20 DE FEBRERO DE 1973 .- Determina que los productores y rescatadores de castaña tienen la obligación de vender su cosecha a las Plantas Beneficiadoras de Castaña.
DECRETO SUPREMO Nº 10739
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario reglamentar la exportación de castaña en cáscara producida en el Noroeste Boliviano, debido a que en la actualidad no se hallan satisfechos los requerimientos de las beneficiadoras que, por falta de un marco legal, confrontan la falta de materia prima con el consiguiente perjuicio económico y desocupación entre la clase trabajadora;
Que, por D.S. Nº 08063 de 16 de agosto de 1967, se prohibió la exportación de castaña en cáscara, lo que motivó un aumento de las salidas clandestinas, haciéndose necesario encuadrar su comercialización dentro de normas apropiadas;
Que, por estos antecedentes corresponde reglamentar el Art. 22 del Decreto Ley 10550 de 27 de octubre de 1972, para la exportaciones de castaña.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los productores y rescatadores de castaña en cáscara tienen la obligación de vender su cosecha a las Plantas Beneficiadoras de Castaña establecidas en el país, hasta cubrir sus requerimientos anuales.
ARTÍCULO 2.- Se autorizará la exportación de castaña en cáscara, una vez que hayan sido llenadas la snecesidades de las Plantas Beneficiadoras a las personas naturales o jurídicas, legalmente inscritas es los registros del Ministerio de Industria y Comercio, sujetas a las normas vigentes en materia de exportación de productos agropecuarios y las especiales que se detallan a continuación:
Presentación del certificado fito-sanitario, expedido por el Agente del Ministerio de Agricultura de la zona;
Autorización de la Alcaldía Municipal del lugar, debidamente visado por la Oficina de la Renta;
Certificado de origen expedido por la Cámara de Industria y Comercio;
Permiso de tránsito otorgado por la autoridad militar de la zona;
Póliza de exportación otorgada por la Aduana Distrital;
Permiso de exportación otorgado por el Ministerio de Industria y Comercio, previa certificación del representante de las beneficiadoras, de que sus requerimientos han sido llenados.
ARTÍCULO 3.- Con efecto al 27 de octubre de 1972, los exportadores de castaña beneficiada pagarán un impuesto del 15% sobre el valor que excede el precio de $us.950.- por tonelada, valor FOB puerto de embarque por cada partida exportada. Se mantiene el gravámen del 15% para la exportación de castaña en cáscara, asimismo se mantiene vigente en ambos casos la regalía del 4% establecida por el Art. 1º inciso (a) de la Ley de 18 de julio de 1967 y reglamentada por el Ministerio de Finanzas según circular 1/315/67.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central retendrá el 15% sobre los precios excedentes determinados en el Art. 3º, al momento de la venta obligatoria de divisas.
ARTÍCULO 5.- Los precios a que se refiere el Art. 3º del presente Decreto, no estarán sujetos a ninguna deducción por gastos de realización y otros, para efectos del cómputo del impuesto.
ARTÍCULO 6.- Se encomienda a las unidades divisionarias de las Fuerzas Armadas en zonas fronterizas, la coordinación permanente entre productores de castaña en cáscara y las plantas beneficiadora de éste producto.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto y principalmente el Decreto Supremo Nº 08063 de fecha 18 de agosto de 1967.
Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto, los señores Ministros de Finanzas, de Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y de Defensa Nacional.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.