03 DE NOVIEMBRE DE 1971 .- Dispone con carácter excepcional rebajar el 50% de los gravámenes aduaneros creados por D.S. 08400 de 27-VI-68, con excepción de la tasa de "SERVICIOS PRESTADOS"
DECRETO SUPREMO N° 10560
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Supremo Gobierno propender al mejoramiento del autotransporte colectivo urbano de La Paz, porque el constante crecimiento demográfico de la ciudad, requiere de una renovación parcial precautelando de esta manera las seguridades necesarias para los usuarios;
Que, la “Central Única de Colectiveros de La Paz”, compuesta por los Sindicatos “Villa Victoria”, “Litoral”, “Eduardo Abaroa”, y “San Cristobal”, solicitan un tratamiento excepcional en el pago de los derechos arancelarios para el despacho aduanero de 240 unidades de microbuses y omnibuses con la finalidad de ampliar y mejorar este servicio;
Que, los trámites de adquisición y liberación parcial por dichos vehículos, fueron iniciados con anterioridad a la elevación de tarifas arancelarias dispuesta por Decreto Supremo N° 10400 de 10 de agosto de 1972 correspondiendo se aplique en el caso el antiguo régimen arancelario;
Que, a pesar de la prohibición de conceder liberaciones de derechos arancelarios y pago de servicios prestados tanto al sector público como al privado dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 08959 y 08986 de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1969, y el sacrificio fiscal que significa la rebaja de impuestos aduaneros; el Gobierno Nacionalista considera procedente otorgar dicha rebaja con el objeto de ofrecer un eficiente servicio a la colectividad , abrir nuevas fuentes de trabajo y evitar la elevación de tarifas en el transporte urbano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Disponer, con carácter excepcional la rebaja del 50% de los gravámenes aduaneros denominados “Derechos Arancelarios”, “Impuesto Adicional” y “Recargo del 10%” creado por Decreto Supremo N° 08400 de 27 de junio de 1968, excepto la tasa de “Servicios Prestados” que se pagará en la proporción de un sólo mes comercial, del 1% Pro-Desarrollo del Noroeste Boliviano y del 5% en timbres sobre el monto liberado, al despacho aduanero de 240 unidades de omnibuses y microbuses, importados por los afiliados a la Central Unida de Colectiveros de La Paz, compuesta por los Sindicatos “Villa Victoria”, “Litoral”, “Eduardo Abaroa” y “San Cristobal”, con destino exclusivo al transporte urbano.
ARTÍCULO 2.- La importación de las 240 unidades de microbuses y omnibuses, se sujetará al régimen arancelario anterior al Decreto Supremo N° 10400 de 10 de agosto del presente año.
ARTÍCULO 3.- Para el pago del 50% de los gravámenes aduaneros residuales, se concede el plazo de dieciocho meses, con vencimientos mensuales, y el pago de intereses del 0.5% de acuerdo al artículo 255 de la Ley Orgánica de Administración Aduanera vigente. El Ministerio de Finanzas exigirá la garantía más conveniente a los intereses fiscales.
ARTÍCULO 4.- El despacho aduanero de estos vehículos, será realizado necesariamente por la Aduana Distrital de La Paz, debiendo hacerse constar en la respectiva Póliza de Importación que el vehículo ha sido importado con destino único y exclusivo al servicio público y se anotará en los ejemplares verde, café y azul, el número de la correspondiente “Placa”, sin cuyo requisito no podrán ser extraídos de recintos fiscales.
ARTÍCULO 5.- El valor imponible será determinado conforme lo establece la nota complementaria 4 del Capítulo 87, del Arancel de Importaciones vigente.
ARTÍCULO 6.- La rebaja establecida por el presente Decreto, será concedida únicamente a choferes profesionales, asalariados y afiliados a los Sindicatos mencionados en el artículo 1°, que mediante certificados emitidos con carácter nacional por la Dirección General de la Renta Interna y el Servicio Nacional de Tránsito, demuestren no poseer otro vehículo, o acreditar la necesidad de renovar el vehículo que posean, siempre que éste sea de un modelo anterior al año 1967.
ARTÍCULO 7.- Los choferes profesionales que autoricen el uso de su nombre para el despacho de los microbuses y omnibuses para terceras personas que no tengan derecho a estos beneficios, se harán pasibles al comiso de su brevet profesional y la suspensión por un período de cinco años, sin perjuicio de procederse a la incautación del vehículo y de seguírseles la acción correspondiente por delito de defraudación, al tenor de lo previsto por el art. 96 del Código Tributario.
ARTÍCULO 8.- La Dirección General de la Renta Interna, no podrá extender el carnet de propiedad hasta que se demuestre mediante certificación expedida por la Dirección General de Aduanas, haber dado cumplimiento a los pagos diferidos de gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 9.- Las transferencias de estos vehículos entre afiliados a la Central Única de Colectiveros de La Paz o a personas particulares, sólo podrán ser autorizadas después de transcurridos 3 años de uso en servicio público, previa Resolución del Ministerio de Finanzas y siempre que se hubieren cumplido con los pagos diferidos é impuestos correspondientes.
Las transferencias antes del plazo de tres años, darán lugar al reintegro de los derechos liberados.
ARTÍCULO 10.- Queda derogado el Decreto Supremo N° 10506 de 27 de septiembre del presente año.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.