17 DE NOVIEMBRE DE 1971 .- Determina que, a partir del 19 de noviembre del presente año, se crea el "SUBSIDIO DEL HOGAR", en la forma que señala.
DECRETO SUPREMO N° 10588
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno, ha decidido adoptar medidas que permitan mejorar las condiciones socio-económicas de los trabajadores de bajos ingresos, mediante la implantación del subsidio de hogar;
Que, los principios de solidaridad nacional, deben inducir la aplicación de normas que impliquen una redistribución del fondo nacional de salarios, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos;
Que, la actividad privada debe coadyuvar conscientemente, al sostenimiento de las medidas estabilizadoras, para asegurar reformas idóneas en las estructuras de la economía nacional;
Que, con el propósito de reducir el gasto fiscal y el número de funcionarios públicos, debe procederse al funcionamiento afectivo del Fondo Complementario de la Administración Pública.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1º de noviembre del presente año, se crea el “Subsidio de Hogar”, en favor de los trabajadores activos del Magisterio Fiscal, Instituciones Descentralizadas, Empresas Públicas y Empresas Privadas, que perciban remuneraciones inferiores a $b. 1.650 mensuales como total ganado y en función al número de hijos, de acuerdo a la siguiente escala:
SUBSIDIO DE HOGAR
SOLTERO O CASADO | sin | hijos | $b. | 20.- | mensual
---|---|---|---|---|---
“ “ | con | 1 hijo | “ | 45.- | “
“ “ | con | 2 hijos | “ | 70.- | “
“ “ | con | 3 hijos | “ | 95.- | “
“ “ | con | 4 hijos | “ | 120.- | “
“ “ | con | 5 hijos | “ | 145.- | “
“ “ | con | 6 hijos | “ | 170.- | “
Los trabajadores con más de 6 hijos, recibirán un incremento de $b. 25.- por cada hijo.
ARTÍCULO 2.- El beneficio establecido en el artículo anterior, es independiente de los subsidios previstos en el régimen de asignaciones familiares en actual vigencia. El Subsidio de Hogar no será pagado a los trabajadores del Gobierno Central, Local y Prefectural.
ARTÍCULO 3.- Los subsidios a que se refiere el Art. 1º del presente Decreto, serán pagados directamente por el empleador con cargo al fondo de compensación nacional, gestionado por cada uno de las Instituciones de Seguridad Social.
ARTÍCULO 4.- El costo de los beneficios establecidos en el presente Decreto será financiado con el 5% de aporte patronal, sobre el monto de salarios hasta el tope establecido por ley. Este aporte será pagado en la oportunidad y de acuerdo a los procedimientos vigentes para la contribución a la Seguridad Social.
ARTÍCULO 5.- Mientras se efectivice la racionalización administrativa del sector público, a partir del 1º de enero de 1973, los funcionarios que hubiesen cumplido las edades exigidas por el Código de Seguridad Social para la Renta del Seguro de Vejez, se acogerán a los beneficios de jubilación a través de las Cajas de Seguridad Social y los Fondos Complementarios, sujeta a un esquema prioritario de edad y años de servicio. Las vacancias así producidas no serán cubiertas por ninguna causal.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de de Finanzas, Previsión Social y Salud Pública, y Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Guido Humérez Cabrera, Carlos Iturralde Ballivian.