20 DE FEBRERO DE 1973 .- Determina la obligatoriedad de entrega de bolachas de goma en venta a la Planta Laminadora de Goma SA
DECRETO SUPREMO Nº 10742
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno se ha planteado la necesidad de requerir la contribución de los diferentes sectores de producción, para llevar adelante el proceso de estabilización con desarrollo;
Que, la actividad agro-industrial de la goma, debe merecer la protección del estado por cuanto existe en el país una planta laminadora y lavadora de goma, organizada como empresa mixta con asiento en la ciudad de Riberalta, proporcionando una fuente importante de trabajo para los pobladores de aquella alejada región;
Que, es deber del Supremo Gobierno precautelar las inversiones realizadas en la región y el nivel de ocupación que como consecuencia de la salida indiscriminada de goma en bolacha, la referida planta laminadora corre el riesgo de quedar paralizada con el consiguiente perjuicio para la actividad económica de la región;
Que, por estos antecedentes, corresponde reglamentar el Art. 22º del Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre de 1972, para los exportadores de goma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todos los exportadores, productores y rescatadores de goma en bolacha tienen la obligación de vender su producto a la Planta Laminadora de Goma S.A. hasta cubrir sus requerimientos anuales de producción.
ARTÍCULO 2.- Se autorizará la exportación de goma en bolachas una vez que hayan sido llenadas las necesidades de la Planta Laminadora de Goma, a las personas naturales o jurídicas legalmente inscritas en los registros del Ministerio de Industria y Comercio, sujeta a las normas vigentes en materia de exportación y las especiales que se detallan a continuación:
Autorización de la H. Alacaldía Municipal del lugar, debidamente visada por la Oficina de la Renta;
Certificado de origen expedido por la Cámara de Industria y Comercio;
Permiso de tránsito otorgado por la Autoridad Militar de la zona;
Póliza de exportación otorgada por la Aduana Distrital de la zona;
Permiso de exportación otorgado por el Ministerio de Industria y Comercio, previa certificación de Laminadora de Goma de que sus requerimientos dan sido llenados.
ARTÍCULO 3.- Con efecto al 27 de octubre de 1972 los exportadores de goma laminada, pagarán un impuesto del 15% sobre el valor que exceda al precio de $us. 1.000.- por Ton. métrica, valor FAS Riberalta por cada partida exportada. Se mantiene el gravámen del 15% sobre el valor neto para las exportaciones de goma en bolachas, asimismo, se mantiene vigente en ambos casos la regalía del 2% establecida por el Art. 1º inciso a) de la Ley de 18 de julio de 1967.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia retendrá el 15% sobre precios excedentes determinados en el Art. 3º, al momento de la venta obligatoria de divisas.
ARTÍCULO 5.- Los precios a que se refiere el Art. 3º del presente Decreto, no estarán sujetos a ninguna deducción por gastos, realización y otros, para efectos del cómputo de impuestos.
ARTÍCULO 6.- Se encomienda a las unidades divisionarias de las Fuerzas Armadas en zonas fronterizas, la coordinación permanente entre los productores de goma y la Planta Laminadora.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto los señores Ministros de Finanzas, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería y de Defensa Nacional.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días de mes de febrero de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.