27 DE SEPTIEMBRE DE 1971 .- Modifica el Código Tributario en sus artículos Nos, l08, 138., 170 Y 258, en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO N° 10510
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario ampliar y aclarar los alcances de los artículos 108, 138, 170 y 258 del Código Tributario en tal forma que no de lugar a interpretaciones contradictorias y permita precautelar los intereses fiscales y de los contribuyentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los artículos 108, 138, 170 y 258 del Código Tributario, quedan modificados en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 108.- El delito de contrabando será conocido y resuelto por la Administración de Aduanas de la respectiva jurisdicción”.
“La Resolución Administrativa podrá ser impugnada con arreglo a los artículos 170 y siguientes de este Código”.
“En caso de que ella califique el delito y establezca la sanción respectiva, la impugnación sólo será admisible previo depósito de los impuestos determinados, siempre que la mercadería materia del juicio no hubiere sido aprehendida o que su valor no alcance a cubrir el monto liquidado por estos impuesto”.
“Las multas o recargos se pagarán en ejecución de sentencia”.
“ARTÍCULO 138°.- La determinación de tributos de los municipios, prefecturas u otros órganos locales de recaudación, se efectuará necesariamente por la Dirección o Tesorería del órgano respectivo, quien dictará la Resolución contra la que saben alternativamente el recurso jerárquico o la demanda contencioso-tributaria prevista por el artículo 170 de ese Código”.
“ARTÍCULO 170.- Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones, pueden impugnarse por quien tenga un interés legítimo, dentro del término perentorio de quince días, por una de las siguientes vías, a opción del interesado:
“1°.- Recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la resolución. Cuando esta haya sido adoptada por un órgano sometido a jerarquía, se entenderá interpuesto el recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, en caso de denegatorio de la revocación.
En el caso de las Prefecturas y Municipios, el recurso jerárquico quedará agotado con la Resolución dictada por el Prefecto o el Alcalde y en otros organismos locales, por la autoridad superior”.
“2°.- Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código”.
La Elección de una vía importa renuncia de la otra.
El Ministro de Finanzas, Alcaldes, Prefectos y las autoridades superiores de otros órganos locales, constituyen la máxima autoridad jerárquica para los efectos de este Capítulo.
“ARTÍCULO 258.- La demanda y el correspondiente auto de admisión serán notificadas personalmente a las autoridades demandadas con asiento en la ciudad de La Paz, cuando lo tuvieren en el interior de la República, la notificación se practicará válidamente en la persona del superior jerárquico de la autoridad demandada, residente en la ciudad de La Paz”.
Las notificaciones en el caso de las Prefecturas y Alcaldías, se practicarán válidamente en la persona de los Prefectos y Alcaldes demandados. En cuanto a otros órganos locales, en la de sus respectivas autoridades. En el interior de la República la notificación se practicará mediante orden instruída para que en el término de 30 (treinta) días contesten la demanda.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Julio Prado Salmón, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Carlos Iturralde Ballivian.