29 DE DICIEMBRE DE 1971 .- Aprueba la Ley General del Deporte, en sus capítulos y artículos que indica.
DECRETO LEY Nº 10663
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Estado, fomentar en forma activa y sistemática las actividades deportivas en todos sus niveles y sectores;
Que la actividad deportiva requiere de instrumentos jurídicos que regulen su funcionamiento;
Que, el desarrollo del deporte en el país requiere de recursos económicos para la construcción de campos deportivos, sostenimiento de técnicos y establecimientos especializados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Ley General del Deporte en sus siete capítulos y treinta y cuatro artículos.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de la Ley General del Deporte entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1973.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la Ley General del Deporte no contemplan las Asociaciones y Federaciones Deportivas por ser organizaciones autónomas.
ARTÍCULO 4.- Abróganse las siguientes disposiciones legales: D.S. de 13 de enero de 1939; D.S. de 5 de enero de 1940 y Ley de 28 de diciembre de 1957 y deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en las carteras de Información y Deportes y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, José Gil Reyes, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.
LEY GENERAL DEL DEPORTE Nº 10663
La Paz, diciembre 25 de 1972.-
CONTENIDO DE LA LEY GENERAL
DEL DEPORTE
CAPÍTULO I: De las normas y principios generales.
CAPÍTULO II: De las formas y organización deportiva nacional.
CAPÍTULO III: Del Registro Nacional de Entidades Deportivas
CAPÍTULO IV: Del patrimonio y de los recursos económicos del deporte.
CAPÍTULO V: Del Comité Olímpico Boliviano.
CAPÍTULO VI: De la Sociedad Boliviana de Medicina Deportiva.
CAPÍTULO VII: De las disposiciones transisitorias.
COMISIÓN REDACTORA DE LA LEY
GENERAL DEL DEPORTE
Ing. Guillermo Fortún Suárez
Ministro de Información y Deportes
Presidente
Sr. Rolando Viscarra Pando
Subsecretario de Información y Deportes
Vicepresidente
Sr. Remberto Echavarría P.
Director General de Deportes
Secretario
Sr. Luis Antonio Sánchez
Asesor General del Ministerio
Vocales
Sr. Jorge España Smith
Director General de Informaciones
Sr. Hugo Solazas Alave
Asesor Legal del Ministerio
Sr. Waldo Nuñez del Prado
Auxiliar del Ministerio
COMISION ECONÓMICA
Sr. Mario Felery Sarate
Representante del Tesoro General de la Nación
Sr. Juan Carlos Costas Salmón
Representante Ministerio de Información y Deportes
Sr. Ramón Rada Velasco
Representante del Comité Nacional de Deportes
Sr. Francisco Bueno Guerra
Representante del Tesoro General de la Nación
Sr. Jorge Miranda Chavarría
Representante de Política Tributaria
Srta. Juana Calvimontes Flores
Representante de la Direción de Presupuestos,
LEY GENERAL DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las actividades deportivas dentro del territorio de la nación, en sus diversas manifestaciones, se regirán por la presente Ley, por los convenios internacionales de que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2.- El Estado atenderá las actividades deportivas, considerando como objetivos fundamentales:
El deporte como factor educativo coadyuvante a la salud y a la formación integral del hombre y como recurso para alcanzar el progreso y bienestar del pueblo;
El deporte, como factor de integración nacional y como instrumento para la participación activa de todas las instituciones y sectores en el desarrollo social del país;
El fomento y prosecución del deporte, mediante el estímulo de su práctica y la creación de las condiciones que aseguren el acceso al mismo, por parte de toda la población.
ARTÍCULO 3.- Es competencia del Poder Ejecutivo:
Organizar, fomentar, asistir y fiscalizar la actividad deportiva nacional, en todas sus formas y niveles;
Desarrollar y explotar la infraestructura deportiva de jurisdicción nacional, departamental y local;
Autorizar o permitir a terceros, con carácter temporal, la instalación y prestación de servicios deportivos;
Coordinar todas las actividades estatales y privadas, referidas a estos aspectos.
ARTÍCULO 4.- Para el desarrollo de las actividades deportivas, conforme a lo señalado en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Información y Deportes, tiene a su cargo la formulación, dirección y ejecución de la política nacional en materia deportiva.
CAPÍTULO II
DE LAS FORMAS Y ORGANIZACIÓN
DEPORTIVA NACIONAL
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo reconoce a los fines de la presente Ley, las siguientes formas de deporte:
El deporte estudiantil o juvenil;
El deporte popular o recreativo;
El deporte organizado aficionado;
El deporte organizado profesional.
ARTÍCULO 6.- Para la organización, promoción y formación atlética y deportiva nacional, el Estado contará con las siguientes unidades del sistema:
Ministerio de Información y Deportes;
Instituto Nacional de Deportes;
Entidades deportivas;
Entidades vinculadas al deporte.
DEL MINISTERIO DE INFORMACIÓN
Y DEPORTES
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Información y Deportes, es el órgano central del sistema deportivo nacional y tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Promover, dirigir, coordinar y reglamentar las actividades deportivas y de recreación en todas sus formas y niveles;
Desarrollar y explotar la infraestructura deportiva de jurisdicción nacional, departamental y local;
Conceder a terceras personas licencias temporales para el desarrollo y explotación de la infraestructura deportiva;
Estimular la creación, organización y funcionamiento de entidades dedicadas a las actividades deportivas;
Formular planes, programas y proyectos destinados al fomento de las actividades deportivas y recreativas;
Autorizar la organización de certámenes nacionales é internacionales, en coordinación con las entidades deportivas y vinculadas al deporte;
Fiscalizar y controlar los ingresos y egresos nacionales, departamentales y locales, destinados al fomento del deporte;
Supervisar las instituciones dedicadas a la formación atlética y deportiva y a la medicina del deporte;
Proponer normas especiales que contemplen excensiones, licencias, subsidos, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte;
Supervisar los espectáculos deportivos para que éstos constituyan una manifestación de jerarquía moral y de superación técnica;
Promover la formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes, entre los estudiantes y juventud en general, en coordinación con el Ministerio de Educación;
Conceder con carácter exclusivo, el carnet único de ingreso libre a espectáculos deportivos;
Otorgar condecoraciones y distinciones a personas físicas o naturales que se hubieran distinguido en la promoción o práctica del deporte.
ARTÍCULO 8.- La Ley Orgánica del Ministerio de Información y Deportes determinará la organización, funciones y atribuciones que corresponde a las unidades normativas y fiscalizadoras del deporte.
DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
ARTÍCULO 9.- Créase el Instituto Nacional de Deportes, cuyo Consejo Directivo será presidido por el Ministro de Información y Deportes o su representante.
El Director Ejecutivo de este Instituto, será designado por el Ministerio de Información y Deportes con la aprobación del Presidente de la República.
ARTÍCULO 10.- Son funciones del Instituto Nacional de Deportes:
Promover la participación activa de todos los sectores de la población en el desarrollo de los planes de fomento al deporte;
Asistir al Ministro de Información y Deportes en la formulación de los planes, programas y proyectos relacionados con el fomento al deporte;
Recomendar la asignación y distribución de fondos de fomento al deporte, con sujeción a los planes, programas y proyectos establecidos por el Ministerio de Información y Deportes;
Proponer al Ministro de Información y Deportes, la aplicación de medidas conducentes al fomento del deporte, en aquellos asuntos que las remita para su consideración y estudio.
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 11.- A los efectos de la presente Ley, se consideran entidades deportivas a las asociaciones públicas o privadas que tengan por objeto principal: la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reconocerá la autonomía y personería de las entidades deportivas y fomentará la organización y funcionamiento de ellas, cuando sus objetivos sean acordes con los principios de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Información y Deportes establecerá las normas necesarias para la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas, fiscalizando el cumplimiento de dichas disposiciones.
ARTÍCULO 14.-Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan el Ministerio de Información y Deportes, por parte de las entidades deportivas, serán sancionadas con:
La pérdida de los beneficios establecidos por esta Ley a los derivados de su aplicación;
Sanciones pecuniarias;
Suspensión por tiempo determinado o cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades Deportivas.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Información y Deportes dispondrá las sanciones establecidas en el artículo anterior, conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones.
DE LAS ENTIDADES VINCULADAS
AL DEPORTE
ARTÍCULO 16.- A los efectos de la presente Ley, se consideran entidades vinculadas al deporte, las instituciones públicas o privadas cuyas actividades -no teniendo por objeto principal las señaladas en el artículo 11º se hallen directa o indirectamente relacionadas con el deporte.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Información y Deportes, calificará la condición de entidades vinculadas al deporte.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 18.- Créase el Registro Nacional de Entidades Deportivas, en el que constará la inscripción de todas las instituciones que participen en una de las formas deportivas mencionadas en el artículo 5°., conforme a la reglamentación que establezca el Ministerio de Información y Deportes.
ARTÍCULO 19.- Para estas instituciones, la inscripción constituye requisito necesario para participar en las prácticas deportivas y gozar de los beneficios que por esta Ley se les acuerden.
ARTÍCULO 20.- La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades Deportivas, impedirá la participación de la institución sancionada, en alguna de las formas deportivas reconocidas en el artículo 5°.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS
ECONÓMICOS DEL DEPORTE
ARTÍCULO 21.- Constituyen patrimonio deportivo nacional, todos los estadios, coliseos, terrenos y edificios destinados a la práctica del deporte, construídos con fondos o bienes fiscales, dependiendo en cuanto a su administración del Ministerio de Información y Deportes.
ARTÍCULO 22.- Los bienes que pertenecen al patrimonio deportivo nacional, podrán ser transferidos o enajenados, mediante disposición legal expresa, cuando la medida se justifique plenamente y de conformidad al procedimiento establecido por ley para transferencias de bienes del Estado.
ARTÍCULO 23.- La administración del patrimonio deportivo nacional, se sujetará al ordenamiento jurídico de la Nación y a las disposiciones que, en materia de descentralización y desconcentración administrativa, establezca la ley Orgánica del Ministerio de Información y Deportes.
ARTÍCULO 24.- Los recursos económicos y financieros del Estado, destinados al fomento de la actividad deportiva nacional se consignarán en el Presupuesto General de la Nación, constituyéndose para la recaudación y asignación de tales recursos el Sistema de Caja Única. Los fondos departamentales recaudados por actividades deportivas, serán manejados por los respectivos Institutos Departamentales de Deportes.
ARTÍCULO 25.- El Ministerio de Información y Deportes administrará estos recursos, de acuerdo a sus planes, programas y proyectos, dentro de los límites presupuestarios y su programación de caja debiendo rendir cuenta documentada a los organismos llamados por Ley.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 26.- El Comité Olímpico Boliviano se sujetará en sus fines y objetivos al ordenamiento jurídico de la Nación y a las prescripciones estatuarias del Comité Olímpico Internacional.
ARTÍCULO 27.- Su organización, funcionamiento y atribuciones responderán a sus propias normas, con la sola limitación establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- El Ministerio de Información y Deportes, incluirá en su presupuesto anual, las asignaciones y subvenciones económicas que, de acuerdo a convenios internacionales y a las posibilidades del Tesoro General de la Nación, correspondan destinar para el Comité Olímpico Boliviano.
CAPÍTULO VI
DE LA SOCIEDAD BOLIVIANA DE
MEDICINA DEPORTIVA
ARTÍCULO 29.- La Sociedad Boliviana de Medicina Deportiva es la entidad oficial, encargada de normar las medidas médico-sanitarias para la práctica del deporte, de acuerdo a la reglamentción que establezca el Ministerio de Información y Deportes en coordinación con el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 30.- Los Funcionarios y dirigentes deportivos que resultaren autores de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, serán sancionados de conformidad al Código Penal y al Reglamento Especial de Penas y Sanciones por Infracciones de Carácter Deportivo.
ARTÍCULO 31.- A los efectos del cumplimiento del artículo 21° de la presente Ley, dispónese la transferencia de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones del Comité Nacional de Deportes en favor del Ministerio de Información y Deportes, debiendo pasar su personal técnico y administrativo bajo la dependencia del Ministerio de Información y Deportes.
ARTÍCULO 32.- En igual forma, salvando derechos previamente adquiridos y jurídicamente consolidados, se constituyen en patrimonio deportivo nacional, bajo la tuición del Ministerio de Información y Deportes, todos los estadios, coliseos, terrenos y edificios destinados a este fin, construídos con fondos o bienes fiscales bajo la responsabilidad de los respectivos organismos de los que dependen.
La Contraloría General de la República fiscalizará las acciones que, de acuerdo a Ley y para este objeto deben ejecutarse.
ARTÍCULO 33.- El Ministerio de Finanzas -en coordinación con el Ministerio de Información y Deportes- fijará las fuentes y usos de fondos destinados al fomento del deporte, a través del fondo Nacional de Fomento Deportivo, cuya creación, organización, organización y atribuciones será objeto de disposición legal especial
ARTÍCULO 34.- El Ministerio de Información y Deportes reglamentará, a través de disposición legal expresa, la presente Ley, disponiendo las medidas complementarias necesarias.
La Paz, 29 de diciembre de 1972.