01 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Libera de todo impuesto nacional a la producción de oro físico que rescata e1 Banco Minero de Bolivia.
DECRETO SUPREMO Nº 10611
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es indispensable fomentar la explotación de las riquezas naturales, fuente de nuestras exportaciones;
Que, los yacimientos auríferos, en su mayor parte, actualmente son explotados por las cooperativas auríferas, constituídas por pequeños productores que requieren de incentivos adecuados para el desarrollo de sus actividades para evitar que continue el tráfico ilegal de oro que viene ocacionando graves detrimentos en la economía del país;
Que, es necesario dictar las medidas legales indispensables para lograr incrementos reales en la producción aurífera y promover el desarrollo de esta industria incentivando sus actividades;
Que, una de esas medidas consiste en que la regulación de precios para el oro, debe ajustarse a las cotizaciones vigentes en el mercado internacional, en beneficio de los pequeños productores;
Que, el D.S. Nº 10315 de 23 de junio del presente año no ha tenido los resultados que se esperaban en su aplicación dentro de los lineamientos principales de la política nacionalista para el incremento de la explotación, producción y rescate del oro.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Libérase de todo impuesto nacional a la producción de oro físico que rescata el Banco Minero de Bolivia y se suspende el pago de regalías al Estado por parte de las Cooperativas Auríferas y otros concesionarios mineros particulares.
ARTÍCULO 2.- Las Empresas “South American Placers Inc” y “Condor Mining Inc”, que tienen suscritos contratos especiales con el Estado, se sujetarán a los mismos.
ARTÍCULO 3.- Los productores venderán, con carácter obligatorio y en forma directa, todo el oro que producen al Banco Minero de Bolivia, por ser la única entidad autorizada para rescatar el oro físico producido en el país.
ARTÍCULO 4.- El Banco Minero de Bolivia pagará a los productores de oro, el precio vigente en el mercado internacional de Londres, con la deducción de los gastos de transporte, seguro fundición y refinación, más un 2% para la redención de deudas al Banco Minero de Bolivia y un otro 2% para cubrir pagos a la Corporación Boliviana de Fomento por igual concepto.
ARTÍCULO 5.- El oro adquirido y rescatado por el Banco Minero de Bolivia, será entregado al Banco Central, A este fin, el Banco Central de Bolivia proporcionará al Banco Minero, por anticipado y sin recargo de interés alguno, los fondos necesarios y suficientes con destino exclusivo a la adquisición de oro en condiciones de fomento y en forma independiente a la línea rotativa de crédito que le tiene asignada.
ARTÍCULO 6.- Para efectos legales establecidos por normas vigentes y el presente Decreto, se considerarán contrabando, comercio ilícito, tráfico ilegal y rescate clandestino, los hechos o actos por los cuales personas naturales y jurídicas realicen adquisiciones, compren negocien y trafiquen con oro físico, sin autorización expresa del Ministerio de Minería y Metalurgia, haciéndose pasibles a las determinaciones del Decreto Ley de 6 de enero de 1953, relativo a delitos económicos contra el Estado y el Decreto Supremo Nº 08635 de 29 de enero de 1969.
Para efectos de este Decreto, se entiende por físico, el oro en su estado natural, no trabajado por joyeros orfebres.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Minería y Metalurgia fijará para las cooperativas productoras y otras personas naturales o jurídicas a las que se han entregado concesiones o pertenencias mineras, cupos mínimos de producción y entrega de oro mensuales y/o anuales, bajo sanción en caso de incumplimiento, pudiendo llegar incluso a la rescisión de los contratos.
ARTÍCULO 8.- Las Cooperativas Auríferas tienen la obligación ineludible de controlar que todos sus afiliados entreguen íntegramente su producción de oro al Banco Minero de Bolivia.
ARTÍCULO 9.- Queda expresamente derogado el Decreto Supremo Nº 10315 de 23 de junio del presente año, así como otras disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.