24 DE NOVIEMBRE DE 1971 .- Crea en e1 Banco Central de Bolivia el "FONDO DE REFINANCIAMIENTO INDUSTRIAL" (F.N.I.), de acuerdo a normas que señala.
DECRETO SUPREMO N° 10595
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, una de las políticas del Supremo Gobierno es impulsar en forma positiva la producción industrial del sector privado del país;
Que, se considera de impostergable necesidad estimular el desarrollo de la industria privada nacional con miras a la producción de bienes que signifiquen sustitución de importaciones o incrementos de exportaciones, especialmente de aquellas sujetas a desgravámen arancelario o asignadas a Bolivia dentro de los acuerdos del Pacto Andino;
Que, al presente se cuenta con recursos provenientes del Convenio de Préstamo Nº 511-L-043, concedido a la República de Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América dentro del marco de la “Alianza para el Progreso” y el aporte del Banco Central de Bolivia, aprobados por Decreto Supremo N° 10473 de 15 de septiembre de 1972;
Que, en base a estos recursos es necesario crear un Fondo Financiero Especial en fideicomiso del Banco Central de Bolivia, para canalizarlo a través del sistema bancario del país hacia el financiamiento del sector industrial privado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase en el Banco Central de Bolivia el “Fondo de Refinanciamiento Industrial” (F.R.I.) con los siguientes recursos:
$us. 7.000.000.- provenientes del préstamo a largo plazo N° 511-L-043 concedido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, a través de USAID/B, al Gobierno de Bolivia según Convenio de 15 de septiembre de 1972;
$us. 1.000.000.- en su equivalente de pesos bolivianos, provenientes del aporte del Banco Central de Bolivia;
Otros recursos que el Supremo Gobierno pudiera destinar para este mismo objeto mediante la respectiva disposición legal.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza al Barco Central de Bolivia administrar en fideicomiso, los recursos señalados precedentemente, por todo el tiempo de vigencia del Convenio de Préstamo y de acuerdo con las disposiciones establecidas en dicho convenio y en el presente Decreto Supremo, debiendo el Banco Central de Bolivia manejar los recursos en una cuenta separada denominada “Fondo de Refinanciamiento Industrial” (F.R.I.) dentro del Fondo Especial de Créditos para el Desarrollo, el mismo que estará protegido de todo cargo o gravámen que hubiese contra cualesquier otros recursos o activos del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- La utilización de los recursos del “Fondo de Refinanciamiento Industrial” (F.R.I.) se efectuará mediante financiamiento a las empresas privadas del país, a través del sistema bancario y con destino a la creación, ampliación o modernización de las industrias productivas que se encuentren catalogadas en las divisiones 2 y 3 de la clasificación uniforme de las Naciones Unidas, dándose prioridad a las industrias de productos sujetos a desgravámenes arancelarios o asignados a Bolivia dentro del acuerdo del Pacto Andino.
ARTÍCULO 4.- Los financiamientos serán otorgados corrientemente a mediano plazo (de 1 a 5 años), a largo plazo (de 5 10 años) y para nuevas industrias, hasta un máximo de 15 años, de acuerdo a los proyectos específicos que se presentaren. Se podrá conceder un período de gracia para el pago de capital por el tiempo estrictamente necesario para atender las dificultades en el flujo de Caja durante el lapso de instalación y arranque.
ARTÍCULO 5.- La tasa de interés corriente a ser pagado por las empresas industriales será del 10% anual sobre saldos insolutos, sin ningún otro recargo por comisión bancaria, gravámen u otro concepto, debiendo recargarse con el interés penal establecido legalmente sólo en caso de mora y por todo el tiempo que ésta durase.
El Banco Central de Bolivia aplicará en los refinanciamientos la tasa del 5% anual sin ningún recargo o gravámen, por ningún concepto.
ARTÍCULO 6.- Los ingresos que generen los refinanciamientos por concepto de intereses al cierre de cada gestión, junio 30 y diciembre 31, se destinarán para:
El pago de capital é intereses del préstamo N° 511-L-043, del aporte del Banco Central de Bolivia y de cualquier otro recurso que se asigne al “F.R.I.”;
Cubrir los sueldos del personal técnico y administrativo que el Banco Central de Bolivia asigne a la atención de las operaciones del F.R.I.; gastos de asistencia técnicaen la preparación y/o evaluación de proyectos industriales, y gastos de difusión a través de instructivos, cartillas, afiches y cualquier otro medio oral o escrito de propaganda;
Incrementar los recursos del “F.R.I.” y establecer una reserva para cubrir futuros riesgos cambiarios que se presentaren, pero que en ningún caso podrán ser utilizados parcial ni totalmente en fines ajenos a los objetivos que persigue el F.R.I., tanto durante la vigencia del Convenio cuanto una vez cancelado el mismo.
ARTÍCULO 7.- En su calidad de Fideicomisario del Supremo Gobierno, el Banco Central de Bolivia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Dar instructivos a los Bancos Financiadores, sobre el procedimiento de operaciones en los créditos y su refinanciamiento;
Fijar márgenes de operación para los Bancos Financiadores, en función a sus capitales y nivel de depósitos recibidos del público;
Evaluar periódicamente la actuación de los Bancos Financiadores; y, en caso necesario, les proporcionará asistencia técnica o tomará otras medidas que mejoren su participación competitiva. En caso de que no se logre una participación aceptable, la asignación de margen de dicho Banco será redistribuída entre los demás;
Determinar la conveniencia o inconveniencia de conceder créditos en moneda extranjera;
Considerar y autorizar, en casos excepcionales y debidamente justificados, prórrogas proporcionales a los plazos originalmente acordados, las que en ningún caso podrán ser mayores de un año;
Adoptar medidas que regulen adecuadamente la política de fomento del “F.R.I.”;
Proporcionar asistencia técnica a los Bancos Financiadores que la requieran;
Resolver los problemas o cuestiones particulares que se presenten y que se refieran a aspectos no determinados específicamente.
ARTÍCULO 8.- Los subpréstamos otorgados para financiar gastos locales, serán concedidos en Pesos Bolivianos, debiendo el Gobierno asumir el riesgo del cambio.
Para subpréstamos otorgados destinados a financiar costo en Dólares Americanos, concedidos en moneda extranjera o en moneda nacional, los subprestatarios en éste último caso, deberán asumir el riesgo de cambio.
ARTÍCULO 9.- Los Bancos Financiadores, para aprobar su financiamiento, deberán realizar previamente el estudio técnico económico y financiero del proyecto, considerando las directivas que señale el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 10.- Ningún subprestatario podrá acumular, de los recursos del "F.R.I." en los diferentes Bancos Financiadores, saldos deudores que excedan de $us. 400.000.- salvo casos excepcionales en los que el Banco Central de Bolivia, en acuerdo con USAID/B. así lo autorice.
ARTÍCULO 11.- Podrán participar dos o más Bancos en el financiamiento conjunto de un proyecto calificado de factible, en cuyo caso los Bancos Financiadores quedarán obligados a efectuar el reembolso del financiamiento en la proporción de su participación en el proyecto.
ARTÍCULO 12.- Los refinanciamientos estarán garantizados con todos los bienes del Banco Financiador y en especial con sus saldos en las cuentas del Encaje o de Depósito que mantiene o deben mantener en el Banco Central de Bolivia, quedando éste facultado para debitar en dichas cuentas, las sumas necesarias para el servicio de la obligación en las fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 13.- El Banco Central de Bolivia tendrá facultad de supervisar las inversiones del préstamo, a través de su División de Asuntos Financieros especialmente implementada para éste propósito.
ARTÍCULO 14.- El Banco Central de Bolivia asume los derechos y obligaciones establecidas por Ley para los casos de fideicomiso. Sin embargo, no le será imputable responsabilidad alguna por los riesgos inherentes a ésta clase de inversiones, ni por inmovilización de los fondos por causas no previstas.
ARTÍCULO 15.- Serán de responsabilidad del Supremo Gobierno los riesgos cambiarios que pudieran producirse dentro del plazo fijado para cubrir el monto total del crédito otorgado al Gobierno de Bolivia por A.I.D., siempre que el monto de estos riesgos fuera mayor a los fondos acumulados en el “F.R.I.” a los que se refiere la reserva indicada en el artículo 6º inciso c).
ARTÍCULO 16.- Las operaciones que se canalicen con recursos del “F.R.I.”, no estarán sujetas a las limitaciones establecidas por el artículo N° 139 de la Ley General de Bancos, sino al señalado en el Artículo 10° del presente Decreto Supremo, y gozarán del privilegio de reembolso determinado por el Artículo 173 inciso a) de la misma Ley.
ARTÍCULO 17.- El Supremo Gobierno amortizará el capital del préstamo N° 511-L-043 y el servicio de interés, así como también cualquier otra obligación que forme parte del “F.R.I.” con los recursos del mismo y los rendimientos a que se refiere el inciso a) del artículo 6º del presente Decreto.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Guido Humerez Cabrera, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.