03 DE NOVIEMBRE DE 1971 .- Fija impuesto fiscal único en timbres para la manufactura nacional de cigarrillos, en la forma que indica.
DECRETO SUPREMO N° 10557
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 27 del presente mes de octubre, el Supremo Gobierno ha dictado el Decreto Ley N° 10550 de Estabilización y Desarrollo;
Que, el régimen impositivo a los cigarrillos nacionales contempla actualmente disposiciones contradictorias y anacrónicas, como ser la existencia de timbres topes injustificados y dualidad de algunos gravámenes, que el Supremo Gobierno debe corregir.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se fija como impuesto fiscal único en timbres para los cigarrillos de manufactura nacional, el 118% sobre el precio de venta en fábrica del producto, que incluye la utilidad del fabricante.
ARTÍCULO 2.- El impuesto Universitario a que se refiere el D.S. N° 05447 de 23 de marzo de 1960, se mantiene en el 10% calculado sobre el mismo precio de venta en fábrica, excluido el timbre, haciéndole extensivo en favor de la Universidad Técnica del Beni y dejándose, en consecuencia, sin efecto el recargo creado en favor de la misma por el inciso b) del Art. 1º de la Ley N° 357 de 23 de noviembre de 1967, que afectaba a la venta de las manufacturas de tabaco en el Departamento del Beni.
ARTÍCULO 3.- Las Municipalidades, de acuerdo con el D.S. N° 04560 de 22 de enero de 1957, solo podrán gravar el consumo de los cigarrillos en sus Distritos, manteniéndose las tasas porcentuales que actualmente inciden sobre dicho consumo en su beneficio, y quedando prohibidas expresamente de crear otros gravámenes y de elevar los actuales.
ARTÍCULO 4.- El Impuesto pro Ciudad Universitaria creado por Ley N° 476 de 5 de febrero de 1969, por ser específico, se mantiene en la suma de $b. 0.20 sobre cada cajetilla de cigarrillos rubios vendida en el país.
ARTÍCULO 5.- Mientras el Tesoro Nacional proceda a la nueva emisión de los valores fiscales que controlan el gravámen en timbres sobre cigarrillos, se habilitan los timbres actualmente existentes, debiendo los fabricantes que los utilizan reintegrar la diferencia de valores que resulte de la aplicación del Art. 1° de este Decreto, mediante certificado de pago.
ARTÍCULO 6.- Para el señalamiento del timbre fiscal y del precio de venta al público de cada marca y calidad de cigarrillos, los fabricantes deberán presentar a los organismos competentes de la Renta Interna sus cuadros de precios de venta en fábrica.
ARTÍCULO 7.- Los timbres fiscales adheridos o no al producto, que se encuentren en poder de los fabricantes al 27 de octubre del presente año, quedarán automáticamente revalorizados, debiendo los industriales reintegrar al Tesoro la diferencia resultante de la aplicación del Art. 1° del presente Decreto en el término de 30 días. Igualmente, se revalorizarán los precios de venta en fábrica de los productos terminados existentes en stock a la misma fecha.
ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras correspondientes, quedan encargados, de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.