12 DE SEPTIEMBRE DE 1971 .- determina que de acuerdo con el Art. 399 del DL. 10460 el Ministerio de Industria y Comercio podrá utilizar los estudios y proyectos para la participación de Bolivia en el proceso de integración.
DECRETO SUPREMO N° 10462
CNL. DAEM. HUGO BÁNZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la participación de Bolivia en los procesos de integración, crea nuevos compromisos y responsabilidades para el país que deben ser cumplidos en los plazos y las condiciones acordadas en los organismos multinacionales correspondientes;
Que, los nuevos factores provenientes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y del Acuerdo Subregional Andino, requieren de una afirmación institucional que Señala, con la mayor claridad posible, a cada mercanismo del Estado, las funciones que debe cumplir en las diferentes etapas del proceso de integración en que participa el país;
Que, las nuevas responsabilidades deben formularse en el marco de un sistema administrativo, coherente y moderno, en el que todas las reparticiones públicas funcionen como partes de una totalidad armoniosa y plenamente integrada.
Que, habiéndose definido los objetivos del país en los procesos de integración y logrados los acuerdos correspondientes a nivel de los organismos comunitarios, es importante fortalecer los mecanismos encargados de cumplir y ejecutar los compromisos y asignaciones que correspondan a Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De acuerdo con el Art. 39° de la Ley de Organización Administración del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria y Comercio encargado de implementar las asignaciones relacionadas con su actividad y otorgadas a Bolivia en los Acuerdos Regionales y Subregionales podrá utilizar todos los estudios, proyectos, estadísticas, datos é informaciones relacionados con la programación industrial y la actividad existente en el país en esta materia.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del presente Decreto Supremo se constituye de inmediato un Grupo de Trabajo, presidido por el Ministro de Industria y Comercio é integrado por técnicos y profesionales del sector público, de las entidades descentralizadas y en su caso del sector privado, que estén relacionados a esta actividad. Estos miembros serán designados por el Presidente del Grupo de Trabajo.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria y Comercio para seleccionar empresas; para buscar, evaluar y definir la tecnología adecuada; para recoger y difundir la información tecnológica y económica necesaria; para fomentar la participación de los sectores capacitados que intervienen en la industrialización del país y para combinar factores y recursos disponibles, podrá solicitar asistencia técnica y financiera a organismos nacionales é internacionales, en coordinación con el Consejo Nacional de Economía y Planificación, así como negociar créditos y financiamiento al amparo de las normas vigentes que rigen la materia en el país.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria y Comercio, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BÁNZER SUÁREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Arturo Cronembold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.