05 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Determina que, e1 pago de Aguinaldo por 1a gestión de 1972, será ca1culado sobre los haberes percibidos en octubre mas categorías y bonos mas $b. 135.00.
DECRETO SUPREMO Nº 10626
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno de la Nación consecuente con los principios constitucionales establecidos en el Artículo 157 de la Carta Magna, debe proteger y estimular la economía y subsistencia de los funcionarios públicos, concediéndoles el beneficio de Aguinaldo de Navidad, en las mismas condiciones que a los trabajadores del sector privado;
Que, la cancelación de dicho beneficio requiere de la consiguiente reglamentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El pago de aguinaldo de Navidad por la gestión de 1972. a los funcionarios de los organismos del Poder Ejecutivo formados por las Administraciones Centrales, Descentralizadas, Locales y Poder Judicial se abonará en la proporción del 100% del sueldo mensual percibido en el mes de octubre de 1972, incluyendo categorías y bonos, y los $b. 135.- mensuales creada por Decreto Supremo N° 10550. Se excluye de dicho beneficio el subsidio del hogar.
ARTÍCULO 2.- Los empleados públicos que durante el transcurso del año, hubieran cesado de sus cargos por cualquier motivo, o aquellos que se encontraren prestando funciones a la fecha y no hayan completado los doce meses de servicios, percibirán el aguinaldo por duodécimas en proporción a los meses trabajados.
ARTÍCULO 3.- Los funcionarios que durante la gestión de 1972, hubieren prestado servicios en más de una dependencia de las Administraciones enunciadas, percibirán el aguinaldo en aquella repartición en que actualmente se encuentran trabajando, debiendo acreditar sus servicios mediante certificación expedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 4.- Los funcionarios que presten servicios en más de una repartición con Resolución expresa de acumulación, sólo percibirán el aguinaldo en aquella entidad o administración en la que perciban el sueldo mayor.
ARTÍCULO 5.- Los médicos o profesionales involucrados en sus ramas colaterales que trabajan a medio tiempo en las entidades o administraciones, cobrarán el aguinaldo en ambas.
ARTÍCULO 6.- El aguinaldo de los beneficiarios de Listas Pasivas, será igual a su pensión mensual exclusivamente, siempre que no presten servicios en reparticiones administrativas.
ARTÍCULO 7.- El aguinaldo será pagado sin ninguna deducción, con exepción del 1% que se refiere al artículo 1º del Decreto Ley Nº 07125 de 9 de abril de 1965.
ARTÍCULO 8.- El aguinaldo de las Administraciones del Poder Ejecutivo y Judicial, incluyendo haberes, categorías y bonos no podrá exeder de la suma de $b. 12.000.-.
ARTÍCULO 9.- Queda establecido que la percepción del aguinaldo es la equivalencia a un haber mensual, prohibiéndose su duplicidad. En caso de contraversión a las normas contenidas en éste Decreto, la Contraloría General de la República girará el correspondiente pliego de cargo contra los pagadores y beneficiarios para la recuperación de las sumas ilegalmente cobradas.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en las carteras correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gbierno de la ciudad de La Paz a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Mario Adett Zamora, Luis Bedregal Rodo, Guillermo Fortún Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.