20 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Determina que, a partir del 1°-1-73., la Caja Ferroviaria de S.S., otorgara prestaciones de conformidad a normas del Código de Seguridad Social.
DECRETO SUPREMO Nº 10650/A
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo del presente año, dispone el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social para el sector de trabajadores ferroviarios y ramas anexas a través de la Caja Ferroviaria de Seguro Social;
Que, el estudio técnico actuarial para dicho sector ha sido concluído, estableciendo tasas específicas de los diferentes regímenes y determinando el costo neto de las rentas en curso de pago;
Que, dichas cargas del pasado sin cobertura financiera, se asimilan al principio de supersiniestralidad establecido por el Código de Seguridad Social;
CONSIDERANDO:
Que, es propósito del Supremo Gobierno no incrementar los gastos empresariales actualmente destinados a la atención médica de sus trabajadores dependientes;
Que, la tasa global de aportación de las Empresas a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, no debe exceder de sus actuales gastos y ser redistribuída racionalmente en la entidad aseguradora;
CONSIDERANDO:
Que, la política de Seguridad Social está orientada al mejoramiento de las prestaciones y a la disminunción de las condiciones para la obtención de los beneficios contenidos en el Código de Seguridad Social, mediante el establecimiento de seguros complementarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO1.- A partir del 1º de enero de 1973, la Caja Ferroviaria de Seguro Social otorgará las prestaciones del Seguro Social y de Asignaciones Familiares, de conformidad con las normas vigentes del Código de Seguridad Social, sus disposiciones conexas y las del presente Decreto.
ARTÍCULO2.- Las prestaciones del seguro social obligatorio serán financiadas con las cotizaciones patronales y laborales establecidas en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo del presente año. El sector pasivo dependiente de la Caja Ferroviaria contribuirá al seguro de enfermedad con el dos por ciento (2%) sobre el total de la renta o haber jubilatorio.
ARTÍCULO 3.- Para compensar la carga financiera de las prestaciones en curso de pago, asimilada al principio técnico de supersiniestralidad, los empleadores afiliadas a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, aportarán mensualmente, además de las contribuciones señaladas en el artículo anterior, con el trece por ciento (13%) sobre el total de salarios hasta el tope establecido por Ley.
Para cubrir los dédicit de los seguros de Enfermedad, se destinará el 60% del total de los recursos indirectos que se hallan asignados a la Caja Ferroviaria de Seguro Social.
ARTÍCULO4.- La distribución de las tasas patronal de 28%, laboral de 3,5% y la estatal equivalente al 60% de los recursos asignados a la entidad, será proyectada por la institución aseguradora en el plazo de 15 días y aprobada por el Consejo Técnico de Seguridad Social.
ARTÍCULO5.- Se crea el régimen Complementario de invalidez, vejez y muerte para los trabajadores afiliados a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, que entrará en funcionamiento a partir del 1° de enero de 1973 y será administrado por esta entidad.
Las prestaciones del Fondo Complementario para trabajadores ferroviarios serán financiadas con el aporte de 1.5% laboral sobre el total de los salarios hasta el tope establecido por Ley, y con el 40% del total de los recursos provenientes de los recargos que se hallan asignados a la Caja Ferroviaria.
ARTÍCULO6.- Las prestaciones complementarias que abarcan los conceptos de disminución de las condiciones referidas a la edad vigente para el seguro de vejez, y de incremento de renta de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, se sujetarán al esquema consignado en el estudio actuarial elaborado por la Caja Ferroviaria y aprobado por el Consejo Técnico de Seguridad Social.
ARTÍCULO7.- Los bienes muebles é inmuebles, drogas y material sanitario de los servicios médico asistenciales de las entidades estatales, instituciones descentralizadas, empresas públicas o de economía mixta comprendidas en el campo de aplicación de la Caja Ferroviaria de Seguro Social, serán trasferidos a dicha Caja de acuerdo con las normas de los artículos 276, 277, 278 y 279 del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO8.- Hasta el 31 de diciembre de 1972 los aportes patronales y laborales a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, serán cotizados en los mismos porcentajes y modalidades vigentes en el mes de febrero de 1972.
ARTÍCULO9.- La cotización patronal del 5% establecido por el Decreto Supremo Nº 10568 de 17 de noviembre de 1972 para el financiamiento del Subsidio del Hogar, es independiente de todas las contribuciones enunciadas precedentemente en este Decreto.
ARTÍCULO10.- Hasta el 30 de junio de 1973, en forma excepcional, la Empresa Nacional de Ferrocarriles atenderá por vía de la delegación los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, sin que para ello sea necesario la suscripción de convenio alguno con la Caja Ferroviaria de Seguro Social.
Hasta la fecha indicada la empresa descontará de las cotizaciones del 33% patronal y laboral establecidas en el presente Decreto, el 16% con destino a los Seguros de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.
Cualquier excedente de gastos al porcentaje establecido del 16% será de cargo exclusivo de la Empresa.
ARTÍCULO11.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Germán Azcárraga Jiménez, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Guido Humerez Cabrera, Raúl Lema Patiño, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.