15 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Unifica los gravámenes a la renta presunta, Impuesto catastral, municipal y otros en un sólo titulo de propiedad inmueb1e, bajo formas y condiciones que seña1a.
DECRETO SUPREMO Nº 10634
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los Decretos Supremos Nos. 08693 de 12 de marzo de 1969, 08970 de 27 de octubre de 1969. 09304 de 9 de julio de 1970 y 09975 de 29 de octubre de 1971, han implantado en el país la recatastración de la propiedad inmueble urbana, estableciendo las tasas para el pago de la renta presunta;
Que, las Ordenanzas de Patentes, Impuestos y Tasas por servicios retribuidos municipales, gravan a la propiedad inmueble urbana, con porcentajes diferentes, que resultarían desproporcionados en relación a los nuevos avalúos, debiendo procederse a su unificación, con criterio de equidad;
Que, es necesario racionalizar el sistema tributario relativo a la propiedad inmueble urbana y facilitar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a los contribuyentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se unifican los gravámenes a la renta presunta, impuesto catastral municipal y tasas por servicios de alcantarillado y saneamiento ambiental, en un sólo tributo a la propiedad inmueble urbano, bajo la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2.- El derecho de propiedad de un inmueble urbano, alquilado o nó constituye hecho generador para este tributo unificado.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos del impuesto unificado, los propietarios de inmuebles urbanos o sus representantes legales.
ARTÍCULO 4.- Los Tesoros Municipales serán los encargados de recaudar el impuesto unificado a la propiedad inmueble urbano, aplicando los procedimientos de cobranzas establecidos en el Código Tributario.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- La base imponible del impuesto, está constituída por el ciento por ciento (100%) del valor catastral actualizado por la Dirección General de Catastro.
TASA O CUANTIA
ARTÍCULO 6.- Se fija la tasa del cuatro por mil (4o/oo), sobre la base imponible señalado en el artículo precedente.
LIQUIDACIÓN DE PAGO
ARTÍCULO 7.- La liquidación se practicará de oficio por los Tesoros Municipales, en base a los listados de bienes inmuebles urbanos preparados por CENACO o la Dirección Nacional de catastro, con especificación de los siguientes datos: Valor catastral, nombre del propietario, ubicación y otros datos referentes al inmueble.
Las oficinas de la Renta y Municipalidad mantendrán un registro de los inmuebles urbanos con toda la información necesaria actualizada mes a mes, que será proporcionada por la Dirección Nacional de Catastro sin cargo alguno.
ARTÍCULO 8.- El pago se efectuará en dos cuotas semestrales: El 50% hasta el 30 de junio y el saldo restante hasta el 31 de diciembre de cada gestión, en los respectivos Tesoros Municipales.
ARTÍCULO 9.- La falta oportuna de pago del impuesto, dará origen a la cobranza coactiva del tributo, facultando al municipio respectivo a proceder al corte de cualesquiera de los servicios públicos de que se sirve el inmueble.
PARTICIPACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 10.- La participación y distribución del impuesto unificado, se efectuará en la siguiente forma:
Institución Beneficiaria | Tasa o Tributo Unificado | Participación en gravamen del 4o/oo
---|---|---
Tesoro Gral. De la Nación
Tesoros Municipales
Tesoros Universitarios
Recargos 20% catastro, alcantarillado, saneamiento ambiental
| 1o/oo 0.75o/oo 0.50o/oo | 1o/oo 2.25o/oo 0.45o/oo 0.30o/oo | 25% 56.25% 11.25% 7.50%
TOTALES: | 4o/oo | 100.00%
ARTÍCULO 11.- Los Tesoros Municipales, depositarán en las cuentas corrientes de cada beneficiario, las participaciones del impuesto, dentro de los diez (10) días siguientes del mes calendario en que se efectúo el pago del mismo.
ARTÍCULO 12.- El costo de administración de 0.30o/oo, fijado en el numeral 4) del artículo 10º de este Decreto, será destinado a cubrir los gastos de administración del impuesto, incluyendo el procesamiento automático de datos y la comisión por recaudación del impuesto fiscal.
VIGENCIA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 13.- El presente Decreto se aplicará en las ciudades de La Paz, Cochabamba, Oruro, Potosí, Sucre y Tarija a partir de 1973 y en los demás distritos del país a medida que se complete la recatastración.
ARTÍCULO 14.- El pago de este impuesto será total y definitivo para todas las entidades participantes, sin derecho a ninguna deducción.
ARTÍCULO 15.- La determinación de la renta de la propiedad inmueble urbana, se efectuará a tiempo de consolidar el sistema cedular vigente en uno global.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Se ratifica la implantación en toda la República del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble Urbana.
La Dirección General de Catastro tendrá a su cargo dicho registro, según lo establecido por el Decreto Supremo Nº 08693 de 12 de marzo de 1969.
ARTÍCULO 17.- Queda prohibido a las Municipalidades levantar catastro, salvo para fines de urbanismo y modificar los valores catastrales de la propiedad urbana en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 18.- En los casos en que para cualesquiera de los servicios señalados en el artículo 1º del presente Decreto, se establezcan y aprueben, por el Poder Ejecutivo, tarifas que no estén referidas al valor catastral de la propiedad inmueble urbana, ya sea por parte de los municipios o por organismos que presten esos servicios, las tasas respectivas serán excluídas inmediatamente del impuesto unificado, modificándose a su vez los items correspondientes en las Ordenanzas de Tasas por servicios Municipales retribuídos.
ARTÍCULO 19.- De conformidad a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09304 de 9 de julio de 1970, la expropiación de inmuebles urbanos que efectúan las entidades del sector público, se realizará cubriendo el ciento por ciento (100%) del nuevo valor catastral como monto indemnizable.
ARTÍCULO 20.- El Servicio de Aguas Potables, se cancelará de acuerdo a los respectivos Items de las Ordenanzas de Patentes, Impuestos y Tasas Municipales o a las tarifas que establezcan los organismos encargados de prestar este servicio, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 21.- Se mantiene la vigencia parcial del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 03299 de 16 de enero de 1953, en tanto se complete la recatastración de la propiedad inmueble urbana, en todas las capitales de departamento.
ARTÍCULO 22.- Por las gestiones anteriores a 1973, continuará vigente con las limitaciones establecidas en el presente artículo, el Decreto Supremo Nº 09975 de 29 de octubre de 1971.
Por las gestiones 1969, 1970,1971 y 1972 la tasa del 2o/oo sobre el 50% de los nuevos avalúos, y el 2o/oo por el impuesto catastral municipal y las tasas del lo/oo 0.75o/oo y 0.50o/oo por servicios de alcantarrillado. alumbre público y limpieza, respectivamente.
Por las gestiones de 1970, 1971 y 1972, para el impuesto de renta presunta, el 2o/oo sobre el 50% de los nuevos valores catastrales de la propiedad inmueble urbana; para los tributos municipales según los items establecidos en las Ordenanzas Municipales de esas gestiones.
c) En las ciudades de Oruro, Potosí, Sucre y Tarija, el 4.80o/oo a la renta presunta sobre valores preexistentes hasta la gestión 1971, inclusive; el impuesto catastral y las tasas por servicios retribuídos de acuerdo a las Ordenanzas de Patentes é impuestos vigentes en esas gestiones.
En la gestión de 1972, el 2o/oo sobre el 50% de los nuevos valores catastrales para el impuesto de renta presunta. El catastral y servicios retribuídos municipales, de acuerdo a sus Ordenanzas vigentes en esa gestión.
ARTÍCULO 23.- Los contribuyentes que hubiesen pagado el impuesto fiscal sobre la renta presunta, el impuesto catastral municipal y las tasas por servicios retribuídos sobre los valores catastrales en la ciudad de La Paz, por las gestiones de 1969, 1970 y 1971 con conformidad a la dictación del Decreto Supremo Nº 09304 de 9 de julio de 1970, se les reconocerá crédito por la diferencia resultante, importe que imputará en gestiones futuras al pago de estos mismos impuestos. Para las gestiones de 1971 y 1972 se aplicará la misma medida.
ARTÍCULO 24.- La renta rezagada correspondiente a las gestiones anteriores a 1973, será recaudada en la forma y condiciones vigentes en la gestión de 1972 y por los mismos organismos recaudadores de los respectivos tributos.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett, Ambrosio García Rivera, Germán Azcárraga Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Ambrosio García Rivera, Germán Azcárraga Jiménez, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez; Héctor Ormachea Peñaranda, Raúl Lema Patiño, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.