15 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Se declara artículos de primera necesidad a especialidades farmacéuticas para uso humano, veterinario y alimentos lácteos.
DECRETO SUPREMO Nº 10636
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 10355 de 27 de octubre del presente año, se ha establecido que el Consejo Nacional de Economía y Planificación, será el que determine los nuevos niveles de precios que regirán en las especialidades farmacéuticas;
Que, el Decreto Ley Nº 10460 confiere al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la facultad de ejercer la regulación de costos, precios y calidades de los productos y servicios de su sector:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las especialidades farmacéuticas de uso humano, veterinario y los alimentos para lactantes, son declarados artículos de primera necesidad, sujetos a control de calidad, costo y precio.
ARTÍCULO 2.- Las especialidades farmacéuticas para uso humano, (Antibióticos, Sueros, Vitaminas, Sulfas y otros considerados en la denominación general de Especialidades Farmacéuticas), veterinario y los alimentos para lactantes, que se importan a partir de la fecha, estarán excentos del pago de los siguientes gravámenes:
Totalidad de los impuestos aduaneros, salvo servicios prestados;
Impuestos fiscales sobre ventas nacionales y departamentales;
Impuestos municipales sobre ventas, en todas las etapas de comercialización.
ARTÍCULO 3.- Para la normalización de los costos y precios de los productos comprendidos en el presente decreto, se fijan los siguientes márgenes máximos, para formar el precio al público:
Para cubrir los gastos de comercialización, (ventas, propaganda, transporte interno, comisiones de distribución, gastos de financiación, otros gastos y utilidad), se autoriza a los importadores el márgen máximo del 50% sobre los precios de costo en almacen; el valor resultante constituirá el precio mayorista;
Para cubrir los gastos de distribución y utilidad de las Farmacias, se autoriza al margen máximo de 27% sobre el precio mayorista.
ARTÍCULO 4.- El precio total calculado según el artículo anterior, deberá señalarse en el timbre respectivo, el que será adherido en cada especialidad para su venta al público. Dichos precios serán uniformes en todo el país.
ARTÍCULO 5.- Los timbres adquiridos por el importador, serán sellados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de acuerdo al precio de venta fijado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 6.- Será obligatorio para las farmacias la tenencia de listas de precios, para que los usuarios puedan evidenciar la corrección de los mismos.
ARTÍCULO 7.- Los precios base para la fijación de costos de las especialidades farmacéuticas importadas serán el promedio de los valores CIF Aduana que rigieron en los 18 meses precedentes a la dictación del presente Decreto, o si no los hubiese en el caso de unidades terminadas, el promedio de precios de oferta de venta en las adquisiciones de las Entidades Públicas, Descentralizadas.
ARTÍCULO 8.- Las especialidades farmacéuticas, cuyo fraccionamiento se realice en el país, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, serán consideradas de fabricación nacional, a los que se les reconocerá un sobreprecio del 20% para fines de calificación de similares, en relación al precio de los productos de importación terminados.
ARTÍCULO 9.- Los Ministros de Industria, Comercio y Turismo y de Previsión Social y Salud Pública, en el plazo de 180 días, realizarán los estudios correspondientes para fijar los precios señalados en los Arts. 2º y 3º del presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Toda adulteración de precios en los timbres respectivos, será sancionado con las siguientes penalidades:
1. En la primera infracción, una multa de $b. 5.000.- a $b. 10.000.- de acuerdo a la cuantía del fraude y la capacidad económica de la Empresa; multas que serán depositadas al 3er. día en el Tesoro Nacional en una Cuenta para el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, bajo conminatoria de clausura del establecimiento y cancelación de sus registros, sin perjuicio de proceder al decomiso de los productos que no lleven los timbres correspondientes, los que serán destinados para su distribución en los hospitales dependientes del Estado;
2. En caso de reincidencia, con el decomiso de las especialidades cuyo precio haya sido alterado y la clausura del establecimiento. Cuando este fuese importador, con la cancelación de los registros respectivos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guido Humerez Cabrera, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.