18 DE AGOSTO DE 1972 .- Aprueba el Estatuto Organico del Colegio Medico de Bolivia y el Estatuto del Medico Empleados en los terminos que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 10419
CNL. DAEM HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 09944 de 1º de octubre de 1971, se ha creado el Colegio Médico de Bolivia, con el objeto de promover el perfeccionamiento profesional, velar por su prestigio profesional y defender los derechos económicos y sociales del cuerpo médico nacional;
Que, el artículo 13º del referido Decreto Supremo, faculta al Consejo Nacional redactar entre otros documentos, el Estatuto Orgánico Nacional, el Estatuto Orgánico del Colegio Médico y el Estatuto del Médico Empleado;
Que, habiéndose presentado dichos documentos, deben ser aprobados por el Supremo Gobierno, para regular las actividades y funciones de los profesionales médicos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase los siguientes documentos presentados por el Colegio Médico de Bolivia:
Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, en sus X Capítulos y 85 Artículos de que consta;
Estatuto del Médico Empleado en sus X Capítulos y 56 Artículos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública y de Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio.
ESTATUTO ORGANICO DEL COLEGIO MEDICO DE BOLIVIA
CAPITULO I.- CONSTITUCION Y FINES
ARTÍCULO 1.- El Colegio Médico de Bolivia, creado por Decreto Supremo Nº 09944, de 1º Octubre de 1971, es una entidad civil, sin filiación política ni religiosa, que agrupa con carácter obligatorio a todos los médicos cirujanos con título profesional, válido para el ejercicio de la profesión en el país.
ARTÍCULO 2.- El Colegio Médico de Bolivia tiene por objeto:
Promover el mejoramiento cultural del médico y el perfeccionamiento del ejercicio profesional.
Velar por el prestigio y dignidad de la profesión médica imponiendo el cumplimiento de normas de ética profesional.
Proteger y defender los derechos económicos y sociales del médico.
ARTÍCULO 3.- De conformidad con el artículo anterior, son atribuciones del Colegio Médico de Bolivia:
En orden al mejoramiento cultural y profesional:
Orientar sus actividades hacia el perfeccionamiento profesional, mediante la creación y sostenimiento de bibliotecas y publicaciones científicas; la organización de ciclos de conferencia y cursos de actualización y especialización; el establecimiento de becas de estudio y premios de estímulo adjudicados en concursos de trabajo e investigación; así como promoviendo y estimulando las actividades de las Sociedades Científicas y la organización de Congresos Nacionales e Internacionales.
Colaborar estrechamente con las universidades y establecimientos educacionales en los programas de educación médica, ramas auxiliares de la salud y en la planificación de promoción técnica profesional médica.
Coadyuvar al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en la determinación y ejercicio de las especialidades médicas de post-grado.
Cooperar en la formación de personal paramédico (enfermeras, auxiliares de enfermería, asistentes sociales, estadígrafos educadores en salud, técnicos en saneamiento) y otras ramas auxiliares de la salud.
Colaborar con las autoridades competentes en el estudio, realización y perfeccionamiento de los programas de Salud Pública y Seguridad Social, tendiendo al progresivo mejoramiento y extensión de los servicios de salud en escala nacional
En orden al resguardo del prestigio profesional:
Estimular la armonía y solidaridad entre profesionales.
Velar por el correcto ejercicio profesional de la medicina.
Dictar normas de ética y velar por su cumplimiento.
Velar por la correcta orientación de anuncios y toda clase de propaganda médica.
Combatir y denunciar el ejercicio ilegal de la Medicina.
Solicitar la revisión del registro de productos farmacéuticos, que no estén autorizados en el país de origen o por otras razones justificadas. Super vigilando la propaganda de productos farmacéuticos en coordinación con el Colegio de Bioquímica y Farmacia.
Ilustrar a la opinión pública sobre la función social del médico y los problemas médicos y sanitarios de trascendencia social.
Imponer sanciones por actos contrarios al Código de Etica Médica.
En orden a la defensa de los derechos profesionales:
Estudiar o solucionar los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional, representado ante los Poderes Públicos las disposiciones que se crean desfavorables.
Proteger la función profesional del médico en toda clase de instituciones de salud, públicas o particulares, asegurándole libre acceso a las fuentes de trabajo, estabilidad e inamovilidad en el desempeño de los cargos, en base a la idoneidad o competencia, así como remuneraciones y condiciones de trabajo adecuados.
Precautelar las relaciones económicas entre médicos y empleadores, públicos y particulares.
Asumir la representación legal de los colegios antes organismos oficiales y privados en tood lo relacionado con el ejercicio profesional.
Representar al cuerpo médico en los organismos directivos las instituciones que prestan servicios de salud, cuando les fuere solicitado.
Establecer aranceles mínimos de honorarios profesionales para su aprobación por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Atender arbitrajes y consultas relativas al pago de honorarios y servicios profesionales.
Crear y mantener organismos de cooperación y ayuda económica en beneficio de los colegiados y sus familiares.
CAPITULO II
DE LOS COLEGIADOS
ARTÍCULO 4.- Para el ejercicio de la profesión de la medicina es requisito indispensable poseer título en Provisión Nacional, de acuerdo a ley, debidamente registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, y estar inscrito como miembro del Colegio Médico de Bolivia La inscripción en el registro Departamental se hará por el Secretario del Consejo respectivo, previa presentación de una solicitud llenada y firmada por el interesado, en formulario especial. El Secretario procederá a la inscripción sólo cuando la solicitud reuna los requisitos exigidos a saber:
Diploma académico
Título en Provisión Nacional
Carnet de Identidad.
Luego de verificarse la exactitud de los datos consignados, se entregará al interesado el correspondiente Carnet de Colegiado, con su firma y la del presidente del respectivo Consejo, en el que constarán el número y fecha de la inscripción, junto al nombre y la fotografía.
ARTÍCULO 5.- Dentro de los diez días siguientes a su registro, el Consejo Departamental correspondiente, remitirá al Consejo Nacional, un duplicado de toda solicitud de inscripción, debidamente autorizada, junto con copias fotostáticas legalizadas de los documentos pertinentes para su inclusión en el Registro General del Colegio Médico de Bolivia.
ARTÍCULO 6.- La inscripción, tanto de los Consejos Departamentales como en el Consejo Nacional, se registrará en libros encuadernados y foliados, cada una de cuyas páginas contendrá los espacios necesarios para adherir la fotografía y anotar los datos contenidos en la solicitud.
ARTÍCULO 7.- Cuando un médico cambie de domicilio de un Departamento a otro, deberá anunciarlo por escrito al Consejo Departamental al que pertenecía para fines de traslado de su inscripción.
ARTÍCULO 8.- La inscripción en los registros será cancelada por fallecimiento del profesional médico.
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los colegiados:
Acatar y cumplir las disposiciones del presente Estatuto.
Concurrir a las Asambleas Generales convocadas en el lugar de su domicilio.
Emitir su voto en las elecciones convocadas por el Consejo Departamental que le corresponda.
Aceptar los cargos o comisiones que el colegio le confíe, cumpliendo las obligaciones inherentes a los mismos, salvo impedimento justificado.
Abonar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que les señalen, así como otras obligaciones pecuniarias, a excepción del profesional ausente del país.
Observar estrictamente las normas de ética profesional.
Denunciar ante el Colegio Médico, todo caso conocido de ejercicio ilegal de la profesión o de infracción al Estatuto del Médico Empleado, y al Código de Ética Médica.
ARTÍCULO 10.- Son derechos de los colegiados:
Recibir los beneficios que otorga el Colegio Médico.
Demandar y obtener la defensa de sus intereses profesionales cuando estos sean lesionados, en forma individual o colectiva.
Recibir protección en el ejercicio de cargos profesionales, en instituciones públicas o particulares.
Concurrir con voz y voto a las Asambleas Generales, del Colegio Médico y con voz a las sesiones de Consejo.
Ser elegido miembro de los organismos directivos del Colegio Médico y representarlo.
CAPITULO III.- DE LOS ORGANISMOS DIRECTIVOS
ARTÍCULO 11.- El Colegio Médico do Bolivia será dirigido por el Consejo Nacional, con sede en la ciudad de La Paz y por Consejos Departamentales en cada una do las nueve capitales de Departamento.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional estará integrado por 18 miembros, de los cuales, seis serán designados por voto mayoritario de los colegiados en el Departamento de La Paz, dos por cada uno de los Departamentos con más de cien colegiados y uno por cada uno de los Departamentos con menor número.
ARTÍCULO 13.- Los miembros del Consejo Nacional, durarán tres años en sus funciones y se renovarán anualmente por fracciones proporcionales (6, 6 y 6), pudiendo ser reelegidos. Anualmente y por voto secreto el Consejo elegirá entre sus miembros, la Mesa Directiva, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero, actuando los demás como vocales.
ARTÍCULO 14.- Para ser elegido miembro del Consejo Nacional se requiere reunir las siguientes condiciones:
Estar inscrito en el Colegio.
Tener una antigüedad no menor de diez años de ejercicio profesional
Estar al día en sus obligaciones pecuniarias con el Colegio.
Ser boliviano de nacimiento.
No ejercer cargos de Ministros, Subsecretario, Director General de Salud, Director de Unidad Sanitaria, Directores Nacionales y Departamentales de Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, que tienen Servicios de Salud.
No haber sufrido sanciones disciplinarias por parte del Colegio, ni Decreto de Acusación ejecutoriado, por delitos comunes.
ARTÍCULO 15.- Son obligaciones y atribuciones del Consejo Nacional:
Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión médica y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional, prestando protección a los médicos cirujanos, e imponer el cumplimiento de Etica Médica.
Considerar las condiciones económicas y de trabajo, de los servicios médicos públicos y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región.
Establecer los aranceles de honorarios profesionales en consulta con los Consejos Departamentales. Asimismo, establecer el arancel de las clínicas particulares de acuerdo a su clasificación. Dichos aranceles deberán ser aprobados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública para su vigencia.
Conocer y resolver en apelación, las sanciones disciplinarias impuestas por los Consejos Departamentales.
Adquirir, enajenar y administrar los bienes del Colegio Médico de Bolivia y aceptar donaciones.
Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, que se establezcan con carácter general, para todo el país, y, autorizar a los Consejos Departamentales, el cobro de cuotas extraordinarias que soliciten en su favor.
Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Departamentales.
Aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo Nacional.
Promover y mantener intercambio con instituciones similares extranjeras.
Representar legalmente al Colegio Médico de Bolivia mediante su Presidente o al que le sustituya legalmente.
Participar en representación de los médicos-cirujanos en conflictos médicos nacionales con las instituciones.
Resolver en grado de apelación los conflictos que se susciten en los Consejos Departamentales.
Participar en representación del Colegio Médico, en la calificación de concursos y exámenes convocados para la provisión de cargos médicos de carácter nacional en instituciones públicas.
Llevar el Registro General de los miembros del Colegio Médico de Bolivia.
Velar por el cumplimiento del Decreto de Colegiación Médica.
ñ) Celebrar sesiones periódicas y cuantas veces estime necesario.
Convocar a elecciones generales. Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de acuerdo a los Estatutos.
Formar comisiones de estudio o de trabajo científico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente Estatuto.
Colaborar con las Universidades, en la planificación de la enseñanza y, promoción de la medicina y ramas técnicas auxiliares.
Colaborar con las autoridades competentes, en el estudio, realización y perfeccionamiento de los programas nacionales de Salud Pública y Seguridad Social.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en materia sanitaria.
Crear y mantener bibliotecas y publicaciones científicas, propiciar y organizar ciclos de conferencias, cursos de actualización y perfeccionamiento, congresos médicos nacionales e internacionales establecer becas de estudio y premios de estimulo al trabajo y la investigaciones y regular y cooperar en las actividades de las Sociedades Científicas y las publicaciones médicas.
ARTÍCULO 16.- Los Consejos Departamentales estarán integrados por nueve miembros en los departamentos que cuenten ten con más de cien colegiados y por siete en los de menor número. Dichos miembros durarán tres años en sus funciones y se renovarán anualmente por fracciones proporcionales: 3, 3 y 3 en el primer caso y 2, 3 y 2 en el segundo, pudiendo ser reelegidos. Anualmente los Consejos designarán entre sus miembros y por voto secreto la Mesa Directiva, compuesta por un Presidente, Vice-Presidente, un Secretario y un Tesorero.
ARTÍCULO 17.- Para ser elegido miembro de un Consejo Departamental se requiere reunir las siguientes condiciones:
Las señaladas en los incisos a), c), e), y f) del artículo 14 del presente Estatuto, para los Consejos Nacionales.
Ser boliviano de nacimiento o por naturalización.
Tener una antigüedad no menor de cinco años de ejercicio profesional.
NO ESTA PERMITIDO ejercer simultáneamente funciones de miembro del Consejo Nacional y de un Consejo Departamental.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Departamentales:
Las asignadas al Consejo Nacional en los incisos a), e), j), ll), n), ñ) o), p) y q) del artículo 15 de este Estatuto, en cuando sean aplicadas dentro de los límites de su respectiva jurisdicción. Consejo Nacional:
Mantener estrecha colaboración con el Consejo acional:
Informando, para ser consideradas por éste, sobre las condiciones económicas y de trabajo de los servicios médicos correspondientes a su jurisdicción.
Proponiendo los aranceles mínimos de honorarios profesionales a establecer dentro del territorio de su competencia.
Sugiriendo planes y reformas de educación médica y ramas técnicas auxiliares de la salud.
Sugiriendo modificaciones en los programas locales de Salud Pública y Seguridad Social.
Absolviendo consultas y cumpliendo las instrucciones y comisiones que se les encomienden.
Informando sobre las inscripciones de miembros y remitiendo oportunamente los duplicados de las solicitudes correspondientes y demás documentos pertinentes.
Aprobar anualmente sus presupuestos de ingresos y gastos.
Efectuar cobros, percibir cuotas y remitir la parte que de éstos corresponda al Consejo Nacional.
Expedir los carnets de los colegiados inscritos en su jurisdicción.
Participar en representación de los médicos cirujanos en los conflictos médicos con instituciones de su jurisdicción y resolver a petición de las partes los conflictos que se susciten entre médicos y enfermos.
Velar por la correcta orientación de anuncios y toda clase de propaganda médica.
Participar en representación del Colegio Médico, en la calificación de concursos y exámenes convocados para la provisión de cargos médicos en instituciones públicas de su jurisdicción.
Precautelar las relaciones económicas entre médicos y empleadores, públicos y particulares.
ARTÍCULO 19.- Los Consejos Departamentales limitarán su actuación a los problemas propios de su jurisdicción, y, con relación a los de carácter nacional, se concretarán a estudiarlos y emitir opinión ante el Consejo Nacional, pero en ningún caso podrán adoptar resolución sobre ellos.
ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus objetivos, los Consejos Nacionales y Departamentales, podrán constituír comisiones especiales de estudio o de trabajo científicos, integradas con médicos colegiados de sus respectivas jurisdicciones, quienes están obligados a prestar toda la colaboración que se les solicite.
ARTÍCULO 21.- Los cargos de consejeros y demás servicios prestados por los colegiados, serán ejercidos con carácter enteramente gratuito, pero tratándose de comisiones o representaciones que deban cumplirse fuera del lugar de residencia, los respectivos Consejos reconocerán gastos esenciales de viaje y permanencia, con cargo de cuenta documentada.
ARTÍCULO 22.- Dentro de los Consejos Nacionales y Departamentales, son obligaciones y atribuciones de los miembros de la Mesa Directiva, en su respectiva jurisdicción:
Del Presidente:
Presidir las sesiones y asamblea y asumir la representación legal del respectivo Consejo.
Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y citar a las sesiones del Consejo.
Determinar el orden del día de las sesiones y asambleas, dirigir los debates y suscribir con el Secretario las actas de las mismas.
Dirimir empates.
Ejecutar los acuerdos del Consejo y suscribir juntamente con el Secretario los documentos y correspondencia oficiales.
Resolver con el Secretario los asuntos urgentes convocando de inmediato al Consejo para dar cuenta de lo actuado.
Supervisar la administración de fondos y firmar con el Tesorero los cheques bancarios y órdenes de pago.
Proponer al Consejo el nombramiento y remoción de empleados y sus remuneraciones.
Presentar memoria Anual de las actividades cumplidas por el Consejo.
Del Vice-Presidente: Substituír con iguales facultades al Presidente, en ausencia temporal o definitiva de éste.
Del Secretario General:
Llevar al dia el registro de inscripción de los médicos colegiados y los libros de actas de sesiones del Consejo y las Asambleas Generales, así como los archivos de documentos y correspondencia.
Redactar las actas de sesiones del Consejo y las Asambleas Generales.
Suscribir con el Presidente los documentos y correspondencia oficiales.
Cursar las citaciones a sesiones y las convocatorias a Asambleas.
Velar porque se realicen las publicaciones acordadas par el Consejo.
Del Tesorero:
Administrar los fondos del Consejo, supervisando los libros y contabilidad a cargo del personal técnico.
Recaudar las cuotas y demás fondos a que tenga derecho el Consejo.
Ordenar depósitos, efectuar pagos y suscribir con el Presidente los cheques bancarios y demás documentos contables.
Presentar anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la próxima gestión y el balance de la gestión cumplida.
ARTÍCULO 23.- Son obligaciones y atribuciones de los miembros de los Consejos Nacional y Departamentales.
Concurrir cumplidamente a las sesiones y asambleas, ordinarias y extraordinarias.
Substituir a los miembros de la Mesa Directiva, por designación del Presidente en ausencia temporal de alguno, o por acuerdo del Consejo en casos de ausencia permanente.
Conformar los Departamentos o Secretarías a que se refiere el artículo 25°.
Cumplir las misiones que se les encomienden.
Instruír sumarios y actuar como relatores en los procesos disciplinarios, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Capítulo VII de este Estatuto.
ARTÍCULO 24.- La inasistencia injustificada a sesiones ordinarias, por cinco veces consecutivas o en forma discontínua a la mitad más una de las realizadas en el curso de tres meses, determinará la cancelación del mandato de Consejero Nacional o Departamental, debiendo cubrirse la vacancia, con carácter provisional, por designación del Consejo respectivo, hasta tanto se convoque a elecciones en la forma prevista en este Estatuto,
ARTÍCULO 25.- Para una mejor distribución del trabajo en el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional se organizará internamente en Departamentos encomendados a dos o más de sus miembros y los Consejos Departamentales en Secretarías individuales, esencialmente destinados a los siguientes fines y otros aconsejados por sus necesidades, que se sujetarán a reglamentación especial: 1) De las Relaciones Públicas; 2) De actividades científicas y docentes; 3) De acción Gremial; 4) De Hacienda; 5) De Bienestar Social; 6) De Salud Pública y Seguridad Social; 7) de Prensa y Propaganda.
ARTÍCULO 26.- Los Consejos Nacional y Departamentales despacharán los asuntos sometidos a su consideración, previo estudio e informe de los Departamentos o Secretarías correspondientes, salvo casos de emergencia en que el Consejo decida eximirlos de este trámite.
ARTÍCULO 27.- El Consejo Nacional enviará copia de sus acuerdos y resoluciones a los Consejos Departamentales y éstos, a su vez, enviarán copia de los suyos al Consejo Nacional. Los respectivos Secretarios deberán cumplir este cometido dentro de los 15 días siguientes a su aprobación.
CAPITULO IV- DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 28.- El Patrimonio del Consejo Médico de Bolivia, está formado, a nivel Nacional y Departamental, por:
Los fondos y bienes recibidos a tiempo de su constitución, de Acuerdo con el artículo 4o. inciso a) del Decreto Supremo 09944, de fecha 1º de octubre de 1971.
Las cuotas ordinarias y extraordinarias pagadas por los colegiados.
Los fondos recaudados por la venta de formularios para certificación médica.
El pago de las sanciones pecuniarias que se apliquen de acuerdo al presente Estatuto.
Las rentas y demás productos de sus bienes.
El 25% de las potentes profesionales pagadas por los médicos cirujanos que ejerzan la profesión libre en consultorios particulares a los Tesoreros Municipales y que éstos entregarán a los respectivos Consejos Departamentales mensualmente.
Donaciones, asignaciones y bienes de cualquier clase que el Colegio adquiera o le sean adjudicados.
ARTÍCULO 29.- El monto de las cuotas que con carácter ordinario deben abonar mensualmente los colegiados en todo el país será fijado para cada año por el Consejo Nacional, de común acuerdo con los Consejos Departamentales; al mismo tiempo será establecida la parte que de ellas deberá destinarse respectivamente al Consejo Nacional, a los Consejos Departamentales, al pago de primas de Seguro y a otros gastos debidamente especificados.
ARTÍCULO 30.- Las cuotas extraordinarias serán establecidas por el Consejo Nacional en casos necesarios y con carácter general para todos los afiliados del país, o con carácter particular para determinada jurisdicción, a solicitud del Consejo Departamental correspondiente, y sólo podrán destinarse al fin exclusivo para el que hubiera sido creadas.
ARTÍCULO 31.- El patrimonio del Consejo Nacional, se constituirá con los siguientes fondos que los Consejos Departamentales le remitirán dentro del mes de su recaudación:
La parte de las cuotas ordinarias que se establezca.
El total de la suma recaudada por la venta de formularios para certificación médica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 09170, de fecha 8 de abril de 1970.
El 50% de las entregas realizadas por los Tesoros Municipales como parte de las patentes profesionales pagadas por los médicos cirujanos.
Donaciones y asignaciones conferidas especialmente.
ARTÍCULO 32.- El patrimonio de los Consejos Departamentales se constituirá con los siguientes fondos:
La parte de las cuotas ordinarias que se establezca.
El 50% de las entregas realizadas por los Tesoros Municipales como parte de las patentes profesionales.
Las rentas y productos de sus propios bienes.
Las donaciones y asignaciones recibidas con carácter particular.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Nacional y los Consejos Departamentales, tendrán la libre administración de sus bienes, pero no podrán disponer de ellos sino para la realización de los objetivos propios del Colegio y de acuerdo al presupuesto aprobado antes de cada gestión anual, entendiéndose como objetivo del Colegio los siguientes:
El arrendamiento o adquisición de locales para los Consejos y sus dependencias o de Hogares Sociales y el mantenimiento y adquisición de mobiliario y elementos de funcionamiento de los mismos.
El pago de sueldos y beneficios sociales acordados a los empleados.
En general, todos los gastos que demande el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo 3º del presente Estatuto.
ARTÍCULO 34.- Para adquirir, gravar o enajenar bienes, raices, los Consejos Departamentales deberán aprobar la operación en sesión especialmente convocada a ese objeto y deberán solicitar autorización del Consejo Nacional, que para considerarla y aprobarla, deberá citar igualmente a sesión especial. Para la adquisición, gravamen y enajenación de bienes del propio patrimonio del Consejo acional, deberán proceder en la misma forma convocando a sesión especial.
ARTÍCULO 35.- La demora en el pago de obligaciones pecuniarias individuales al Colegio, por más de seis meses, privará a los colegiados de los derechos y beneficios reconocidos por este Estatuto, así como los que pudieron derivarse de contribuciones establecidas con fines específicos, como seguros y otros hasta tanto se efectivicen dichos pagos.
ARTÍCULO 36.- La demora, por parte de los Consejos Departamentales, en remitir al Consejo Nacional la parte de las recaudaciones que le correspondan, será de responsabilidad del Presidente y Tesorero de los respectivos Consejos, que al término de tres meses se harán pasibles, por esta causa, de sanciones disciplinarias.
CAPITULO V.- DE LAS SESIONES ASAMBLEAS
ARTÍCULO 37.- El Consejo Nacional y los Consejos Departamentales celebrarán sesiones ordinarias una vez a la semana, debiendo hacerlo con la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, salvo circunstancias excepcionales señaladas por este Estatuto o que el respectivo Consejo acuerde previamente SOMETERLOS a la aprobación de la mayoría absoluta de los actuantes.
ARTÍCULO 38.- El Consejo Nacional celebrará sesiones extraordinarias a iniciativa del Presidente; a petición de la mayoría absoluta de sus miembros y a petición de uno o más Consejos Departamentales, con indicación en cada caso, del motivo que las justifique y sin que en ellas, pueda tratarse ningún asunto distinto al señalado.
ARTÍCULO 39.- Los Consejos Departamentales, realizarán sesiones extraordinarias a iniciativa de su Presidente, a petición de la mayoría absoluta de sus miembros o a solicitud escrita del 15% de los médicos inscritos en la respectiva jurisdicción, bajo las mismas condiciones estipuladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 40.- El consejo Nacional convocará anualmente a Asamblea General Ordinaria, en el lugar que previamente se determine y con la participación, con carácter oficial, de todos los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales, más un delegado por cada 50 colegiados o fracción mayor de 20 de cada Colegio Departamental, elegidos en las respectivas Asambleas Generales Ordinarias que, de acuerdo con el artículo siguiente precederán a la Asamblea General del Consejo Nacional.
La Asamblea General ordinaria a que se refiere el acápite anterior se realizará en el mes de septiembre de cada año y en ella podrán intervenir con voz todos los médicos colegiados pero sólo tendrán voto los miembros oficiales antes mencionados.
ARTÍCULO 41.- Los Consejos Departamentales celebrarán Asambleas Generales Ordinarias una vez al año, previa a la Asamblea Nacional Ordinaria, convocando al efecto a todos los médicos inscritos en su respectiva jurisdicción. Las Asambleas Departamentales tendrán lugar en las correspondientes capitales y en las fechas que oportunamente se determinen.
ARTÍCULO 42.- Las Asambleas Generales Ordinarias, tanto Nacional como Departamentales, tendrán por objeto:
La presentación, por el Presidente, de la Memoria Anual de las actividades del respectivo Consejo y del balance económico de la gestión precedente.
La consideración de los temas fijados en Asamblea anterior o que en el curso del año hubieran sido propuestos al Consejo Nacional por los diferentes Consejos Departamentales, o a éstos por un 20% de los médicos inscritos en su jurisdicción.
La toma de posesión de los Consejos de reciente elección y de los miembros de la nueva Mesa Directiva.
ARTÍCULO 43.- El Consejo Nacional y los Consejos Departamentales convocarán a Asambleas Generales Extraordinarias, con las mismas características de las Asambleas Generales Ordinarias, cuando así lo decidan los respectivos Consejos, o a solicitud escrita del 20% de los médicos inscritos en la correspondiente jurisdicción, señalando en cada caso el motivo que las justifique y sin que pueda tratarse en ellas ningún asunto diferente. El Consejo Nacional convocará también a Asamblea General Extraordinaria a petición de tres o más Consejos Departamentales, siempre que éstos lo hagan sobre un mismo tema.
ARTÍCULO 44.- Las convocatorias a Asambleas Generales ordinarias del Consejo Nacional se harán por lo menos con 30 días de anticipación, mediante comunicación escrita a los diferentes Consejos Departamentales y por anuncios públicos, siquiera una vez por semana en los periódicos de mayor circulación nacional, con especificación del lugar, fecha y hora de realización y temario correspondiente.
Las convocatorias a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de los Consejos Departamentales se harán mediante anuncios en los diarios de circulación local bajo las mismas condiciones que para las Asambleas Generales del Consejo Nacional.
ARTÍCULO 45.- El quorum para la realización de las Asambleas Nacionales, Ordinorias o Extraordinarias, estará constituído por la mayoría absoluta de los miembros oficiales, pero si después de dos días consecutivos no se alcanza este quorum la Asamblea se efectuará el tercer día, en el mismo lugar y hora, con el número de asistentes, adoptándose las decisiones por simple mayoría de votos de los presentes.
ARTÍCULO 46.- El quorum para la realización de las Asambleas Departamentales, ordinarias o extraordinarias, será del 20% de los inscritos en la jurisdicción respectiva, pero si el primer día no se reúne este número, la Asamblea se realizará el día siguiente en el mismo lugar y hora, con el número de asistentes, adoptándose las decisiones por simple mayoría.
ARTÍCULO 47.- Tratándose de asuntos de especial urgencia é interés nacional, el Consejo Nacional convocará a reunión ampliada de Consejo, integrada por los miembros del Consejo Nacional y el Presidente y el Secretario, o dos miembros delegados, de cada uno de los Consejos Departamentales.
CAPITULO VI.- DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 48.- La elección de los miembros de los Consejos Nacionales y Departamentales, se realizará anualmente en las respectivas jurisdicciones y por las fracciones que corresponda, mediante voto universal, obligatorio y secreto de los colegiados y por simple mayoría
ARTÍCULO 49.- Las elecciones se realizarán en la segunda quincena del mes de julio y serán convocadas por el respectivo Consejo Departamental, con no menos de 45 días de anticipación y con indicación precisa del número de Consejeros Nacionales y Departamentales que corresponda elegir en cada jurisdicción, así como de los locales, días y horas en que deberán efectuarse.
ARTÍCULO 50.- A tiempo de lanzar la convocatoria a elecciones, cada Consejo Departamental designará entre los médicos de su jurisdicción. no pertenecientes al Consejo, un Comité Electoral de cinco miembros: un Presidente, un Secretario y tres vocales, encargados de:
Recibir la declaración de listas de candidatos a que se refiere el artículo siguiente e inscribir en el libro correspondiente las que no fueran observadas.
Designar, por lo menos con una semana de anticipación a la realización de las elecciones, la Comisión o comisiones receptoras de sufragios que corresponda, compuestas de tres miembros del Colegio con derecho a voto y que no sean candidatos, entre los que se eligirá un Presidente, un Secretario y un Vocal.
Remitir a los colegiados que residan fuera del asiento electoral y a quienes lo soliciten por impedimento justificado, un sobre oficial firmado por el Presidente y el Secretario, junto con cédulas de las diferentes candidaturas, a fin de que puedan ENVIAR su voto por correo u otro medio.
Presidir los escrutinios.
Proclamar a los candidatos que resultaren elegidos.
ARTÍCULO 51.- Será necesario presentar ante el Comité Electoral respectivo, hasta diez días antes de la realización de las elecciones, declaración de las listas de candidatos a los cargos convocados, con la firma de un número de médicos equivalente al 10% de los inscritos en los registros correspondientes. Cada colegiado sólo podrá firmar una lista. Cada lista señalará además dos apoderados, encargados de velar por la legalidad del proceso electoral. Los candidatos propuestos deberán reunir, para su aceptación, los requisitos establecidos, respectivamente, en los artículos 14 y 17 de este Estatuto.
ARTÍCULO 52.- Las listas sólo podrán contener un número de candidatos igual al de los Consejeros que corresponda elegir. Ningún candidato padrá figurar en más de una lista y para este efecto su presentación deberá estar acompañada de la aceptación personal de cada uno de los que en ella se consigna. Si un candidato aceptará integrar más de una lista ambas serán nulas, salvo retiro oportuno de la aceptación a una de ellas.
ARTÍCULO 53.- Los Comités Electorales llevarán un libro encuadernado y foliado, en el que inscribirán las declaraciones de las listas de candidatos, dejando constancia del día y hora de su presentación y los nombres de los apoderados designados.
A cada lista se asignará el número de orden correspondiente a su presentación y su asiento en el libro deberá refrendarse con la firma del Secretario del Comité y las de los apoderados respectivos. En el mismo libro el Secretario dejará constancia firmada del rechazo de las listas que no hubieran llenado los requisitos exigidos y la razón para esto.
ARTÍCULO 54.- El proceso electoral se efectuará en los locales previamente señalados, durante tres a siete días consecutivos, según las circunstancias y el número de electores inscritos, a cargo de las Comisiones Receptoras de Sufragios y en presencia de los apoderados de las listas de candidatos. Al efecto, las mesas funcionarán por lo menos dos horas diarias, en forma ininterrumpida, pero la ausencia de uno o más apoderados, no interferirá el acto ni podrá aducirse como causa para invalidarlo. Las urnas serán selladas en presencia de Notario de Fé Pública, al inicio de la votación, y abiertas también en presencia de éste y del Comité Electoral respectivo, al que corresponderá realizar el escrutinio.
ARTÍCULO 55.- Junto con las urnas, la Comisión Receptora de sufragios recibirá del Consejo Departamental correspondiente un libro de registros en el que habrá casilleros en blanco para las firmas, el nombre y el número de inscripción del colegiado y el estado de sus obligaciones pecuniarias.
ARTÍCULO 56.- Sólo tendrá;n derecho a voto, los médicos inscritos en el Consejo respectivo, por lo menos 30 días antes y que estén al día en el pago de sus cuotas al Colegio.
ARTÍCULO 57.- Los votos serán emitidos en forma personal y secreta, en cédula dos en forma personal y secreta, en cédulas de papel blanco, sin marca alguna, en las que los nombres de los candidatos irán impresos o dactiligrafiados, pudiendo tacharse los nombres que se desee suprimir o substituir. Los colegiados impedidos de concurrir al reciento electoral, por residir fuera del lugar o por otras causas justificadas, enviarán al Secretario de la Comisión Receptora de Sugragios, por correo u otro medio y en sobre cerrado, una nota firmada con indicación de su nombre, número de registro en el Consejo Departamental del Colegio, domicilio, razón de impedimento, número y fecha del último comprobante de pago de sus cuotas, juntamente con su voto incluído en el sobre oficial de sufragio, firmado por el Presidente y el Secretario del Comité Electoral, que deberá solicitar anteladamente. Este sobre no llevará ninguna marca capáz de identificar al votante y de lo contrario será rechazado.
ARTÍCULO 58.- A tiempo de votar, cada elector presentará su carnet de colegiado y firmará en el libro de registro de firmas, en el casillero correspondiente a su nombre y número de registro de inscripción, después de lo cual recibirá del Presidente de la Comisión Receptora de Sufragios el sobre oficial con las firmas del Presidente y el Secretario del Comité Electoral. Pasará luego a un recinto aislado, donde colocará su voto dentro de dicho sobre oficial, que depositará después en la urna correspondiente, a la vista de la Comisión Receptora. Los votos remitidos por correo u otro medio, serán publicamente depositados en la urna por el Secretario de la Comisión Receptora, luego de comprobar que reunen los requisitos exigidos en el artículo 57 del presente Estatuto, y dejando constancia en los casilleros correspondientes del libro y Registro de firmas de la forma en que fueron emitidos cada uno de estos votos.
ARTÍCULO 59.- Finalizado el proceso electoral, el Comité respectivo practicará públicamente el escrutinio de los votos y proclamará elegidos a los candidatos que hubieran obtenido el mayor número.
ARTÍCULO 60.- Si al vencimiento del plazo de inscripción de candidatos señalado en el Art. 51º del presente Estatuto, solo se hubiera presentado una lista, se otorgará un nuevo plazo por igual tiempo y si a final del mismo sólo hubiera una lista de candidatos, se procederá al acto eleccionario en base a la lista existente, sin lugar a nuevas postergaciones.
ARTÍCULO 61.- Siendo la Colegiación de los profesionales médicos obligatoria, todo aquel que sin causal justificada no se haga presente a las votaciones convocadas para elegir a los miembros del Consejo Nacional y Departamentales, será sancionado conforme a reglamento siendo pasibles los renuentes a cancelación temporal de su inscripción.
ARTÍCULO 62.- Dentro de los tres días siguientes a la proclamación de los candidatos elegidos, de acuerdo a los artículos precedentes, uno o más colegiados de la jurisdicción despectiva podrá impugnar ante el Consejo Departamental correspondiente la validéz de las elecciones, en base a la infracción de cualquiera de las disposiciones de este Estatuto. Si se probara, el Consejo procederá a la anulación y convocará, dentro de los 30 días siguientes, a nueva elección con las mismas listas de candidatos, salvo que la impugnación invalide a uno o más de los candidatos elegidos, caso en el que solo se procederá a la substitución de éstos, en la forma establecida en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 63.- Si por cualquier motivo se produjera la vacancia de uno o más cargos de miembros del Consejo Nacional o de los Consejos Departamentales, faltando más de seis meses para la expiración de su período, el Consejo Departamental respectivo deberá proceder a llenar la vacancia, convocando al efecto a la elección correspondiente, con todas las formalidades establecidas en los artículos de este Capítulo. Pero si la vacancia ocurriera faltando seis meses o menos para el término del período, ella será cubierta por designación directa del Consejo Departamental a que corresponda, mediante voto secreto de sus miembros y en sesión especialmente convocada al efecto.
CAPITULO VII
DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 64.- Los Consejos Departamentales podrán imponer sanciones disciplinarias a los médicos que dentro de su respectiva jurisdicción incurran en las siguientes faltas:
Incumplimiento de las disposiciones de este Estatuto.
Contravención de las normas y reglamentos del Colegio Médico de Bolivia.
Violación de los preceptos del Código de Etica Profesional.
ARTÍCULO 65.- La imposición de sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, será proporcional a la magnitud y/o reincidencia de la infracción cometida y, podrá alcanzar en primera instancia cualquiera de los siguientes grados:
Amonestación privada: Que es la llamada de atención realizada verbalmente por el Presidente, en presencia de los miembros del Consejo, dejándose constancia de ella en el acta correspondiente.
Amonestación escrita: Que es la llamada de atención formulada por escrito, con la firma del Presidente y el Secretario del Consejo Departamental y de la cual se remitirá copia al Consejo Nacional.
Censura: Que es la representación formal realizada del mismo modo que en el inciso anterior, y, de la que se dará cuenta pública en la siguiente Asamblea General.
Destitución del cargo de miembro del Consejo: Que es la medida que se aplicará quienes ejerciendo funciones directivas, se encuentren en mora de sus obligaciones pecuniarias con el Colegio o no cumplan oportunamente con el envio de las recaudaciones correspondientes al Consejo Nacional.
Cancelación temporal de la inscripción en los Registros del Colegio, con pérdida de los beneficios inherentes, por un lapso no mayor de seis meses y que se aplicará especialmente a quienes amparen con su título el ejercicio ilegal de la profesión o comprometan en forma excepcionalmente grave el prestigio de ésta, con daño para sus pacientes.
Cancelación de la inscripción en los Registros del Colegio por más de seis meses y hasta un año, y en caso de reincidencia en faltas que hubieran motivado la sanción a que se refiere el inciso anterior. Para esta eventualidad, el Consejo Departamental respectivo remitirá al Consejo Nacional los antecedentes correspondientes, a fin de que éste sancione la imposición de esta pena.
ARTÍCULO 66.- Una vez ejecutoriada una sanción disciplinaria de cancelación de la inscripción en los Registros del Colegio Médico, el Consejo respectivo informará del hecho al Consejo Nacional y a los demás Consejos Departamentales, así como a las autoridades de las Instituciones o Servicios públicos y particulares donde trabaje el afectado.
ARTÍCULO 67.- Cuando los actos punibles puedan importar, además infracción a las leyes penales, el respectivo Consejo Departamental deberá denunciar el hecho al Ministerio Público, sin perjuicio de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda.
ARTÍCULO 68.- La imposición de sanciones disciplinarias será tramitada por el Consejo Departamental respectivo, a denuncia escrita de cualquier persona o Institución, y de oficio, a iniciativa del Consejo Nacional o Departamental.
ARTÍCULO 69.- No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria sin previo proceso realizado de acuerdo a las siguientes normas:
Tan pronto como sea recibida una denuncia o acordada una investigación, el Consejo Departamental del caso designará entre sus miembros y por orden sucesivo, con excepción del Presidente, el Secretario y el Tesorero, al Consejero que deberá instruir el sumario correspondiente. Al mismo tiempo fijará el monto del depósito que corresponderá efectuar al denunciante, para responder a la multa que se le aplicará en caso de no confirmarse la comisión de la falta imputada, e informará de ambas disposiciones y por escrito a las partes interesadas.
Una vez consolidado el depósito a que se refiere el inciso anterior, cuando a él haya lugar, el Consejero sumariante, que podrá solicitar asesoramiento de un Abogado, citará sucesivamente, dentro de los cinco días siguientes, al denunciante, para que ratifique, amplié y documente los cargos formulados y al acusado o acusados, para ponerlos en autos de la denuncia, tomarles declaración y solicitarles la presentación de pruebas de descargo. Procedimiento este que podrá repetir, con ambas partes cuantas veces estime necesario, tratándose de sumarios directamente acordados por el Consejo, se citará tan solo al demandado o demandados, que al negarse a comparecer serán juzgados en rebeldía, practicándose todas las indagaciones que el caso aconseje.
Cumplidas las anteriores diligencias, el sumariante citará y tomará declaración a los testigos ofrecidos por las partes, sin que ningún médico convocado al efecto pueda negarse a hacerlo, sin causa plenamente justificada.
Oídos los cargos y descargos y acumuladas las pruebas suficientes, el Consejero encargado declarará cerrado el sumario y elevará informe escrito y circunstanciado al Consejo Departamental, emitiendo su propia opinión en conclusiones.
Reúnido el Consejo en sesión especial, deliberará sobre el informe del sumariante, y si de él no se desprende cargo alguno, dictará fallo absolutorio, imponiendo la multa correspondiente al denunciante, lo que informará de inmediato y por escrito a las partes. Pero si encuentra justificados los cargos, los transmitirá al o los inculpados, citándolos los con anticipación de diez días para que comparezcan personalmente o mediante delegados a asumir su defensa podrán presentar verbalmente o por escrito.
En la fecha fijada, el Consejo escuchará la relación de la causa, realizada por el Consejero sumariante y conocerá la defensa presentada por la parte inculpada, juzgándola en rebeldía en caso de no hacerse presente. Acto seguido pasará a deliberar en privado y dictará sentencia, con la que notificará a las partes dentro de los dos días siguientes.
ARTÍCULO 70.- Los fallos del Consejo se resolverán por mayoría de votos tratándose de la aplicación de las sanciones señaladas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 65º de este Estatuto; pero para la imposición de sanciones mayores, como la cancelación de la inscripción en los Registros del Colegio Médico, será requisito indispensable el voto coincidente de dos terceras partes de los actuantes.
ARTÍCULO 71.- No será procedente la instauración de un proceso disciplinario después de transcurrido sesenta días desde la comisión de los hechos impugnados.
ARTÍCULO 72.- A tiempo de instaurarse un sumario, cualquiera de las partes podrá impugnar la persona designada para tramitarlo y también podrá impugnar la composición de los Consejos disciplinarios, a fin de que se excluya las personas comprendidas en alguno de los siguientes casos:
Mantener con alguna de las partes vínculos de dependencia económica o familiar.
Existir antecedentes de amistad estrecha o enemistad probada con cualquiera de las partes.
Tener interés en la materia de que se trata.
Haber emitido opinión anticipada sobre el asunto en cuestión.
ARTÍCULO 73.- Conocerán la impugnación a que se refiere el artículo anterior tres miembros del Consejo, designados por sorteo entre los no afectados, y si ésta es aceptada se procederá, según corresponda, a eximir de intervención a los Consejeros observados. Si en este último caso se diera la eventualidad de que el Consejo quedará privado de quorum, se lo integrará hasta su totalidad y a este solo efecto con médicos elegidos por sorteo de entre los colegiados de la jurisdicción respectiva que reunan los requisitos necesarios para ser consejeros y no estén comprendidos en las causales de impugnación.
ARTÍCULO 74.- Las partes podrán apelar ante el Consejo Nacional, dentro de los quince días siguientes de las sentencias dictadas por el Consejo Departamental, tratándose de la aplicación de las sanciones señaladas en los incisos c), d), e), y f) del artículo 65 del presente Estatuto, lo que se hará por intermedio del propio Consejo, suspendiéndose los efectos de la sentencia hasta tanto se pronuncie el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 75.- Una vez recibido en el Consejo Nacional el expediente del juicio, junto con el Recurso de Apelación, éste proceedrá a designar al Consejero, al que por turno corresponde tomar conocimiento de la causa, y, citará a las partes para que en el plazo máximo de veinte días se constituyan en la sede del Consejo, en forma personal o mediante delegado, para hacer valer sus derechos y asumir su defensa. Posteriormente, actuará en la forma establecida en el inciso f) del artículo 69 del presente Estatuto, estando dentro de sus atribuciones confirmar, revocar o imponer una sanción menor a la acordada por el Consejo Departamental.
ARTÍCULO 76.- Las sentencias dictadas por los Consejos Departamentales en la aplicación de medidas disciplinarias, constarán de las siguientes partes:
Una expositiva, que resuma los hechos originarios de la causa y los recursos interpuestos por las partes.
Una considerativa, de los principios que fundamenten la sentencia.
Una resolutiva que establezca la decisión final del Consejo.
Las sentencias del Consejo Nacional, en cambio, omitirán la parte expositiva y solo contendrán la parte considerativa cuando sean revocatorias; pero si son confirmatorias se reducirán a la parte resolutiva.
CAPITULO VIII.- DE LOS ORGANISMOS
SUBSIDIARIOS O DE BASE
ARTÍCULO 77.- Cuando dentro de la jurisdicción de los Consejos Departamentales existen grupos de diez o más médicos concentrados en lugares distintos de la capital, dichos Consejos organizarán Comités Regionales, constituídos por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, encargado de realizar en el área de influencia que se les determine, las funciones correspondientes al Consejo Departamental, en cuanto se refiere a:
Asegurar el correcto ejercicio de la profesión.
Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
Proteger la función profesional del médico en instituciones públicas y privadas.
Representar al Colegio ante organismos oficiales y particulares.
Contralor la inscripción de médicos en los Registros del Consejo.
Recaudar y remitir las cuotas de los colegiados.
Ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por los organismos competentes.
Fiscalizar la correcta realización de las elecciones.
Velar por el cumplimiento del Código de Etica.
ARTÍCULO 78.- Los Comités Regionales a que se refiere el artículo anterior, limitarán su actuación a los problemas propios de su área y mantendrán estrecho contacto con el Consejo Departamental correspondiente, acatando sus instrucciones y rindiendo informe de todo cuanto realicen.
ARTÍCULO 79.- A los fines de defensa de los intereses económicos y sociales de los profesionales médicos, con la previa autorización del Consejo Nacional, los Consejos Departamentales, dentro de su jurisdicción, reconocerán y regularán la actividad de los sindicatos y asociaciones gremiales constituidos de acuerdo a la Ley General del Trabajo, y que se hallen integrados por médicos que ejerzan funciones en una misma institución empleadora. Dichos sindicatos y asociaciones se regirán por sus propios estatutos y sujetarán sus acciones a las normas de la Ley General del Trabajo y a las disposiciones del Colegio Médico, a través de la Secretaría de Acción Gremial.
ARTÍCULO 80.- Para las elecciones de Consejeros, los respectivos Consejos Departamentales organizarán distritos electorales en los lugares donde se hubieran constituído Comités Regionales, con objeto de facilitar la concurrencia de los electores y la emisión de votos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de este Estatuto.
CAPITULO IX.- DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 81.- Siendo los objetivos del Colegio Médico de Bolivia, de carácter académico y gremial, y de defensa de sus derechos económicos sociales, todas sus actuaciones deberán cumplirse al margen de posiciones políticas y compromisos sectarios de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 82.- De acuerdo con la amplitud y complejidad de las atribuciones que le confiere el presente Estatuto, el Colegio Médico de Bolivia, deberá organizar sus Servicios Administrativos, tanto a nivel nacional como Departamental, en base al personal capacitado y con asesoramiento jurídico y contable.
ARTÍCULO 83.- Las enmiendas y modificaciones que se estime necesario introducir a este Estatuto, serán propuestas en Asamblea Nacional Ordinaria, y luego de aceptadas serán elevadas a consideración del Consejo Nacional para su aprobación y subsiguiente tramitación ante el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 84.- El Consejo Nacional dictará las normas complementarios de este Estatuto para la organización y funcionamiento interno del Colegio Médico de Bolivia, las que deberán ser aprobadas en sesión especialmente convocada con ese objeto. Las mismas que se refieren exclusivamente al funcionamiento interno de cada Consejo Departamental, serán dictadas por estos en igual forma.
CAPITULO X.- DISPOSICION TRANSITORIA.
ARTÍCULO 85.- Para regularizar la situación del actual Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales, a partir del presente año se iniciará su renovación parcial, por las fracciones establecidas en los artículos pertinentes de este Estatuto, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Dentro del Consejo Nacional, se sorteará los nombres de seis miembros que deberán ser substituidos mediante elección, conforme a las normas del presente Estatuto: dos por el Departamento de La Paz y los otros cuatro, a uno por cada uno de cuatro departamentos designados por sorteo.
Dentro del Consejo Departamental y en la misma circunstancia se sorteará igualmente los nombres de los miembros que deben ser substituídos; tres en los Consejos con nueve miembros y dos en los de siete.
Conocidos los nombres de los Consejos Nacionales y Departamentales que deberán ser sustituídos, se convocará a elecciones a los 30 días del sorteo, a fin de que en la jurisdicción de Cada Consejo Departamental se elijan los Consejeros que corresponda. Los elegidos tomarán posesión de sus cargos, para un período de tres años, en las correspondientes Asambleas Generales.
El Mismo procedimiento yen iguales fechas se repetirá el año 1973, con los Consejeros remanentes, con la sola diferencia de que en los Consejos Departamentales de siete miembros esta vez se sortearán tres nombres y el año 1974 se renovarán a los restantes, quedando así normalizadas para el futuro la composición del Consejo Nacional y Departamentales y en lo sucesivo se renovarán en la forma establecida por este Estatuto.
ESTATUTO DEL MEDICO EMPLEADO
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y FINES
ARTÍCULO 1.- El Estatuto del Médico Empleado es un conjunto de normas que regula los derechos y obligaciones entre Organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, y los profesionales médicos que trabajan a su servicio.
ARTÍCULO 2.- Se entiende por Médico Empleado a los que trabajan en Organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, sujetos a remuneración mensual.
ARTÍCULO 3.- Los Médicos que prestan servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación, quedan excluídos del campo de aplicación de este Estatuto, con excepción del Capítulo de Incompatibilidades.
CAPITULO II
DEL INGRESO AL SERVICIO
ARTÍCULO 4.- Para ser considerado Médico Empleado, comprendido dentro del campo de aplicaciones del presente Estatuto se requieren cumplir los siguientes requisitos.
Poseer Título Profesional, otorgado o revalidado conforme a las leyes vigentes de la Nación y solamente por las Universidades que cuentan con Facultades de Ciencias de Salud con Carrera de Medicina.
Estar inscrito en el Colegio Médico Departamental.
Prestar servicios profesionales médicos a Organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas.
ARTÍCULO 5.- La designación de un Médico Empleado en cargos vacantes o de nueva creación, en los Organismos del Gobierno Central, Institucionales Descentralizadas y Empresas Públicas y privadas, se hará por concurso de méritos, públicamente convocado con carácter nacional, y en determinadas circunstancias, complementado con examen de competencia.
ARTÍCULO 6.- La designación para los cargos de máxima responsabilidad directiva y administrativa, en los que además de la idoneidad pueda requerirse la confianza personal de las autoridades superiores, se hará de una terna integrada por los postulantes que ocuparen los tres primeros lugares del concurso de méritos.
ARTÍCULO 7.- Los concursos de méritos y examen de competencia, serán calificados por un tribunal médico, integrado por los siguientes miembros:
Un representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, que será el Presidente;
Un representante de la Institución empleadora.
Un representante del Colegio Médico Departamental;
El Jefe Médico del Servicio correspondiente;
Un representante de la Sociedad Científica respectiva, siempre que exista en la localidad.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 8.- El Médico Empleado goza de los siguientes Derechos:
De inamovilidad en su trabajo, no pudiendo ser destituido ni removido de sus funciones sin previo proceso que compruebe y justifique la sanción;
De traslado a otra localidad por razones de salud debidamente comprobada, conservando la misma categoría y remuneración;
A recibir una remuneración de acuerdo al nivel administrativo del cargo;
A la carrera funcionaria, sobre la base de su idoneidad;
A la especialización y actualización de conocimientos médicos, mediante la concesión de becas con goce de haber, de acuerdo a ley;
A todos los beneficios que para empleados y trabajadores acuerdan las leyes respectivas; u otorguen las instituciones donde el médico ejerce sus funciones;
A Participar en concursos de méritos y exámenes de competencia;
A la agremiación, de acuerdo al artículo 4º del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia.
A su reincorporación al Organismo o Institución donde prestaban servicios;
Después de viaje de estudios, debidamente certificado;
Al término de las funciones de: Ministro de Estado, Subsecretario, Director Nacional de Salud, representante nacional, comisiones científicas, misión diplomática, contratación por organismos internacionales y otros que hayan sido declarados en comisión de sus funciones.
ARTÍCULO 9.- El Médico Empleado tiene las siguientes obligaciones:
Cumplir con las normas del presente Estatuto;
Cumplir con las normas, métodos y sistemas de trabajo de la Institución empleadora;
Guardar al enfermo el respecto y consideración que merece y brindarle su ayuda moral;
Compartir: con sus compañeros de trabajo, sus propias experiencias y conocimientos;
Demostrar responsabilidad y dedicación en el cuidado de los enfermos.
Respetar y cumplir los preceptos del Código de Etica Médica.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDAD
ARTÍCULO 10.- Dentro del régimen de trabajo, las labores de los médicos empleados, se regirá en base a la siguiente clasificación;
Jornada de medio tiempo, con tres horas diarias de trabajo continuo;
Jornada de tiempo completo, con seis horas diarias de trabajo continuas o discontinuas;
Jornada de dedicación exclusiva, de ocho horas diarias mínimas de trabajo, en una sola institución;
Jornada especial de 24 horas diarias, en días alternos, en horas del día y de la noche y días feriados, para médicos de guardia en servicios de emergencia, con equivalencia a jornada de dedicación exclusiva;
Médicos rurales, sujetos a regulaciones especiales.
ARTÍCULO 11.- En condiciones excepcionales, por falta de número adecuado de profesionales o especialistas en un determinado lugar, el Colegio Médico Departamental podrá autorizar la ampliación de la jornada completa de un médico por dos horas diarias más, por un plazo no mayor de un año, que podrá renovarse.
ARTÍCULO 12.- Ningún Médico Empleado, podrá contratarse por jornadas diferentes a las señaladas en los artículos 10º y 11º, a menos que se trate de labores eventuales y por tiempo fijo.
ARTÍCULO 13.- Los Médicos Empleados, que trabajan a medio tiempo en una Institución, podrán acumular otro cargo por igual tiempo en la misma u otra Institución, dentro de la misma especialidad y horario de trabajo diferentes.
ARTÍCULO 14.- El Médico Empleado que trabaja a tiempo completo, está incompatibilizado para desempeñar otro cargo rentado, pero goza del derecho del ejercicio privado de la medicina y labor docente universitaria, bajo el sistema de extensión de horario del artículo 11º, siempre que se trate de la sala de Hospital o Laboratorio donde dicte la Cátedra.
ARTÍCULO 15.- Los médicos con renta de vejez o jubilación nacional o de Organismos Internacionales, no podrán ejercer labor rentada como médicos empleados. El jubilado a medio tiempo, podrá desempeñar un cargo a medio tiempo, siempre que no esté en la edad máxima.
ARTÍCULO 16.- Ningún Médico Empleado, podrá contratarse en dos cargos con especialidades diferentes ni en horarios simultáneos, salvo casos especiales que serán resueltos por la Comisión de Incómpatibilidades.
ARTÍCULO 17.- Cuando las necesidades o el volúmen de atenciones no justifiquen la contratación, por parte de una institución, de un médico o especialista determinado, sus servicios deberán solicitarse en forma particular y a libre elección del paciente, salvo las disposiciones sobre seguridad Social.
ARTÍCULO 18.- La ejecución y control de las normas señaladas en el presente Capítulo, estará a cargo del, Comité Nacional de Incompatibilidades y de los Comités Distritales, de Incompatibilidades, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 10370:
El Comité Nacional de Incompatibilidades estará .constituído por: El. Director General de Salud Pública que actuará de Presidente; el Director de la División de Atención Médica, del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, un representante de la Contraloría General de la República un representante del Colegio Médico de Bolivia; un representante del Colegio de Odontólogos de Bolivia y un representante del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia. Actuará el representante de cada institución colegiada cuando le corresponda conocer sobre el profesional del respectivo Colegio;
Los Comités Distritales de Incompatibilidades, estarán constituidos por: El Director de la Unidad Sanitaria respectiva, que actuará como Presidente; un representante de la Contraloría Departamental; un representante de cada uno de los Colegios Médicos, dentistas y bioquímicos farmacéuticos. Actuará el representante del Colegio respectivo cuando se conozca de un caso profesional que corresponda al Colegio.
ARTÍCULO 19.- Concluye el ejercicio de un cargo de Médico Empleado, en los casos siguientes:
Supresión del cargo;
Aceptación de renuncia;
Exoneración con previo proceso;
Aceptación de otro cargo que de lugar a incompatibilidad;
Retiro por vejéz y jubilación,
ARTÍCULO 20.- Los casos de incompatibilidad producen la vacancia del cargo anterior. Los médicos empleados que sean designados a Ministros de Estado, Sub-Secretarios, Director Nacional de Salud, Rectores de las Universidades ,Decanos y coordinador de las Facultades de Ciencias de la Salud, serán declarados en comisión sin goce de haber, por el tiempo que duren sus funciones.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
ARTÍCULO 21.- Los Médicos Empleados tendrán una remuneración mensual básica, calculada, sobre la jornada de trabajo conforme al artículo 10º y proporcional al tiempo contratado.
ARTÍCULO 22.- Se reconoce el sueldo básico o salario mínimo vital móvil que todos los organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, están obligadas a pagar a los médicos empleados que trabajan a su servicio, sin perjuicio de una mayor remuneración.
ARTÍCULO 23.- Se establece el derecho Médico Empleado al bono de antigüedad profesional y funcionaria, cuyo porcentaje será determinado por los empleadores,
ARTÍCULO 24.- Se establece el sueldo a la función, que estará en relación con la responsabilidad técnico-administrativa del cargo, con incrementos al salario básico no superiores al 100%, de acuerdo a escala jerárquica.
ARTÍCULO 25.- Los Médicos Empleados que trabajan en zonas fronterizas o en condiciones que sean necesarios estimular, tendrán derecho a bonificación del 20 al 50% sobre el sueldo básico, calificados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Publica.
ARTÍCULO 26.- Para los Médicos Empleados con jornadas especiales de trabajo, como servicio de emergencia, trabajo nocturno y en días feriados, tendrán una compensación del 25% sobre el sueldo básico. Se excluye de este beneficio a los médicos residentes contratados a plazo fijo y en plan de estudios o perfeccionamiento.
ARTÍCULO 27.- El sueldo o salario mensual a que se refieren los artículos anteriores, corresponde a la remuneración por ser vicios profesionales y no incluye las asignaciones o subsidios familiares, categorías primas anuales o semestrales, alquileres, pulpería y otros beneficios establecidos, de acuerdo a las disposiciones vigentes en cada entidad y en igualdad de condiciones con otros empleados.
ARTÍCULO 28.- El Sueldo Básico que las entidades deben pagar a sus médicos empleados, será fijado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales.
CAPITULO VI
DE LA FUNCIÓN TECNICO
| ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 29.- Se consideran Médicos Empleados con responsabilidad técnico administrativa, a quienes desempeñan jefaturas y subjefaturas con jurisdicción nacional, departamental y distrital, o los Directores de Hospitales de más de 50 camas a los Directores de Policlínicos y Centros de Salud con una cobertura mayor de 50.00 habitantes.
ARTÍCULO 30.- Para optar un cargo de responsabilidad técnico administrativo se precisan cumplir los siguientes requisitos.
Especialización calificada para las funciones inherentes al cargo;
Antigüedad profesional de 10 años para jefaturas y subjefaturas nacionales y de 5 años para jefaturas distritales, dirección de hospitales, policlínicos y centros de salud;
Presentación de un proyecto de organización técnico-administrativo, de acuerdo a la naturaleza y jerarquía del cargo.
ARTÍCULO 31.- La provisión de los cargos de responsabilidad técnico- administrativa, se cumplirá mediante concursos de méritos, y en determinadas circunstancias, complementando con examen de competencia.
ARTÍCULO 32.- La jornada de trabajo de los Médicos Empleados con responsabilidad técnico administrativa, será de dedicación exclusiva o de tiempo completo.
ARTÍCULO 33.- Los cargos de responsabilidad técnico administrativa, tendrán una duración limitada de dos años, a cuyo término quedarán en vacancia, debiendo convocarse de inmediato a concurso de méritos para su provisión.
ARTÍCULO 34.- Los Médicos Empleados que cesen en sus funciones técnico- administrativas, podrán concurrir al concurso de méritos del mismo cargo y cuantas veces lo deseen.
En caso de no ser reelegido, la institución reincorporará al cargo que ocupaba con anterioridad u otro similar, con pago de beneficios sociales calculado sobre la diferencia entre una y otra remuneración.
ARTÍCULO 35.- El nombramiento interino de Médicos Empleados con responsabilidad técnico - administrativa, no podrá exceder a noventa días. Vencido el término se procederá a la designación del titular, mediante concurso de méritos, excepto en los casos de reemplazo por enfermedad o comisión del titular.
CAPITULO VII
DE LA EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS
ARTÍCULO 36.- Las Instituciones de Salud, evaluarán la labor individual de los Médicos Empleados cada año.
Para la evaluación se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
Conocimientos técnicos;
Rendimiento en el trabajo;
Cooperación Técnica;
Cooperación funcionaria;
Disciplina y puntualidad;
Laboriosidad;
Salud.
ARTÍCULO 37.- Para los efectos del artículo anterior, cada institución de salud, aplicará el Reglamento de Calificaciones y Evaluación preparado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con la participación del Colegio Médico.
ARTÍCULO 38.- La evaluación de los Médicos estará a cargo de comisiones médicas en cada Organismo, Institución o Empresa, las que deberán contar con un representante del Colegio Médico Departamental.
ARTÍCULO 39.- La calificación de servicios se expresará como:
Distinguida;
Buena;
Regular;
Mala.
ARTÍCULO 40.- La evaluación de servicios tendrá por objeto estimular y fortalecer el espíritu de superación de los Médicos Empleados eficientes, para fines de puntaje en los Concursos de Méritos.
ARTÍCULO 41.- La calificación mala, en dos años consecutivos y regular en tres años consecutivos, dará lugar a la instauración de proceso administrativo por parte del Organismo, Institución o Empresa con participación del Colegio Médico para determinar su situación ulterior.
CAPITULO VIII
DE LAS VACACIONES, LICENCIAS Y COMISIONES
ARTÍCULO 42.- Los Médicos Empleados tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 43.- Los médicos radiólogos, radioterapéutas y otros expuestos a radiaciones, tendrán derecho a 15 días extras de vacación anual remunerada, alejada por lo menos en 4 meses de la vacación anual ordinaria.
ARTÍCULO 44.- Se prohibe la compensación de vacaciones en dinero, salvo el caso de terminación de servicios.
ARTÍCULO 45.- Siendo la vacación anual un descanso obligado, se prohíbe igualmente su acumulación por más de dos años.
ARTÍCULO 46.- Además de la vacación anual, los Médicos Empleados, tienen derecho a licencias remuneradas en los casos siguientes:
Por enfermedad y maternidad, conforme a la ley;
Por otras causas señaladas en los Reglamentos Internos de las Instituciones Públicas y Descentralizadas.
ARTÍCULO 47.- Las licencias de mayor tiempo, por cualquiera de las razones señaladas en el artículo anterior, serán imputadas a la vacación anual.
ARTÍCULO 48.- Los Organismos del Estado, Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas y Privadas, facilitarán la asistencia de sus Médicos Empleados a cursos de especialización o actualización y a congresos científicos nacionales o extranjeros, concediéndoles la licencia correspondiente por el tiempo estrictamente necesario, de acuerdo a las siguientes normas:
Para la realización de estudio de especialización en centros debidamente calificados y de necesidad para la institución.
Para la participación oficial a Congresos científicos, nacionales o extranjeros, congresos gremiales, en calidad de miembro oficial, relator, correlator o invitado especial.
Para la participación a congresos científicos, sin representación oficial, de acuerdo a las disposiciones internas contempladas en los reglamentos de cada institución.
Por motivos particulares, hasta un máximo de 60 días.
ARTÍCULO 49.- Aparte de los casos especificados, las instituciones otorgarán becas de estudio de acuerdo a sus necesidades y requerimientos internos, las que serán concedidas mediante concurso de méritos. El monto de la beca estará de acuerdo con el costo de estudios y de vida del país o lugar donde se realiza. Además seguirá percibiendo el sueldo correspondiente.
ARTÍCULO 50.- Los Médicos Empleados que realicen estudios de especialización o actualización de conocimientos, con o sin goce de haber, no perderán el derecho de acumulación de antiguedad funcionaria por el tiempo de duración de los estudios.
ARTÍCULO 51.- El derecho al goce de becas y su declaración en comisión de servicios, sólo podrá ejercitarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que los estudios se realicen en una institución de reconocida categoría científica;
Que las materias en cuestión guarden relación con el cargo o especialidad;
Que el Médico Empleado tengo una antigüedad mínima de dos años en la institución.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 52.- El Médico Empleado que incurra en omisiones en el cumplimiento de los deberes o infracciones a las obligaciones que le impone el presente Estatuto, será sancionado con una medida disciplinaria de acuerdo a la siguiente escala:
Amonestación;
Censura por escrito;
Multa de uno a quince días de haber;
Suspensión temporal del trabajo sin goce de haber;
Traslado;
Petición de renuncia;
Destitución.
ARTÍCULO 53.- La imposición de sanciones de los incisos d) e) f) y g) del artículo anterior se implicarán previo proceso que se sustanciará en el Organismo, Institución Descentralizadá o Empresa donde prestan sus servicios, con participación del Colegio Médico Departamental.
ARTÍCULO 54.- La sanción administrativa será independiente de la responsabilidad civil o penal.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 55.- Todas las entidades sometidas al campo de aplicación del presente Estatuto, se encargarán de su ejecución y cumplimiento.
ARTÍCULO 56.- La contravención por parte de las Instituciones Empleadoras, a las disposiciones del presente Estatuto, será denunciada a través del Colegio Médico, ante las autoridades respectivas.