08 DE NOVIEMBRE DE 1972 .- Determina que, para obtener una adecuada aplicación de los Arts. 15° Y 24° del DL. 10550 Y DS. 10554, se exceptúan los bienes que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 10566
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, para obtener una adecuada aplicación de los artículos 15º y 24º del Decreto Ley Nº 10550 y del Decreto Supremo Nº 10554 sobre bienes de consumo duradero y mercaderías importadas, mantenidos en existencia por las empresas comerciales é industriales en todo el territorio de la República al 27 de octubre de 1972, fecha de su promulgación, corresponde su reglamentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Para los efectos del Art. 15º del Decreto Ley Nº 10550, se exceptuan los siguientes bienes:
Inmuebles en general;
Vehículos motorizados y accesorios;
Maquinarias, herramientas é implementos;
Aquellos materiales de pedido directo.
ARTÍCULO 2.- Los saldos deudores constituídos a la fecha del Decreto Ley Nº 10550, en moneda extranjera o nacional con cláusula dólar o mantenimiento de valor por concepto de compraventa de vehículos motorizados y accesorios, maquinarias, herramientas é implementos, podrán acogerse al diferimiento de cuotas inmediatas y a una prolongación de cuotas parciales, en base a negociaciones directas entre vendedores y compradores. La tasa de interés para estas operaciones de prórroga y diferimiento no excederá del bancario comercial y no podrá ser mayor al pactado en el momento de la compra-venta.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de aplicación de los artículos 24º del Decreto Ley Nº 10550 y 1º del Decreto Supremo Nº 10554, se entenderá como “existencia real” las existencias en inventario menos las deudas en moneda extranjera o nacional con cláusula de mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 4.- Para determinar la existencia real al 27 de octubre de 1972, se establece que el 70% de la existencia é inventario corresponde a deudas en moneda extranjera o nacional con cláusula de mantenimiento de valor.
Esta proporción será aplicada a la “existencia presunta” establecida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 10554 o alternativamente a las existencias fehacientemente probadas según el artículo 3º del mismo Decreto Supremo. Comprobación que deberá hacerse máximo en un plazo de 6 meses a partir del 27 de octubre de 1972.
Las cifras resultantes determinarán el monto imponible de la plus valía sobre el cual se aplicará el impuesto del 60% establecido en el artículo 24º del Decreto Ley Nº 10550. Este impuesto se pagará en el plazo de tres años en partidas trimestrales iguales a partir de los 6 meses del 27 de octubre de 1972.
ARTÍCULO 5.- Todas las Empresas Comerciales creadas a partir del 1º de enero de 1972, se sujetarán al artículo precedente.
ARTÍCULO 6.- A efectos del artículo 4º y dependiente del Consejo Nacional de Economía y Planificación, funcionará una Comisión conformada por un Representante de cada uno de los Ministerios. La Comisión, para aquellas empresas comerciales que se acojan al Art. 3º del Decreto Supremo Nº 10554, emitirá certificación sobre el monto imponible, para su corespondiente liquidación por la Dirección Nacional de la Renta, certificado que no será susceptible de posteriores revisiones. Definido así el monto y las existencias imponibles, y a los efectos de este impuesto, no se practicará revisión alguna posterior por ningún organismo del Estado.
ARTÍCULO 7.- El anterior tributo es independiente del impuesto ordinario del 25% grava a las utilidades, el mismo que deberá ser pagado en la forma y plazos determinados por Ley.
ARTÍCULO 8.- Se establece que los artículos 4º del Decreto Supremo Nº 10554 de 27 de octubre de 1972 y 24º, segunda parte, del Decreto Ley Nº 10550 de igual fecha se aplicarán únicamente a las industrias cuyos productos tengan precio fijados periódicamente por el Consejo Nacional de Economía y Planificación y cuando dichas industrias hayan vendido estos productos a precios superiores a los establecidos por CONEPLAN, a partir del 27 de octubre de 1972 y sólo sobre el excedente del precio fijado.
ARTÍCULO 9.- Los productos farmacéuticos, medicamentos y drogas no están sujetos a las regulaciones del Artículo 24º del Decreto Supremo Nº 10554, los que tendrán tratamiento especial.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humérez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.