07 DE NOVIEMBRE DE 1972 .- Amplia a las empresas contratistas de servicios petroleros los alcances del Art. 109 de 105 DD.SS. 08619 Y 08691, relativos a exención del impuesto global.
DECRETO SUPREMO Nº 10563
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los Decretos Supremos Nos. 08619 y 08691 de 8 de enero y 12 de marzo de 1969 respectivamente, fijan un tratamiento de excepción a las reinversiones que efectúen las empresas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, mineras y Bancos de Fomento de esas actividades;
Que, la finalidad de las disposiciones legales citadas es contribuir al fomento de la actividad productiva en el país;
Que, las empresas contratistas de servicios petroleros solicitan la reinversión de sus utilidades para destinarlas a la adquisición de activos que contribuyan a un servicio más eficiente a la entidad estatal del petróleo;
Que, es conveniente, al interés nacional, aplicar el beneficio del Art. 10º del Decreto Supremo Nº 08619 de 8 de enero de 1969, a las reinversiones que efectuén las empresas contratistas de petróleo, previo el cumplimiento de parte de éstas de los requisitos que fijan las disposiciones legales en vigencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíase a las empresas contratistas de servicios petroleros, los alcances del Art. 10º de los Decretos Supremos Nos. 08619 y 08691 de 8 de enero y 12 de marzo de 1969, respectivamente, relativa a la exención del impuesto global complementario actualmente de renta total, a las reinversiones que efectúen dichas empresas.
ARTÍCULO 2.- Para el otorgamiento del beneficio anterior, dichas empresas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Hallarse inscritos en la Dirección General de Hidrocarburos;
Estar inscritos en el Padrón General de Contribuyentes de las oficinas de la Renta.
ARTÍCULO 3.- Podrán acogerse al beneficio establecido en el presente Decreto, las empresas contratistas de servicios petroleros que tuviesen trámites pendientes de reinversión de utilidades y/o dividendos, o por efectuarse en el futuro, entendiéndose que en virtud de la presente disposición, la Dirección General y las oficinas de la Renta interna, deberán dejar sin efecto toda acción tendiente al cobro del referido tributo, con la única excepción de aquellos casos en que ya se hubiese girado Nota de Cargo y ésta se encontrase ejecutoriada.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Ambrosio García Rivera, Arturo Cronenbold Parada, Julio Prado Salmón, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.