15 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Reg1amenta e1 Art. 22. del DL. N° 10550 de 27-X-72, para el Sector de 1a minería nacional, en 1a forma que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 10635
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesaria la reglamentación del Artículo 22º del Decreto Ley N° 10550 de 27 de octubre del presente año, para el sector de la minería nacional, principal fuente de ingresos de divisas al país, mediante la dictación de medidas complementarias, de acuerdo a las previsiones impuestas dentro del arranque para el desarrollo nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los impuestos nacionales creados por el Artículo 22° del Decreto Ley N° 10550 de 27 de octubre del presente año, se aplicarán sobre las exportaciones de minerales o las entregadas a la Empresa Nacional de Fundiciones, que efectuaron o efectuen la Corporación Minera de Bolivia, las Empresas de Minería Mediana y otras Empresas que no comercialicen a través del Banco Minero de Bolivia, de acuerdo a las siguientes disposiciones complementarias:
Las empresas cuya amortización de deudas contraídas, o por contraer en moneda extranjera sea superior al 10% del monto bruto de sus exportaciones anuales, agregarán el porcentaje señalado en exceso. Para el efecto, se tomarán en cuenta las deudas en moneda extranjera que figuren en sus balances al 31 de diciembre de 1971. En relación a las contraídas en 1972 o las que se contrajeran en el futuro, las empresas interesadas deberán probar fehacientemente, ante el Banco Central de Bolivia, el monto de la deuda, el programa y el calendario de inverSiones. Estos préstamos deberán figurar en los balances de las empresas.
El impuesto del 40% señalado en el inciso b) del artículo 22°, sobre exportaciones realizadas antes del 27 de octubre de 1972 y aún sujetas a liquidación final, se aplicará sobre la base impositiva determinada en el inciso a) del presente artículo, deduciendo además, las divisas vendidas al Banco Central de Bolivia con cargo a dichas liquidaciones finales;
Los impuestos a que se refieren los incisos precedentes se pagarán en el momento de la venta obligatoria de divisas, dentro de un plazo no mayor de 180 días desde la fecha del conocimiento marítimo de embarque;
Para determinar las existencias de minerales adquiridos o producidos y no exportados del país al 27 de octubre do 1972, se tomará como base la treinta avaparte de las exportaciones efectuadas por cada empresa en el período comprendido entre el primero de octubre de 1971 y el 30 de septiembre de 1972. Sobre esa existencia, valorada a la cotización oficial vigente en la segunda quincena de octubre de 1972, se gravará el impuesto del 40% de la manera indicada en el inciso b) del presente artículo.
El 50% del impuesto así calculado se pagará en ocho cuotas mensuales mediante nota de cargo que girará el Banco Central de Bolivia; el 50% restante se cancelará al momento de presentar la liquidación final o cuenta de venta definitiva;
Para alentar el incremento de las exportaciones se eximirá del impuesto del 20% a lasobre - producción trimestral que cada empresa alcance, calculada en relación al promedio de exportación directa o la entrega a la Empresa Nacional de Fundiciones, en los mismos trimestres de los últimos años. El Ministerio de Minería y Metalurgia dictaminará y establecerá las bases estadísticas para este efecto y las remitirá para el control y aplicación pertinente al Banco Central de Bolivia;
El impuesto del 20% es de carácter temporal y regirá por un período no superior a un año.
ARTÍCULO 2.- En la Minería Chica, el impuesto del 20% se aplicará sobre el 75% del valor neto, descontando además la comisión del Banco Minero y los aportes al Consejo Nacional de Vivienda y la Caja Nacional de Seguridad Social. Este sector queda exento del pago del 40% señalado en los incisos a) y b) del Art. 22 del Decreto Ley Nº 10550.
ARTÍCULO 3.- El Sector Cooperativista, los Sectores de Arrendatarios Cooperativistas, y los sujetos a contratos especiales tales como locatarios, veneristas, canalateros, lameros, pirquiñeros, lamperos, relaveros y similares dependientes de la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, pagarán el impuesto del 20% aplicado sobre el 60% del valor neto, descontando además y en su caso, la comisión del Banco Minero y los aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social, Vivienda Minera. Supervisión Técnica y el canon de alquileres. Este sector queda también exento del pago del 40% señalado en los incisos a) y b) del Artículo 22º.
ARTÍCULO 4.- Los porcentajes correspondientes a los aportes o descuentos por concepto de canon de arrentamiento, asistencia técnica, Caja Nacional de Seguridad Social, Vivienda Minera, o Consejo Nacional de Vivienda, deberán a su vez calcularse y aplicarse sobre el valor neto de las exportaciones de minerales.
ARTÍCULO 5.- El Banco Minero, la Corporación Minera y la Empresa Nacional de Fundiciones harán de agentes de retención del 20% de sus respectivos proveedores de minerales.
Las fundiciones de estaño y bismuto pertenecientes a la Empresa Nacional de Fundiciones y Corporación Minera, actuarán como agentes de retención y entregarán al Banco Central el mismo monto recaudado de sus proveedores de concentrados en el momento de la liquidación final o cuenta de venta definitiva de estos.
ARTÍCULO 6.- El Banco Minero y la Corporación Minera pagarán el impuesto del 40% a que hace referencia los Arts. 2º y 3° anteriores, por cuenta de sus correspondientes proveedores de Minerales, según se establece en los incisos b) y d) del Art. 1º del presente Decreto.
Los impuestos así recaudados serán entregados en su integridad al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 7.- Con carácter general, para el sector minero-metalúrgico el impuesto del 5% sobre el monto de revalorización de activos fijos netos, a que hace referencia el artículo 17º del Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre del presente año se pagará proporcionalmente en cuotas trimestrales, dentro de un plazo de 30 meses a partir de junio de 1973.
ARTÍCULO 8.- El impuesto sobre venta a que hace referencia el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 10330 de 30 de junio de 1972, no será aplicable desde esa fecha a la maquinaria, equipo, herramientas y materiales utilizados en minería é importados por el Banco Minero, Empresa Nacional de Fundiciones, GEOBOL, Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgico. Corporación Minera de Bolivia y Empresas Mineras legalmente constituídas y empadronadas en la Dirección de la Renta Interna.
ARTÍCULO 9.- A partir del 1º de enero de 1973, la Corporación Minera de Bolivia pagará directamente al Tesoro Nacional de regalías fijadas por Ley, deduciendo únicamente el monto para su capitalización según señala el Art. 3° del Decreto Supremo Nº 07849 de 1º de noviembre de 1966. El Tesoro Nacional procederá a la distribución de estas regalías conforme a leyes expresas.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo se aplicarán para la minería a partir de la promulgación del Decreto Ley Nº 10550.
ARTÍCULO 11.- El Estado implantará una reforma estructural del sistema tributario para la minería, en el plazo señalado por el Artículo 31º del Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre de 1972. A tal efecto se constituirá un grupo de trabajo, integrado por representantes de los Ministerios de: Minería y Metalurgia, Finanzas, y de los Sectores Mineros Estatales y privados, debiendo presentar su informe en el término de tres meses a partir de la fecha.
Quedan, derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Minería y Metalurgia y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Guillermo Fortún Suárez, Héctor Ormachea Peñaranda, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.