27 DE FEBRERO DE 1948 .- ACTUALIZADO - Derecho de Autor literario, científico y artístico
DECRETO SUPREMO ACTUALIZADO
DECRETO SUPREMO N° 01068
ENRIQUE HERTZOG G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, ha sido aprobada por el Supremo Gobierno la CONVENCION INTERAMERICANA de 22 de junio de 1946, sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, y firmada por los Plenipotenciarios que concurrieron a dicha Convención; Que el Honorable Congreso Nacional ha elevado en 11 de junio de 1947 a rango de Ley lo estipulado en la mencionada Convención Interamericana; - - -
Que dicha Convención en sus distintos Artículos se refiere a varias prescripciones sobre legislación interna de cada país contratante, respetando sus normas y formas jurídicas, y atendiendo a que en la República de Bolivia solamente rige la Ley de Propiedad Literaria de 13 de noviembre de 1909 y sus complementarias de 15 de enero y 30 de octubre de 1943, en las que no se hallan contempladas normas concretas para las obras artísticas y periodísticas, de acuerdo con lo determinado por la atribución primera del artículo 94 de la Constitución Política del Estado;
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna literaria, científica o musical, sino con el título y en la forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancia como a las radiotelefónicas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- De acuerdo al segundo inciso del Artículo sexto de la Convención Interamericana, los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que se prohiba la reproducción mediante una reserva especial o general en aquellos; pero en todo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado. La simple firma del autor será equivalente a mensión de reserva. No se aplicará la protección de autor al contenido informativo de las noticias del día.
ARTÍCULO TERCERO.- Todo el que pretenda ejecutar o publicar en todo o en parte alguna obra literaria, científica, musical o periodística, está en la obligación de recabar autorización expresa del autor correspondiente; en caso de no hacerlo será pasible de las sanciones prescritas por el Artículo 21 de la Ley de 15 de enero de 1945.
Los herederos de los autores y compositores gozan de lOs mismos derechos que sus causantes en la autorización y la persecución de las defraudaciones que los perjudicaren.
ARTÍCULO CUARTO.- Se entiende por representación pública o ejecución toda aquella que se efectúe en cualquier lugar que no sea un domicilio privado y aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución es proyectada o propalada al exterior.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Autores y Compositores, podrán asociarse legalmente con el objeto de acordar la publicación o ejecución pública de sus obras mediante autorización expresa de los Directores y Representantes de dichas asociaciones.
ARTÍCULO SEXTO.- Ningún establecimiento público podrá publicar, ejecutar ni hacer transmisión a distancia, ni grabar en discos fonográficos, ninguna obra o composición musical sin antes convenir con su autor o con la asociación a que este pertenezca, pudiendo dichos autores o compositores cobrar derechos de ejecución pública de acuerdo con sus intereses.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Asociaciones legalmente constituídas podrán fijar sus tarifas conforme a sus Estatutos legalmente aprobados por el Poder Ejecutivo; más en caso de que se hiciera publicación o ejecución pública sin el requisito de la autorización prevista, sus representantes podrán iniciar la acción penal respectiva ante los Tribunales Ordinarios para la aplicación de las sanciones establecidas por el Artículo veintiuno de la Ley de 15 de enero de 1945 y el resarcimiento de daños y perjuicios si hubiere lugar.
ARTÍCULO OCTAVO.- El que representare, ejecutare o hiciera publicar difusión de Obras Literarias o Musicales deberá exhibir, en un lugar visible, el programa diario de las mismas y entregará una copia de este a los autores de las obras o a sus representantes.
ARTÍCULO NOVENO.- Los propietarios de locales públicos, radioemisoras, empresarioS o sus representantes, anotarán en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de cada obra musical, instrumental o vocal y el nombre del autor y compositor de la música.
Estas planillas serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados.
Los infractores al cumplimiento del presente artículo serán penados con la multa de 500.- Boliviano por cada vez que no llenaren dichas planillas, destinándose dichos fondos al fomento cultural del Ministerio de Educación. Las referidas multas se harán efectivas por la Policía Urbana del lugar, la que depositará a la orden del citado Ministerio en el Banco Central de Bolivia, institución en la que se abrirá una cuenta llamada “Fomento Cultural”. Los encargados de recabar dichas multas otorgarán el comprobante respectivo al infractor.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Tratándose de fiestas públicas y de regocijo las Municipalidades están obligadas a dictar una Ordenanza, para que todos los establecimientos públicos y radioemisoras no ejecuten obras Literaria y Musicales sin previa autorización de sus autores o representantes, sometiéndose a las tarifas establecidas por las Asociaciones de Autores y Compositores, de acuerdo con sus aranceles vigentes. Dichas Municipalidades no concederán permiso para aquellas actuaciones, si tales establecimientos Públicos y radioemisoras, empresarios o sus representantes, no han presentado previamente la autorización correspondiente de las Sociedades de Autores y Compositores, para la ejecución pública de las obras Literarias y Musicales a que se refiere el presente Artículo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, Bellas Artes y Asuntos Indígenas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 27 días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho años.
FDO. ENRIQUE HERTZOG G., A. Salinas López, MINISTRO DE EDUCACION, Fdo. Es Conforme: José del Granado, OFICIAL MAYOR DE EDUCACION, BELLAS ARTES Y ASUNTOS INDIGENAS.
Es copia fiel del original.- Lleva timbre de ley.
La Paz, 21 de julio de 1971.