiva, compuesta por un Presidente, Vice-Presidente, un Secretario y un Tesorero.
Para ser elegido miembro de un Consejo Departamental se requiere reunir las siguientes condiciones:
NO ESTA PERMITIDO ejercer simultáneamente funciones de miembro del Consejo Nacional y de un Consejo Departamental.
Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Departamentales:
Los Consejos Departamentales limitarán su actuación a los problemas propios de su jurisdicción, y, con relación a los de carácter nacional, se concretarán a estudiarlos y emitir opinión ante el Consejo Nacional, pero en ningún caso podrán adoptar resolución sobre ellos.
Para el cumplimiento de sus objetivos, los Consejos Nacionales y Departamentales, podrán constituír comisiones especiales de estudio o de trabajo científicos, integradas con médicos colegiados de sus respectivas jurisdicciones, quienes están obligados a prestar toda la colaboración que se les solicite.
Los cargos de consejeros y demás servicios prestados por los colegiados, serán ejercidos con carácter enteramente gratuito, pero tratándose de comisiones o representaciones que deban cumplirse fuera del lugar de residencia, los respectivos Consejos reconocerán gastos esenciales de viaje y permanencia, con cargo de cuenta documentada.
Dentro de los Consejos Nacionales y Departamentales, son obligaciones y atribuciones de los miembros de la Mesa Directiva, en su respectiva jurisdicción:
Son obligaciones y atribuciones de los miembros de los Consejos Nacional y Departamentales.
La inasistencia injustificada a sesiones ordinarias, por cinco veces consecutivas o en forma discontínua a la mitad más una de las realizadas en el curso de tres meses, determinará la cancelación del mandato de Consejero Nacional o Departamental, debiendo cubrirse la vacancia, con carácter provisional, por designación del Consejo respectivo, hasta tanto se convoque a elecciones en la forma prevista en este Estatuto,
Para una mejor distribución del trabajo en el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional se organizará internamente en Departamentos encomendados a dos o más de sus miembros y los Consejos Departamentales en Secretarías individuales, esencialmente destinados a los siguientes fines y otros aconsejados por sus necesidades, que se sujetarán a reglamentación especial: 1) De las Relaciones Públicas; 2) De actividades científicas y docentes; 3) De acción Gremial; 4) De Hacienda; 5) De Bienestar Social; 6) De Salud Pública y Seguridad Social; 7) de Prensa y Propaganda.
Los Consejos Nacional y Departamentales despacharán los asuntos sometidos a su consideración, previo estudio e informe de los Departamentos o Secretarías correspondientes, salvo casos de emergencia en que el Consejo decida eximirlos de este trámite.
El Consejo Nacional enviará copia de sus acuerdos y resoluciones a los Consejos Departamentales y éstos, a su vez, enviarán copia de los suyos al Consejo Nacional. Los respectivos Secretarios deberán cumplir este cometido dentro de los 15 días siguientes a su aprobación.
El Patrimonio del Consejo Médico de Bolivia, está formado, a nivel Nacional y Departamental, por:
El monto de las cuotas que con carácter ordinario deben abonar mensualmente los colegiados en todo el país será fijado para cada año por el Consejo Nacional, de común acuerdo con los Consejos Departamentales; al mismo tiempo será establecida la parte que de ellas deberá destinarse respectivamente al Consejo Nacional, a los Consejos Departamentales, al pago de primas de Seguro y a otros gastos debidamente especificados.
Las cuotas extraordinarias serán establecidas por el Consejo Nacional en casos necesarios y con carácter general para todos los afiliados del país, o con carácter particular para determinada jurisdicción, a solicitud del Consejo Departamental correspondiente, y sólo podrán destinarse al fin exclusivo para el que hubiera sido creadas.
El patrimonio del Consejo Nacional, se constituirá con los siguientes fondos que los Consejos Departamentales le remitirán dentro del mes de su recaudación:
El patrimonio de los Consejos Departamentales se constituirá con los siguientes fondos:
El Consejo Nacional y los Consejos Departamentales, tendrán la libre administración de sus bienes, pero no podrán disponer de ellos sino para la realización de los objetivos propios del Colegio y de acuerdo al presupuesto aprobado antes de cada gestión anual, entendiéndose como objetivo del Colegio los siguientes:
Para adquirir, gravar o enajenar bienes, raices, los Consejos Departamentales deberán aprobar la operación en sesión especialmente convocada a ese objeto y deberán solicitar autorización del Consejo Nacional, que para considerarla y aprobarla, deberá citar igualmente a sesión especial. Para la adquisición, gravamen y enajenación de bienes del propio patrimonio del Consejo acional, deberán proceder en la misma forma convocando a sesión especial.
La demora en el pago de obligaciones pecuniarias individuales al Colegio, por más de seis meses, privará a los colegiados de los derechos y beneficios reconocidos por este Estatuto, así como los que pudieron derivarse de contribuciones establecidas con fines específicos, como seguros y otros hasta tanto se efectivicen dichos pagos.
La demora, por parte de los Consejos Departamentales, en remitir al Consejo Nacional la parte de las recaudaciones que le correspondan, será de responsabilidad del Presidente y Tesorero de los respectivos Consejos, que al término de tres meses se harán pasibles, por esta causa, de sanciones disciplinarias.
El Consejo Nacional y los Consejos Departamentales celebrarán sesiones ordinarias una vez a la semana, debiendo hacerlo con la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, salvo circunstancias excepcionales señaladas por este Estatuto o que el respectivo Consejo acuerde previamente SOMETERLOS a la aprobación de la mayoría absoluta de los actuantes.
El Consejo Nacional celebrará sesiones extraordinarias a iniciativa del Presidente; a petición de la mayoría absoluta de sus miembros y a petición de uno o más Consejos Departamentales, con indicación en cada caso, del motivo que las justifique y sin que en ellas, pueda tratarse ningún asunto distinto al señalado.
Los Consejos Departamentales, realizarán sesiones extraordinarias a iniciativa de su Presidente, a petición de la mayoría absoluta de sus miembros o a solicitud escrita del 15% de los médicos inscritos en la respectiva jurisdicción, bajo las mismas condiciones estipuladas en el artículo anterior.
El consejo Nacional convocará anualmente a Asamblea General Ordinaria, en el lugar que previamente se determine y con la participación, con carácter oficial, de todos los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales, más un delegado por cada 50 colegiados o fracción mayor de 20 de cada Colegio Departamental, elegidos en las respectivas Asambleas Generales Ordinarias que, de acuerdo con el artículo siguiente precederán a la Asamblea General del Consejo Nacional.
La Asamblea General ordinaria a que se refiere el acápite anterior se realizará en el mes de septiembre de cada año y en ella podrán intervenir con voz todos los médicos colegiados pero sólo tendrán voto los miembros oficiales antes mencionados.
Los Consejos Departamentales celebrarán Asambleas Generales Ordinarias una vez al año, previa a la Asamblea Nacional Ordinaria, convocando al efecto a todos los médicos inscritos en su respectiva jurisdicción. Las Asambleas Departamentales tendrán lugar en las correspondientes capitales y en las fechas que oportunamente se determinen.
Las Asambleas Generales Ordinarias, tanto Nacional como Departamentales, tendrán por objeto:
El Consejo Nacional y los Consejos Departamentales convocarán a Asambleas Generales Extraordinarias, con las mismas características de las Asambleas Generales Ordinarias, cuando así lo decidan los respectivos Consejos, o a solicitud escrita del 20% de los médicos inscritos en la correspondiente jurisdicción, señalando en cada caso el motivo que las justifique y sin que pueda tratarse en ellas ningún asunto diferente. El Consejo Nacional convocará también a Asamblea General Extraordinaria a petición de tres o más Consejos Departamentales, siempre que éstos lo hagan sobre un mismo tema.
Las convocatorias a Asambleas Generales ordinarias del Consejo Nacional se harán por lo menos con 30 días de anticipación, mediante comunicación escrita a los diferentes Consejos Departamentales y por anuncios públicos, siquiera una vez por semana en los periódicos de mayor circulación nacional, con especificación del lugar, fecha y hora de realización y temario correspondiente.
Las convocatorias a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de los Consejos Departamentales se harán mediante anuncios en los diarios de circulación local bajo las mismas condiciones que para las Asambleas Generales del Consejo Nacional.
El quorum para la realización de las Asambleas Nacionales, Ordinorias o Extraordinarias, estará constituído por la mayoría absoluta de los miembros oficiales, pero si después de dos días consecutivos no se alcanza este quorum la Asamblea se efectuará el tercer día, en el mismo lugar y hora, con el número de asistentes, adoptándose las decisiones por simple mayoría de votos de los presentes.
El quorum para la realización de las Asambleas Departamentales, ordinarias o extraordinarias, será del 20% de los inscritos en la jurisdicción respectiva, pero si el primer día no se reúne este número, la Asamblea se realizará el día siguiente en el mismo lugar y hora, con el número de asistentes, adoptándose las decisiones por simple mayoría.
Tratándose de asuntos de especial urgencia é interés nacional, el Consejo Nacional convocará a reunión ampliada de Consejo, integrada por los miembros del Consejo Nacional y el Presidente y el Secretario, o dos miembros delegados, de cada uno de los Consejos Departamentales.
La elección de los miembros de los Consejos Nacionales y Departamentales, se realizará anualmente en las respectivas jurisdicciones y por las fracciones que corresponda, mediante voto universal, obligatorio y secreto de los colegiados y por simple mayoría
Las elecciones se realizarán en la segunda quincena del mes de julio y serán convocadas por el respectivo Consejo Departamental, con no menos de 45 días de anticipación y con indicación precisa del número de Consejeros Nacionales y Departamentales que corresponda elegir en cada jurisdicción, así como de los locales, días y horas en que deberán efectuarse.
A tiempo de lanzar la convocatoria a elecciones, cada Consejo Departamental designará entre los médicos de su jurisdicción. no pertenecientes al Consejo, un Comité Electoral de cinco miembros: un Presidente, un Secretario y tres vocales, encargados de:
Será necesario presentar ante el Comité Electoral respectivo, hasta diez días antes de la realización de las elecciones, declaración de las listas de candidatos a los cargos convocados, con la firma de un número de médicos equivalente al 10% de los inscritos en los registros correspondientes. Cada colegiado sólo podrá firmar una lista. Cada lista señalará además dos apoderados, encargados de velar por la legalidad del proceso electoral. Los candidatos propuestos deberán reunir, para su aceptación, los requisitos establecidos, respectivamente, en los artículos 14 y 17 de este Estatuto.
Las listas sólo podrán contener un número de candidatos igual al de los Consejeros que corresponda elegir. Ningún candidato padrá figurar en más de una lista y para este efecto su presentación deberá estar acompañada de la aceptación personal de cada uno de los que en ella se consigna. Si un candidato aceptará integrar más de una lista ambas serán nulas, salvo retiro oportuno de la aceptación a una de ellas.
Los Comités Electorales llevarán un libro encuadernado y foliado, en el que inscribirán las declaraciones de las listas de candidatos, dejando constancia del día y hora de su presentación y los nombres de los apoderados designados.
A cada lista se asignará el número de orden correspondiente a su presentación y su asiento en el libro deberá refrendarse con la firma del Secretario del Comité y las de los apoderados respectivos. En el mismo libro el Secretario dejará constancia firmada del rechazo de las listas que no hubieran llenado los requisitos exigidos y la razón para esto.
El proceso electoral se efectuará en los locales previamente señalados, durante tres a siete días consecutivos, según las circunstancias y el número de electores inscritos, a cargo de las Comisiones Receptoras de Sufragios y en presencia de los apoderados de las listas de candidatos. Al efecto, las mesas funcionarán por lo menos dos horas diarias, en forma ininterrumpida, pero la ausencia de uno o más apoderados, no interferirá el acto ni podrá aducirse como causa para invalidarlo. Las urnas serán selladas en presencia de Notario de Fé Pública, al inicio de la votación, y abiertas también en presencia de éste y del Comité Electoral respectivo, al que corresponderá realizar el escrutinio.
Junto con las urnas, la Comisión Receptora de sufragios recibirá del Consejo Departamental correspondiente un libro de registros en el que habrá casilleros en blanco para las firmas, el nombre y el número de inscripción del colegiado y el estado de sus obligaciones pecuniarias.
Sólo tendrá;n derecho a voto, los médicos inscritos en el Consejo respectivo, por lo menos 30 días antes y que estén al día en el pago de sus cuotas al Colegio.
Los votos serán emitidos en forma personal y secreta, en cédula dos en forma personal y secreta, en cédulas de papel blanco, sin marca alguna, en las que los nombres de los candidatos irán impresos o dactiligrafiados, pudiendo tacharse los nombres que se desee suprimir o substituir. Los colegiados impedidos de concurrir al reciento electoral, por residir fuera del lugar o por otras causas justificadas, enviarán al Secretario de la Comisión Receptora de Sugragios, por correo u otro medio y en sobre cerrado, una nota firmada con indicación de su nombre, número de registro en el Consejo Departamental del Colegio, domicilio, razón de impedimento, número y fecha del último comprobante de pago de sus cuotas, juntamente con su voto incluído en el sobre oficial de sufragio, firmado por el Presidente y el Secretario del Comité Electoral, que deberá solicitar anteladamente. Este sobre no llevará ninguna marca capáz de identificar al votante y de lo contrario será rechazado.
A tiempo de votar, cada elector presentará su carnet de colegiado y firmará en el libro de registro de firmas, en el casillero correspondiente a su nombre y número de registro de inscripción, después de lo cual recibirá del Presidente de la Comisión Receptora de Sufragios el sobre oficial con las firmas del Presidente y el Secretario del Comité Electoral. Pasará luego a un recinto aislado, donde colocará su voto dentro de dicho sobre oficial, que depositará después en la urna correspondiente, a la vista de la Comisión Receptora. Los votos remitidos por correo u otro medio, serán publicamente depositados en la urna por el Secretario de la Comisión Receptora, luego de comprobar que reunen los requisitos exigidos en el artículo 57 del presente Estatuto, y dejando constancia en los casilleros correspondientes del libro y Registro de firmas de la forma en que fueron emitidos cada uno de estos votos.
Finalizado el proceso electoral, el Comité respectivo practicará públicamente el escrutinio de los votos y proclamará elegidos a los candidatos que hubieran obtenido el mayor número.
Si al vencimiento del plazo de inscripción de candidatos señalado en el Art. 51º del presente Estatuto, solo se hubiera presentado una lista, se otorgará un nuevo plazo por igual tiempo y si a final del mismo sólo hubiera una lista de candidatos, se procederá al acto eleccionario en base a la lista existente, sin lugar a nuevas postergaciones.
Siendo la Colegiación de los profesionales médicos obligatoria, todo aquel que sin causal justificada no se haga presente a las votaciones convocadas para elegir a los miembros del Consejo Nacional y Departamentales, será sancionado conforme a reglamento siendo pasibles los renuentes a cancelación temporal de su inscripción.
Dentro de los tres días siguientes a la proclamación de los candidatos elegidos, de acuerdo a los artículos precedentes, uno o más colegiados de la jurisdicción despectiva podrá impugnar ante el Consejo Departamental correspondiente la validéz de las elecciones, en base a la infracción de cualquiera de las disposiciones de este Estatuto. Si se probara, el Consejo procederá a la anulación y convocará, dentro de los 30 días siguientes, a nueva elección con las mismas listas de candidatos, salvo que la impugnación invalide a uno o más de los candidatos elegidos, caso en el que solo se procederá a la substitución de éstos, en la forma establecida en el artículo siguiente.
Si por cualquier motivo se produjera la vacancia de uno o más cargos de miembros del Consejo Nacional o de los Consejos Departamentales, faltando más de seis meses para la expiración de su período, el Consejo Departamental respectivo deberá proceder a llenar la vacancia, convocando al efecto a la elección correspondiente, con todas las formalidades establecidas en los artículos de este Capítulo. Pero si la vacancia ocurriera faltando seis meses o menos para el término del período, ella será cubierta por designación directa del Consejo Departamental a que corresponda, mediante voto secreto de sus miembros y en sesión especialmente convocada al efecto.
Los Consejos Departamentales podrán imponer sanciones disciplinarias a los médicos que dentro de su respectiva jurisdicción incurran en las siguientes faltas:
La imposición de sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, será proporcional a la magnitud y/o reincidencia de la infracción cometida y, podrá alcanzar en primera instancia cualquiera de los siguientes grados:
Una vez ejecutoriada una sanción disciplinaria de cancelación de la inscripción en los Registros del Colegio Médico, el Consejo respectivo informará del hecho al Consejo Nacional y a los demás Consejos Departamentales, así como a las autoridades de las Instituciones o Servicios públicos y particulares donde trabaje el afectado.
Cuando los actos punibles puedan importar, además infracción a las leyes penales, el respectivo Consejo Departamental deberá denunciar el hecho al Ministerio Público, sin perjuicio de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda.
La imposición de sanciones disciplinarias será tramitada por el Consejo Departamental respectivo, a denuncia escrita de cualquier persona o Institución, y de oficio, a iniciativa del Consejo Nacional o Departamental.
No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria sin previo proceso realizado de acuerdo a las siguientes normas:
Los fallos del Consejo se resolverán por mayoría de votos tratándose de la aplicación de las sanciones señaladas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 65º de este Estatuto; pero para la imposición de sanciones mayores, como la cancelación de la inscripción en los Registros del Colegio Médico, será requisito indispensable el voto coincidente de dos terceras partes de los actuantes.
No será procedente la instauración de un proceso disciplinario después de transcurrido sesenta días desde la comisión de los hechos impugnados.
A tiempo de instaurarse un sumario, cualquiera de las partes podrá impugnar la persona designada para tramitarlo y también podrá impugnar la composición de los Consejos disciplinarios, a fin de que se excluya las personas comprendidas en alguno de los siguientes casos:
Conocerán la impugnación a que se refiere el artículo anterior tres miembros del Consejo, designados por sorteo entre los no afectados, y si ésta es aceptada se procederá, según corresponda, a eximir de intervención a los Consejeros observados. Si en este último caso se diera la eventualidad de que el Consejo quedará privado de quorum, se lo integrará hasta su totalidad y a este solo efecto con médicos elegidos por sorteo de entre los colegiados de la jurisdicción respectiva que reunan los requisitos necesarios para ser consejeros y no estén comprendidos en las causales de impugnación.
Las partes podrán apelar ante el Consejo Nacional, dentro de los quince días siguientes de las sentencias dictadas por el Consejo Departamental, tratándose de la aplicación de las sanciones señaladas en los incisos c), d), e), y f) del artículo 65 del presente Estatuto, lo que se hará por intermedio del propio Consejo, suspendiéndose los efectos de la sentencia hasta tanto se pronuncie el Consejo Nacional.
Una vez recibido en el Consejo Nacional el expediente del juicio, junto con el Recurso de Apelación, éste proceedrá a designar al Consejero, al que por turno corresponde tomar conocimiento de la causa, y, citará a las partes para que en el plazo máximo de veinte días se constituyan en la sede del Consejo, en forma personal o mediante delegado, para hacer valer sus derechos y asumir su defensa. Posteriormente, actuará en la forma establecida en el inciso f) del artículo 69 del presente Estatuto, estando dentro de sus atribuciones confirmar, revocar o imponer una sanción menor a la acordada por el Consejo Departamental.
Las sentencias dictadas por los Consejos Departamentales en la aplicación de medidas disciplinarias, constarán de las siguientes partes:
Las sentencias del Consejo Nacional, en cambio, omitirán la parte expositiva y solo contendrán la parte considerativa cuando sean revocatorias; pero si son confirmatorias se reducirán a la parte resolutiva.
Cuando dentro de la jurisdicción de los Consejos Departamentales existen grupos de diez o más médicos concentrados en lugares distintos de la capital, dichos Consejos organizarán Comités Regionales, constituídos por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, encargado de realizar en el área de influencia que se les determine, las funciones correspondientes al Consejo Departamental, en cuanto se refiere a:
Los Comités Regionales a que se refiere el artículo anterior, limitarán su actuación a los problemas propios de su área y mantendrán estrecho contacto con el Consejo Departamental correspondiente, acatando sus instrucciones y rindiendo informe de todo cuanto realicen.
A los fines de defensa de los intereses económicos y sociales de los profesionales médicos, con la previa autorización del Consejo Nacional, los Consejos Departamentales, dentro de su jurisdicción, reconocerán y regularán la actividad de los sindicatos y asociaciones gremiales constituidos de acuerdo a la Ley General del Trabajo, y que se hallen integrados por médicos que ejerzan funciones en una misma institución empleadora. Dichos sindicatos y asociaciones se regirán por sus propios estatutos y sujetarán sus acciones a las normas de la Ley General del Trabajo y a las disposiciones del Colegio Médico, a través de la Secretaría de Acción Gremial.
Para las elecciones de Consejeros, los respectivos Consejos Departamentales organizarán distritos electorales en los lugares donde se hubieran constituído Comités Regionales, con objeto de facilitar la concurrencia de los electores y la emisión de votos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de este Estatuto.
Siendo los objetivos del Colegio Médico de Bolivia, de carácter académico y gremial, y de defensa de sus derechos económicos sociales, todas sus actuaciones deberán cumplirse al margen de posiciones políticas y compromisos sectarios de cualquier naturaleza.
De acuerdo con la amplitud y complejidad de las atribuciones que le confiere el presente Estatuto, el Colegio Médico de Bolivia, deberá organizar sus Servicios Administrativos, tanto a nivel nacional como Departamental, en base al personal capacitado y con asesoramiento jurídico y contable.
Las enmiendas y modificaciones que se estime necesario introducir a este Estatuto, serán propuestas en Asamblea Nacional Ordinaria, y luego de aceptadas serán elevadas a consideración del Consejo Nacional para su aprobación y subsiguiente tramitación ante el Supremo Gobierno.
El Consejo Nacional dictará las normas complementarios de este Estatuto para la organización y funcionamiento interno del Colegio Médico de Bolivia, las que deberán ser aprobadas en sesión especialmente convocada con ese objeto. Las mismas que se refieren exclusivamente al funcionamiento interno de cada Consejo Departamental, serán dictadas por estos en igual forma.
Para regularizar la situación del actual Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales, a partir del presente año se iniciará su renovación parcial, por las fracciones establecidas en los artículos pertinentes de este Estatuto, de acuerdo al siguiente procedimiento:
ESTATUTO DEL MEDICO EMPLEADO
El Estatuto del Médico Empleado es un conjunto de normas que regula los derechos y obligaciones entre Organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, y los profesionales médicos que trabajan a su servicio.
Se entiende por Médico Empleado a los que trabajan en Organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, sujetos a remuneración mensual.
Los Médicos que prestan servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación, quedan excluídos del campo de aplicación de este Estatuto, con excepción del Capítulo de Incompatibilidades.
Para ser considerado Médico Empleado, comprendido dentro del campo de aplicaciones del presente Estatuto se requieren cumplir los siguientes requisitos.
La designación de un Médico Empleado en cargos vacantes o de nueva creación, en los Organismos del Gobierno Central, Institucionales Descentralizadas y Empresas Públicas y privadas, se hará por concurso de méritos, públicamente convocado con carácter nacional, y en determinadas circunstancias, complementado con examen de competencia.
La designación para los cargos de máxima responsabilidad directiva y administrativa, en los que además de la idoneidad pueda requerirse la confianza personal de las autoridades superiores, se hará de una terna integrada por los postulantes que ocuparen los tres primeros lugares del concurso de méritos.
Los concursos de méritos y examen de competencia, serán calificados por un tribunal médico, integrado por los siguientes miembros:
El Médico Empleado goza de los siguientes Derechos:
El Médico Empleado tiene las siguientes obligaciones:
Dentro del régimen de trabajo, las labores de los médicos empleados, se regirá en base a la siguiente clasificación;
En condiciones excepcionales, por falta de número adecuado de profesionales o especialistas en un determinado lugar, el Colegio Médico Departamental podrá autorizar la ampliación de la jornada completa de un médico por dos horas diarias más, por un plazo no mayor de un año, que podrá renovarse.
Ningún Médico Empleado, podrá contratarse por jornadas diferentes a las señaladas en los artículos 10º y 11º, a menos que se trate de labores eventuales y por tiempo fijo.
Los Médicos Empleados, que trabajan a medio tiempo en una Institución, podrán acumular otro cargo por igual tiempo en la misma u otra Institución, dentro de la misma especialidad y horario de trabajo diferentes.
El Médico Empleado que trabaja a tiempo completo, está incompatibilizado para desempeñar otro cargo rentado, pero goza del derecho del ejercicio privado de la medicina y labor docente universitaria, bajo el sistema de extensión de horario del artículo 11º, siempre que se trate de la sala de Hospital o Laboratorio donde dicte la Cátedra.
Los médicos con renta de vejez o jubilación nacional o de Organismos Internacionales, no podrán ejercer labor rentada como médicos empleados. El jubilado a medio tiempo, podrá desempeñar un cargo a medio tiempo, siempre que no esté en la edad máxima.
Ningún Médico Empleado, podrá contratarse en dos cargos con especialidades diferentes ni en horarios simultáneos, salvo casos especiales que serán resueltos por la Comisión de Incómpatibilidades.
Cuando las necesidades o el volúmen de atenciones no justifiquen la contratación, por parte de una institución, de un médico o especialista determinado, sus servicios deberán solicitarse en forma particular y a libre elección del paciente, salvo las disposiciones sobre seguridad Social.
La ejecución y control de las normas señaladas en el presente Capítulo, estará a cargo del, Comité Nacional de Incompatibilidades y de los Comités Distritales, de Incompatibilidades, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 10370:
Concluye el ejercicio de un cargo de Médico Empleado, en los casos siguientes:
Los casos de incompatibilidad producen la vacancia del cargo anterior. Los médicos empleados que sean designados a Ministros de Estado, Sub-Secretarios, Director Nacional de Salud, Rectores de las Universidades ,Decanos y coordinador de las Facultades de Ciencias de la Salud, serán declarados en comisión sin goce de haber, por el tiempo que duren sus funciones.
Los Médicos Empleados tendrán una remuneración mensual básica, calculada, sobre la jornada de trabajo conforme al artículo 10º y proporcional al tiempo contratado.
Se reconoce el sueldo básico o salario mínimo vital móvil que todos los organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, están obligadas a pagar a los médicos empleados que trabajan a su servicio, sin perjuicio de una mayor remuneración.
Se establece el derecho Médico Empleado al bono de antigüedad profesional y funcionaria, cuyo porcentaje será determinado por los empleadores,
Se establece el sueldo a la función, que estará en relación con la responsabilidad técnico-administrativa del cargo, con incrementos al salario básico no superiores al 100%, de acuerdo a escala jerárquica.
Los Médicos Empleados que trabajan en zonas fronterizas o en condiciones que sean necesarios estimular, tendrán derecho a bonificación del 20 al 50% sobre el sueldo básico, calificados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Publica.
Para los Médicos Empleados con jornadas especiales de trabajo, como servicio de emergencia, trabajo nocturno y en días feriados, tendrán una compensación del 25% sobre el sueldo básico. Se excluye de este beneficio a los médicos residentes contratados a plazo fijo y en plan de estudios o perfeccionamiento.
El sueldo o salario mensual a que se refieren los artículos anteriores, corresponde a la remuneración por ser vicios profesionales y no incluye las asignaciones o subsidios familiares, categorías primas anuales o semestrales, alquileres, pulpería y otros beneficios establecidos, de acuerdo a las disposiciones vigentes en cada entidad y en igualdad de condiciones con otros empleados.
El Sueldo Básico que las entidades deben pagar a sus médicos empleados, será fijado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales.
| ADMINISTRATIVA
Se consideran Médicos Empleados con responsabilidad técnico administrativa, a quienes desempeñan jefaturas y subjefaturas con jurisdicción nacional, departamental y distrital, o los Directores de Hospitales de más de 50 camas a los Directores de Policlínicos y Centros de Salud con una cobertura mayor de 50.00 habitantes.
Para optar un cargo de responsabilidad técnico administrativo se precisan cumplir los siguientes requisitos.
La provisión de los cargos de responsabilidad técnico- administrativa, se cumplirá mediante concursos de méritos, y en determinadas circunstancias, complementando con examen de competencia.
La jornada de trabajo de los Médicos Empleados con responsabilidad técnico administrativa, será de dedicación exclusiva o de tiempo completo.
Los cargos de responsabilidad técnico administrativa, tendrán una duración limitada de dos años, a cuyo término quedarán en vacancia, debiendo convocarse de inmediato a concurso de méritos para su provisión.
Los Médicos Empleados que cesen en sus funciones técnico- administrativas, podrán concurrir al concurso de méritos del mismo cargo y cuantas veces lo deseen.
En caso de no ser reelegido, la institución reincorporará al cargo que ocupaba con anterioridad u otro similar, con pago de beneficios sociales calculado sobre la diferencia entre una y otra remuneración.
El nombramiento interino de Médicos Empleados con responsabilidad técnico - administrativa, no podrá exceder a noventa días. Vencido el término se procederá a la designación del titular, mediante concurso de méritos, excepto en los casos de reemplazo por enfermedad o comisión del titular.
Las Instituciones de Salud, evaluarán la labor individual de los Médicos Empleados cada año.
Para la evaluación se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
Para los efectos del artículo anterior, cada institución de salud, aplicará el Reglamento de Calificaciones y Evaluación preparado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con la participación del Colegio Médico.
La evaluación de los Médicos estará a cargo de comisiones médicas en cada Organismo, Institución o Empresa, las que deberán contar con un representante del Colegio Médico Departamental.
La calificación de servicios se expresará como:
La evaluación de servicios tendrá por objeto estimular y fortalecer el espíritu de superación de los Médicos Empleados eficientes, para fines de puntaje en los Concursos de Méritos.
La calificación mala, en dos años consecutivos y regular en tres años consecutivos, dará lugar a la instauración de proceso administrativo por parte del Organismo, Institución o Empresa con participación del Colegio Médico para determinar su situación ulterior.
Los Médicos Empleados tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
Los médicos radiólogos, radioterapéutas y otros expuestos a radiaciones, tendrán derecho a 15 días extras de vacación anual remunerada, alejada por lo menos en 4 meses de la vacación anual ordinaria.
Se prohibe la compensación de vacaciones en dinero, salvo el caso de terminación de servicios.
Siendo la vacación anual un descanso obligado, se prohíbe igualmente su acumulación por más de dos años.
Además de la vacación anual, los Médicos Empleados, tienen derecho a licencias remuneradas en los casos siguientes:
Las licencias de mayor tiempo, por cualquiera de las razones señaladas en el artículo anterior, serán imputadas a la vacación anual.
Los Organismos del Estado, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, facilitarán la asistencia de sus Médicos Empleados a cursos de especialización o actualización y a congresos científicos nacionales o extranjeros, concediéndoles la licencia correspondiente por el tiempo estrictamente necesario, de acuerdo a las siguientes normas:
Aparte de los casos especificados, las instituciones otorgarán becas de estudio de acuerdo a sus necesidades y requerimientos internos, las que serán concedidas mediante concurso de méritos. El monto de la beca estará de acuerdo con el costo de estudios y de vida del país o lugar donde se realiza. Además seguirá percibiendo el sueldo correspondiente.
Los Médicos Empleados que realicen estudios de especialización o actualización de conocimientos, con o sin goce de haber, no perderán el derecho de acumulación de antiguedad funcionaria por el tiempo de duración de los estudios.
El derecho al goce de becas y su declaración en comisión de servicios, sólo podrá ejercitarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
El Médico Empleado que incurra en omisiones en el cumplimiento de los deberes o infracciones a las obligaciones que le impone el presente Estatuto, será sancionado con una medida disciplinaria de acuerdo a la siguiente escala:
La imposición de sanciones de los incisos d) e) f) y g) del artículo anterior se implicarán previo proceso que se sustanciará en el Organismo, Institución Descentralizadá o Empresa donde prestan sus servicios, con participación del Colegio Médico Departamental.
La sanción administrativa será independiente de la responsabilidad civil o penal.
Todas las entidades sometidas al campo de aplicación del presente Estatuto, se encargarán de su ejecución y cumplimiento.
La contravención por parte de las Instituciones Empleadoras, a las disposiciones del presente Estatuto, será denunciada a través del Colegio Médico, ante las autoridades respectivas.
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