03 DE OCTUBRE DE 1971 .- Determina que, la internación de especialidades farmacéuticas al país, estará regulada por el certificado de no similitud.
DECRETO SUPREMO N° 10522
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las condiciones en que se desenvuelve la industria farmacéutica nacional difieren del resto de las actividades industriales, al hallarse sujeta a disposiciones legales especiales como los contenidos en los Decretos Supremos números 06764, 08130, 09569, 09984 y la Resolución Suprema N°145701 del 26 de junio de 1968;
Que, para el mejor desenvolvimiento de la industria farmacéutica nacional, es necesario reglamentar el Decreto Supremo número 09984 de 5 de noviembre de 1971;
Que, como consecuencia de lo dispuesto por el Decreto Supremo número 08322 de 9 de abril de 1968, fue creada mediante Resolución Suprema número 145701 de 26 de junio de 1968 la Comisión Técnica Coordinadora encargada de establecer la prohibición de importaciones de productos farmacéuticos similares a los que producen la industria nacional;
Que, la comisión anteriormente citada trabaja regularmente cumpliendo su labor específica regulando la comercialización de productos farmacéuticos en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha toda internación de especialidades farmacéuticas al país estará regulada por el correspondiente certificado de no similitud otorgado por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 2.- En toda licitación destinada a la adquisición de productos farmacéuticos por parte de instituciones públicas, entidades autónomas, empresas estatales y mixtas, se deberá emitir necesariamente dos convocatorias, una para productos elaborados por la industria nacional que han sido declaradas similares por la Comisión Técnica Coordinadora y otra para los demás productos. Para este objeto la Dirección del Servicio Químico- Farmacéutico Nacional del Ministerio de Salud Pública, facilitará la información que sea necesaria.
ARTÍCULO 3.- En todas las convocatorias a propuestas de especialidades farmacéuticas, el importador deberá adjuntar indispensablemente el certificado de no similitud, correspondiente a cada producto ofertado, sin cuyo requisito será considerado nula la oferta.
ARTÍCULO 4.- En las licitaciones de las entidades públicas, los productos farmacéuticos de fabricación nacional declarados no similares frente a los de importación, estarán sujetos a lo establecido por los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo número 09984 de 5 de noviembre de 1971.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Salud Pública y Previsión Social y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Mario Adett Zamora, Javier Campero Paz, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, José Gil Reyes, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio, Guido Humerez Cabrera, Carlos Iturralde Ballivian.