15 DE SEPTIEMBRE DE 1971 .- Aprueba el contrato suscrito entre la Caja Petrolera de S.S. el Lloyd Aereo Boliviano S.A. y la Federación de Transportes Aéreos de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 10489
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el sector de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano, está comprendido dentro del Campo de Aplicación del Código de Seguridad Social;
Que, en cumplimiento del artículo 57º del Decreto Ley N° 10173 a fin de regularizar el aseguramiento de los Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano, se ha suscrito en la presente fecha, 15 de septiembre de 1972, el Convenio respectivo entre la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano, Caja Petrolera de Seguro Social y Federación Sindical de Trabajadores de dicha empresa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en todas sus partes el Convenio suscrito el día de hoy, 15 setiembre de 1972 entre Lloyd Aéreo Boliviano, Caja Petrolera de Seguro Social y la Federación Sindical de Trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano, que determina la incorporación de dichos trabajadores a los regímenes de largo plazo (invalidez, vejez y muerte), autorizándose a dicha empresa aérea efectuar las erogaciones previstas en dicho Convenio.
El Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Carlos Iturralde Ballivian.
CONVENIO QUE SE SUSCRIBE ENTRE LA
CAJA PETROLERA DE SEGURO SOCIAL,
EL LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A. Y LA
FEDERACION SINDICAL DE TRANSPORTES
AEREOS DE BOLIVIA.
Entre el LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., que en adelante se denominará “LAB”, representado por el Gral. Jaime Berdecio Zilveti, y el Capitán Alfonso Ibañez Gonzáles, Presidente y Gerente General del LAB, la FEDERACIÓN SINDICAL DE TRANSPORTES AEREOS DE BOLIVIA, representada por su Secretario General el Sr. Gastón Zambrana y su Secretario de Relaciones, el Sr. Rodolfo Arnéz, y la CAJA PETROLERA DE SEGURO SOCIAL, que en lo sucesivo se llamará “CAJA PETROLERA”, representada por el Sr. Marceliano Nuñez Diez y el Lic. Enrique Alandia Boda, Director General y Gerente General de la C.P.S.S. respectivamente, convienen en suscribir el presente Contrato de afiliación de los trabajadores del LAB. a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, de acuerdo a las cláusulas y condiciones que a continuación se estipulan.
PRIMERA.- Habiendo sido incorporados los trabajadores del LAB. a la CAJA PETROLERA, en los regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir del 1° de julio de 1970, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 255 de 23 de junio de 1970, se suscribió el Convenio respectivo entre el LAB y la Caja Petrolera el 21 de abril de 1971, Convenio que fue homologado por la Resolución Suprema N° 156742 de 18 de mayo de 1971, que en su artículo 2° estableció que una comisión integrada por las partes y el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, estudie las modalidades relativas al reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores del LAB, en la CAJA PETROLERA.
Por su parte la Resolución Ministerial N° 568 emitida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en fecha 24 de agosto de 1972, autoriza al LAB. y a la CAJA PETROLERA a suscribir el presente Convenio con la obligación del LAB. de cubrir los aportes devengados con carácter retroactivo, hasta 180 cotizaciones, para reconocer antiguedad a los trabajadores del LAB. en actual función.
SEGUNDA.- Los trabajadores que actualmente se encuentran prestando servicios en el LAB. se incorporan a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir del 1° de julio de 1970, con reconocimiento de aportes de acuerdo a su antigüedad ininterrumpida en la Empresa LAB., computables desde el 1° de enero de 1959, con todos los derechos y obligaciones establecidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento el Decreto Ley de Racionalización de Seguridad Social N° 10173 de 28 de marzo de 1972 y el presente Convenio.
TERCERA.- El LAB. ha depositado en favor de la CAJA PETROLERA, junto con los aportes patronales, las cotizaciones descontadas a sus trabajadores, desde el 1° de julio de 1970 y continuará haciéndolo en el futuro, en cumplimiento del Contrato suscrito en 21 de abril de 1971 y disposiciones legales respectivas.
CUARTA.- Los aportes patronales y laborales devengados por el reconocimiento de antiguedad a partir del 1° de enero de 1959, que se menciona en la cláusula segunda del presente Convenio, según acuerdo de las partes contratantes son reconocidos en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 7.338.254.-) aproximadamente sin recargo ni intereses, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972 que racionaliza la Seguridad Social en Bolivia, y en virtud de razones económicas y sociales que interesan al país.
Esta suma será cancelada por el LAB., en la siguiente forma:
en septiembre de 1972, UN MILLON DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.000.-);
en octubre de 1972, UN MILLON DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.000.-);
en noviembre de 1972, UN MILLON DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.000.-);
en diciembre de 1972, UN MILLON DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.000.-);
en el año 1973, UN MILLON DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.000.-);
en el año 1974, UN MILLON DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.000.000.-);
Y en el año 1975, se cancelará el saldo. Esta suma de $b. 7.338.254.- es susceptible de revisión entre las partes para determinar la cantidad exacta adeudada.
QUINTA.- El reconocimiento de cotizaciones para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, según la cláusula segunda de este Convenio, se limita a los trabajadores regulares del LAB, que figuran en planilla al 31 de agosto de 1972, cuya nómina con especificación de antigüedad se entregará a la CAJA PETROLERA y formará parte del presente Convenio. Los trabajadores retirados antes del 31 de agosto de 1972 no están comprendidos dentro los alcances del presente acuerdo.
SEXTA.- En casos excepcionales y previo trámite especial, el LAB. abonará con carácter retroactivo hasta las 180 cotizaciones, laborales y patronales, suficientes para que los trabajadores de edad avanzada se acojan inmediatamente a los beneficios que otorga la CAJA PETROLERA.
SÉPTIMA.- El LAB. cotizará las tasas establecidas en el Código de Seguridad Social y su Reglamento sobre los salarios totales hasta el límite de Ley, a la CAJA PETROLERA.
Por su parte la CAJA PETROLERA, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 52 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, destinará el 4.5% de tales salarios al Fondo Complementario de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte.
Las prestaciones complementarias se otorgarán de acuerdo a una escala porcentual a determinarse en los estudios técnicos que efectuará la CAJA PETROLERA, en el plazo de 120 días computables a partir de la suscripción del presente Convenio. Dicho fondo constituído el 1° de abril del año en curso de acuerdo al Decreto Ley de Racionalización de la Seguridad Social, reconocerá las prestaciones correspondientes en función de la antiguedad a que se refiere la cláusula segunda. Las prestaciones complementarias comenzarán a pagarse a los asegurados a partir del 1° de enero de 1973.
OCTAVA.- Se fija en $b. 900.- mensuales, el salario tope al que se refiere el Art. 81 del Código de Seguridad Social, manteniéndose el 30% sobre el excedente. La CAJA PETROLERA estudiará la fijación definitiva de un salario tope mayor, en función del monto de los salarios objetos de cotización y los resultados actuariales correspondientes.
NOVENA.- En caso de que en cumplimiento de la Cláusula Séptima del Convenio de 21 de abril de 1971 y del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo del año en curso, el LAB tenga que afiliar a sus trabajadores a los Seguros de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales a corto y largo plazo y al Régimen de Asignaciones Familiares, se adoptarán las previsiones necesarias para el traspaso de los bienes del activo fijo del Servicio Médico del LAB; instrumental quirúrgico y productos farmacéuticos a la CAJA PETROLERA, de acuerdo a inventarios valorados a la fecha de su transferencia y al Código de Seguridad Social y su Reglamento.
DECIMA.- En caso de que el LAB incurriera en incumplimiento de cualquiera de las cláusulas consignadas en el presente Convenio que impliquen pago de aportes patronales y laborales dentro los montos establecidos, así como del plan de amortizaciones consignado en la cláusula cuarta, la Caja Petrolera de Seguro Social, girará la correspondiente nota de cargo, y procederá al cobro coactivo de las sumas adeudadas, de conformidad con las disposiciones consignadas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y el Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo del año en curso, pudiendo suspender la prestación de servicios en su caso.
DÉCIMA PRIMERA.- Los tripulantes del LAB, hasta el momento que se suscriba un acuerdo complementario entre la CAJA PETROLERA y el LAB. para establecer las condiciones de prestaciones en los regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte, así como los porcentajes de cotizaciones, se regirán por lo dispuesto en el presente Convenio en igualdad de condiciones que los demás empleados.
El presente Convenio, es suscrito por las partes que intervienen, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos años.
LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A.
Jaime Berdecio Zilveti
PRESIDENTE
Alfonso Ibañez G.
GERENTE GENERAL
CAJA PETROLERA DE SEGURO SOCIAL
Marcelino Nuñez Diez
DIRECTOR GENERAL
Enrique Alandia Borda
GERENTE GENERAL
FEDERACION SINDICAL DE TRANSPORTES
AEREOS DE BOLIVIA
Gastón Zambrana A.
SECRETARIO GENERAL
Rodolfo Arnéz L.
SECRETARIO DE RELACIONES