12 DE ENERO DE 1973 .- Aclara la interpretación del Art. 14 del D. L. No 10550 sobre modalidades de pago y obligaciones establecidas con motivo de la estabilización de nuestra moneda .
DECRETO SUPREMO N° 10672
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley No.10550 de 27 de octubre de 1972, han surgido algunas discrepancias en la interpretación del artículo 14o. que se refiere a las modalidades de pago en las obligaciones con cláusula de mantenimiento de valor o estipuladas en monedas extranjeras;
Que, es necesario buscar un equilibrio que permita una solución adecuada a las dudas surgidas respecto a la vigencia de la disposición antes citada;
Que, por disposición del artículo 218 de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, los bancos hipotecarios se encuentran autorizados a emitir letras hipotecarias en moneda nacional y extranjera, títulos valores que se encuadran dentro de las previsiones legales, en concordancia con el artículo 725 del Código Civil;
Que, se debe dar al público la confianza y el estímulo en la inversión y circulación de esta clase de títulos - valores, al mismo tiempo que se hace necesario dar mayores facilidades de pago a los usuarios de crédito mediante la emisión de estos documentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los saldos actuales de las deudas al Banco Hipotecario Nacional por créditos concedidos con emisión de letras hipotecarias, así como la redención de las mismas por la nombrada entidad bancaria, se pagarán en la moneda extranjera convenida o en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha de su reembolso parcial o total.
ARTÍCULO 2.- Amplíase al doble el plazo dentro del cual deben cubrir los deudores los saldos restantes de sus obligaciones por concepto de letras hipotecarias.
ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a otorgar créditos semestrales al Banco Hipotecario Nacional, por montos estrictamente necesarios para cubrir las diferencias entre los pagos semestrales de los deudores y las obligaciones del banco por redención de letras hipotecarias en favor de sus tenedores, hasta un monto máximo acumulado de $us. 385.000.- (Trescientos ochenta y cinco mil dólares americanos), debiendo el Banco Hipotecario Nacional hacer necesariamente efectivo el cobro del 50% de las obligaciones semestrales a cubrir por los deudores.
Las demás condiciones de crédito serán fijadas por el Banco Central de Bolivia, debiendo suscribirse la correspondiente escritura de crédito entre ambas instituciones.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboltd Barrero, José Gil Reyes, Guido Humérez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.