20 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Crea la Comisión Técnica, Calificadora que, tendrá a su cargo la cancelación de inscripciones y registros de productos farmacéuticos.
DECRETO SUPREMO Nº 10650
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Reglamento de Farmacias y Laboratorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 07411 de 1º de diciembre de 1965, obliga a todas las firmas Importadoras e Industriales Nacionales de especialidades farmacéuticas, al registro é inscripción de sus productos, para su venta y consumo en todo el territorio nacional;
Que, en los registros de productos farmacéuticos, a cargo del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, existen inscripciones de especialidades farmacéuticas, que no obstante haber sido sustituídas por nuevos productos de mayor eficacia y utilidad terapéutica debido al avance científico, se continuan importando en perjuicio de la economía popular, afectando al mismo tiempo a nuestra balanza de pagos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión Técnica Calificadora dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, la que tendrá a su cargo la cancelación de la inscripción y registro de productos farmacéuticos, nacionales é importados que carecen a la fecha de eficacia farmacelógica y terapéutica, la misma que funcionará en forma permanente, para evitar su futura importación, producción y venta.
ARTÍCULO 2.- Los productos farmacéuticos que no cuentan con el respectivo registro é inscripción de acuerdo a normas vigentes, no podrá importarse ni producirse en el país, para su venta al público.
ARTÍCULO 3.- Dicha Comisión, estará constituída de la siguiente manera: Dos representantes del ministerio de Previsión Social y Salud Pública, uno de los cuales actuará como Presidente de la Comisión; dos representantes del Ministerio de Industria y Comercio, uno de la Dirección de Industrias y otro de la Dirección de Normas y Tecnología, un representante del Colegio Médico Nacional, un representante del Colegio de Bioquímica y Farmacia y un representante de la Confederación de Empresarios Privados.
ARTÍCULO 4.- Las especialidades farmacéuticas, legalmente registradas, deberán clasificarse en dos grupos: a) Especialidades Farmacéuticas de terapéutica básica (petitorio), cuya tenencia en farmacia será obligatoria; b) Productos Farmacéuticos de patente de orden secundario, cuya tenencia es optativa en farmacias.
Las listas de dichas especialidades farmacéuticas, deberán ser faccionadas por Comisión nombrada, con indicación de precios de venta al público, las cuales serán publicadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 5.- La Comisión en el plazo de 120 días, deberá proceder a la cancelación de los registros de los productos farmacéuticos y la elaboración de las listas de especialidades farmacéuticas, señaladas, en el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Guido Humerez Cabrera, Carlos Iturralde Ballivian.