23 DE MARZO DE 1973 .- Reglamenta las formas a las que debe sujetarse la REVALORIZACION DE ACTIVOS FIJOS.
DECRETO SUPREMO Nº 10780
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el D. S. Nº 10550 de 27 de octubre de 1972, al establecer medidas de estabilización monetaria con desarrollo, señala el régimen al que debe sujetarse la revalorización de activos fijos y su tratamiento impositivo, así como el que grava a los stocks o inventario de bienes y revalorización de oro y divisas.
Que, la disposición legal anterior se encuentra complementada, en lo relativo a inventarios, por los Decretos Supremos Nos. 10554 y 10566 de 27 de octubre y 8 de noviembre de 1972, respectivamente, los cuales regulan el tratamiento fiscal.
Que, las disposiciones legales citadas deben ser objeto de ajuste para facilitar su aplicación así como de normas complementarias que permitan a las oficinas y dependencias administrativas la utilización de procedimientos contables que faciliten la vigencia de las medidas tributarias, contenidas en las disposiciones de estabilización.
EN CONSEJO DE MINISTROS ,
DECRETA:
REVALORIZACION DE ACTIVOS FIJOS
ARTÍCULO 1.- Para los efectos del artículo 16º del Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre de 1972, se entiende por activos fijos netos las saldos resultantes a deducir de los valores originales de costo, las depreciaciones acumuladas a 31 de diciembre de 1972, hasta el límite autorizado por el Decreto Supremo Nº 07828 de 5 octubre de 1966 y en su caso por los Decretos Supremos Nos. 07366 y 10045 de 20 de octubre de 1965 y 10 de diciembre de 1971, respectivamente, estos últimos relativos al régimen de inversiones.
Los valores originales de costo, comprenderán además del respectivo precio de adquisición, todo otro costo o gasto necesariamente efectuado para poner los bienes en situación de presentar servicio.
ARTÍCULO 2.- Los activos fijos netos determinados en la forma establecida en el artículo anterior, serán revalorizados al cierre del balance de la gestión de 1972, en la forma prevista en el artículo 16º del Decreto Ley Nº 10550, debiendo aplicarse la tasa del 60% para los bienes importados y del 20% para los bienes nacionales; sobre estos incrementos recaerá el impuesto del 5%.
Los bienes de activo fijo adquiridos con posterioridad al 27 de octubre de 1972, o aquellos que corresponda contabilizar a los nuevos tipos de cambio monetario vigentes, no serán objeto de revalorización.
ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de los coeficientes de revalorización del 60% y del 20%, se entenderá por:
BIENES IMPORTADOS.- Aquellos que hubiesen sido adquiridos en forma directa por el obligado en el exterior, o de terceros que los introdujeron al país.
BIENES NACIONALES.- Son los inmuebles, incluyendo terrenos y los bienes de fabricación, elaboración, manufactura u otro tipo de producción realizada en el país, aunque estuvieren integrados en parte, por materias primas o materiales importados.
A los fines de la aplicación del respectivo coeficiente de revalorización, se excluirán del valor de los edificios y construcciones, las instalaciones y/o maquinarias no incorporadas necesariamente a la estructura del inmueble, las cuales serán revalorizadas conforme a su orígen.
ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales podrán ser revalorizados optativamente por las empresas hasta en un total del 50% de su valor residual al 31 de diciembre de 1972. Esta mayor revalorización estará también sujeta al impuesto del 5% que se determinará y pagará en la forma dispuesta en este Decreto; Esta revalorización extraordinaria será capitalizada y depreciada en la forma y condiciones dispuestas por este Decreto.
Las entidades bancarias y de seguros revalorizarán, además del activo fijo, los edificios y terrenos que posean como consecuencia de inversiones y/o adjudicaciones, quedando igualmente sujetas al impuesto del 5% por revalorización.
ARTÍCULO 5.- El impuesto del 5% sobre el total de los áctivos netos revalorizados, será pagado en la siguiente forma:
Una tercera parte en la gestión de 1973, en cuotas iguales y en los siguientes plazos: 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de diciembre;
Las dos terceras partes restantes, en 8 cuotas trimestrales iguales con vencimiento a partir del 30 de marzo de 1974, debiendo la última cancelarse al 30 de diciembre de 1975.
Para el sector minero-metalúrgico los plazos se sujetaran a lo dispuesto por el Art. 7º del Decreto Supremo Nº 10635 de 15 de diciembre de 1972.
ARTÍCULO 6.- Ningún otro gravámen de carácter nacional, departamental, municipal o de otra naturaleza recaerá sobre la misma base imponible de este impuesto.
ARTÍCULO 7.- El impuesto sobre la revalorización de activos fijos netos, no será deducible a los efectos de la determinación de los impuestos sobre las utilidades u otras rentas.
ARTÍCULO 8.- El monto total de la revalorización, será acreditado transitoriamente, en una cuenta patrimonial denominada “Capital de revaloración de Activos D. L. Nº 10550”, sin perjuicio de la situaciones previstas en el Art. 29º de este Decreto.
ARTÍCULO 9.- Las empresas procederán a la revaloración de sus activos fijos y a la depreciación de los mismos, en la siguiente forma:
Por el año 1972 los activos fijos serán depreciados sobre sus valores originales y en los porcentajes fijados por disposiciones legales vigentes;
A partir del 1º de enero de 1973, los bienes componentes del activo fijo existente al 27 de octubre de 1972, serán depreciados sobre los valores residuales más el monto de la revalorización de activos fijos, durante el tiempo de vida legal que se resta a cada bien más tres años de extensión para dicha depreciación. Para el efecto se prorrateará en proporciones iguales el valor residual más el valor revalorizado, entre el número de años de vida legal más los tres años de extensión. Para los vehículos, herramientas, muebles y útiles de escritorio la extensión será de dos años más en lugar de tres, en las mimas condiciones fijadas precedentemente.
REVALORIZACION DE ORO Y DIVISAS
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la aplicación del artículo 18º del Decreto Ley Nº 10550, los Bancos, las Entidades Financieras y las Compañías de Seguros, revalorizarán los activos en oro y divisas que tenían en existencia al 27 de octubre de 1972, al nuevo tipo de cambio oficial, para lo cual se incluirán: los saldos netos de disponibilidades en caja y en cuentas con banqueros, créditos concedidos, inversiones en títulos-valores, transferencias, los créditos y prestamos obtenidos por los Bancos de organismos internacionales con cláusula de mantenimiento de valor y otros de similar naturaleza en moneda extranjera o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, excepto el caso en que los recursos de orígen hubieran sido obtenidos en moneda nacional. Del mismo modo procederán con los rubros del pasivo exigible tales como depósitos recibidos, préstamos obtenidos, transferencias, y otros de similar naturaleza, contraídos en moneda extranjera con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 1975.
La diferencia resultante entre las revalorizaciones de los activos y pasivos, constituirá el monto de la revalorización del oro y divisas propias, sobre el cual se aplicará el impuesto del 20% establecido por el artículo 19º del D. L. Nº 10550.
ARTÍCULO 11.- Las compañías de seguros, además de las disponibilidades en caja y en cuentas con banqueros, créditos concedidos e inversiones en títulos- valores, incluirán en la revalorización de activos en moneda extrajera los montos al 27 de octubre de 1972 de: premios por cobrar, saldos deudores por operaciones de reaseguros, anticipos por siniestros y otros de similar naturaleza. Asimismo, en el pasivo se tomaran todas las obligaciones exigibles en moneda extranjera, emergentes de las pólizas emitidas y operaciones de reaseguro, a objeto de determinar el oro y divisas propios, sobre el cual se aplicará el impuesto del 20%.
ARTÍCULO 12 .- El monto neto de la revalorizacíon practicada por los Bancos, las Entidades financieras y las Compañias de Seguro, conforme lo dispuesto en los artículos 10º y 11º, será acreditado transitorialmente en la cuenta “ Capital por revalorización D. L. 10550.
El impuesto del 20%, no será deducible a los efectos de la determinación de los impuestos sobre las utilidades u otras rentas.
ARTÍCULO 13.- En el caso de que la revalorización de los pasivos en monedas extranjeras exceda a la revalorización de activos por el mismo concepto, el saldo será compensado con el monto neto capitalizable por revalorización del activo fijo determinado en el Art. 8º de este Decreto y si la diferencia subsiste, esta será admitida como pérdida, por partes iguales, en las gestiones de 1973, 1974 y 1975.
ARTÍCULO 14.- El impuesto del 20% sobre revalorización de oro y divisas será pagado en cuatro cuotas iguales semestrales con vencimiento al 30 de junio y al 30 de diciembre de 1973 y 1974.
ARTÍCULO 15.- Los Bancos y Entidades Financieras, así como las Compañías de Seguros, prestarán en forma previa al Banco Central de Bolivia hasta el 31 de marzo de 1973, los documentos justificativos de sus operaciones en monedas extranjeras que les sean requeridos y un detalle demostrativo de los activos y pasivos revalorizados, que contenga todos lo elementos que hayan servido de base para la revalorización. Este organismo luego de su revisión, deberá pasar dicha documentación a las dependencias de la Renta hasta el 31 de mayo de 1973.
ARTÍCULO 16.- Los casos particulares y especiales que se pudieran presentar en este sector, serán resueltos por el Ministerio de Finanzas, previo dictámen del Banco Central.
ARTÍCULO 17.- Los Bancos, las Entidades Financieras y las Compañías de Seguros, podrán proceder opcionalmente a la revalorización de su activo exigible en moneda extranjera o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, sin la deducción de la revalorización de sus pasivos. La revalorización efectuada en la forma precedente estará sujeta al pago del impuesto del 20% y su importe será capitalizado en la forma prevista en este Decreto.
ARTÍCULO 18.- Las demás empresas públicas y privadas considerarán activos en oro y/o divisas todo componente de su activo disponible en existencia al 27 de octubre de 1972, constituído por acumulaciones en el metal citado, por billetes, cheques, giros, cuentas y alquiler otro documento similar cobrable a la vista, en moneda extranjera y en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 19.- Las empresas a las que hace referencia el artículo precedente, revalorizarán los activos disponibles citado sen el mismo, a los nuevos tipos de cambio oficial fijados por el D. L. Nº 10550.
Este importe se compensará con los ajustes por diferencia de cambio de cuentas acreedoras provenientes de operaciones exclusivamente financieras, señaladas en el inc. 4) del artículo 28º del presente Decreto.
Si de esa compensación resultare una diferencia de cambio acreedora, ésta estará sujeta al impuesto del 20%, el cual será pagado en cuatro cuotas iguales semestrales en los siguientes vencimientos: 30 de junio y 30 de diciembre de 1973 y 1974.
El impuesto del 20 %, sobre esta revalorización no será deducible a los efectos de determinar los impuestos a las utilidades u otras rentas.
EL IMPUESTO SOBRE PLUZ VALIA DE
INVENTARIOS
ARTÍCULO 20.- Los stocks o inventarios a que hace mención el Art. 24º del Decreto Ley Nº 10550, comprenden a toda clase de mercancías importadas que son parte integrante del “Activo Corriente” o “Bienes de Cambio” de las empresas obligadas y cuyo destino final es su comercialización, con excepción de las especialidades farmacéuticas, de acuerdo a lo previsto por el Decreto Supremo Nº 10566 de 8 de noviembre de 1972, y de las siguientes mercaderías de primera necesidad cuyo régimen comercial se encuentra regulado oficialmente: harina, aceite, comestible, leche, ( condensada, evaporada o en polvo), manteca y azúcar.
ARTÍCULO 21.- El impuesto del 60% creado por el Art. 24º. del Decreto Ley Nº 10550 y reglamentado por los Decreto Supremos Nos. 10554 y 10566 del 27 de octubre y 8 de noviembre de 1972, respectivamente, se aplicará en la siguiente forma:
Los obligados deberán optar el método de la “existencia presunta” o de la “existencia efectiva”, entendiéndose que si no lo hacen expresamente en el plazo fijado en este artículo, optan implícitamente por el primer método, salvo lo dispuesto en el Art. 25º de este Decreto.
La determinación y liquidación del impuesto de efectuará, en cada caso, en la siguiente forma:
Para el método de las “existencias presuntas”, el monto de las existencias de mercancías importadas declaradas en los balances al 31 de diciembre de 1971, se multiplicará por le factor 1.30, quedando así determinada la “existencia presunta”; a este resultado se aplicará el coeficiente del 70% correspondiente al pasivo en moneda extranjera a nacional con cláusula del mantenimiento del valor. Este pasivo se restará de las “existencias presuntas” y el saldo resultante será el monto imponible, a los efectos del impuesto del 60% .
Para el segundo método, y a los efectos del Art. 6º del D. S. Nº 10566, el monto de las existencias mercaderías importadas al 27 de octubre de 1972, será manifestado y determinado en las respectivas Declaraciones Juradas, constituyendo las “existencias efectivas” las que estarán sujetas a la verificación y fiscalización que efectúe el servicio nacional de la Renta Interna por las gestiones que considere necesarias para su dictamen y presentación a la Comisión respetiva. Esa verificación o fiscalización deberá ser realizada dentro del plazo máximo de un año, a contar de la fecha de presentación de la Declaración Jurada respectiva.
Del monto de esas “existencias efectivas”, se restará el monto del pasivo real en moneda extranjera o en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, adeudado efectivamente por la empresa al 27 de octubre de 1972, proveniente de la adquisición de mercaderías. El resultado así determinado será el “monto imponible” para los efectos de impuesto del 60%.
ARTÍCULO 22.- Solamente quiénes hubieren optado por la determinación del monto imponible por el método de las “exigencias efectivas”, deberán presentar ante la Comisión especial creada por el Art. 6º del D. S. Nº 10566, hasta el 31 de mayo de 1973, una Declaración Jurada en los formularios respectivos, la cual deberá estar acompañada por la siguiente documentación:
1. Inventario al 31 de diciembre de 1971, detallando sólo los rubros de mercaderías importadas;
2. Monto de las compras y ventas, valorando al costo, de las mercaderías importadas comercializadas entre el 1º de enero de 1972 y el 27 de octubre de 1972;
3. Detalle de las existencias de mercaderías importadas y su valor al 27 de octubre de 1972;
4. Detalle de los elementos de prueba básica que se ponen a disposición de los organismos fiscalizadores.
5. Detalle al 27 de octubre de 1972, de los créditos, cuentas acreedoras y todo otro tipo de pasivo en moneda extranjera o moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, proveniente de la adquisición de bienes de cambio o de activo circulante.
ARTÍCULO 23.- En todas las situaciones previstas en el Art. 21º inc. 2), sin perjuicio de la verificación, control y fiscalización que los organismos respectivos practiquen respecto de las manifestaciones recibidas y mientras ellas se concluyan, los obligados deberán pagar este impuesto en la forma y plazos dispuestos por el Art. 26º de este Decreto quedando los importes respectivos sujetos a reliquidación.
ARTÍCULO 24.- Quienes tuvieren una explotación industrial y/o de servicios, juntamente con su actividad comercial, podrán optar por alguno de los métodos indicados en el Art. 21º, pero a los fines de establecer la base imponible excluirán las existencias de mercaderías destinadas a las actividades industriales y de servicios, en los montos que realmente las utilicen. La proporción o cantidad excluida podrá ser objeto de fiscalización posterior, conforme a las previsiones del inciso 2) del Art. 21º.
ARTÍCULO 25.- Seguirán obligatoriamente el método de las “existencias presuntas”, los contribuyentes que no hubieran presentado en sus balances una declaración de sus existencias de mercaderías al 31 de diciembre de 1971, estando obligados a ellos por disposiciones legales vigentes. En este caso deberán completar sus balances de la gestión 1971, hasta el 30 de abril de 1973, determinando y liquidando el impuesto del 60% en la forma fijada en el inciso 1) del Art.21º
Deberán seguir el método de las “existencias efectivas” los obligados que no hubieran presentado en sus balances una declaración de sus existencias de mercaderías al 31 de diciembre de 1971, por no exigírselo las disposiciones legales vigentes o por estar sujetos a normas especiales de tratamiento impositivo a la actividad comercial gremial. En este caso deberán presentar sus declaraciones juradas y ofrecer los respectivos elementos probatorios ante la comisión especial designad, en el tiempo y forma que se establece en el presente artículo.
Si las declaraciones juradas a que hace referencia este artículo, no fueren presentadas en término, corresponderá la aplicación del máximo de sanciones dispuestas en el Código Tributario para el caso de infracción a deberes formales.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el servicio nacional de la Renta Interna queda facultado para aplicar, con carácter general a gremios determinados, un sistema de declaración y percepción del presente impuesto en forma de montos fijos, categorizando a los distintos obligados. Para este efecto, el mencionado servicio hará uso previo de las facultades de fijación de coeficientes obligatorios, estimación sobre ventas, capitales, porcentajes de utilidad; como también así de las facultades de verificación, fiscalización y control que le otorga el Código Tributario.
ARTÍCULO 26.- El importe del impuesto determinado en la forma prevista en la presente disposición legal, será pagado en doce partidas iguales, a las oficinas del servicio nacional de la Renta en la siguiente forma:
Al 31 de agosto, 31 de octubre y 31 de diciembre de 1973;
Las nueve cuotas restantes en partidas trimestrales con vencimiento a partir del 31 de marzo de 1974. venciendo la última el 31 de marzo de 1976.
ARTÍCULO 27.- El impuesto determinado conforme a las disposiciones de este capítulo, será deducible del estado de resultado de las empresas para determinar el impuesto a las utilidades. Estas deducciones serán efectuadas en las gestiones en que se realicen efectivamente los pagos.
DIFERENCIA DE CAMBIO
ARTÍCULO 28.- Las diferencias de cambio, originadas en las medidas de estabilización dictadas en 27 de octubre de 1972, incidirán en la forma siguiente en los balances y estados del resultado que los contribuyentes, sujetos a los impuestos a las rentas, deben presentar:
Cuando la diferencia de cambio fuere imputable a bienes de activo fijo cuyo período de vida legal hubiera concluido, o que hubieran sido dados de baja por venta, destrucción u otra causa aceptada por las disposiciones de impuestos a las utilidades de empresas, tal diferencia de cambio será prorrateada para efectos impositivos, como pérdida de las gestiones 1973 y 1974, por parte iguales en cada año.
Cuando las mercaderías y demás bienes se activo circulante a que hubiera correspondido aplicar la diferencia de cambio, no estuvieran ya en existencia a la fecha mencionada, su importe será prorrateado para efectos impositivos, como pérdida de las gestiones 1972 y 1973, por partes iguales en cada año.
En el primer caso previsto en este inciso, como así también en el caso de que no fuere posible identificar las distintas mercaderías a las que corresponde el pasivo revalorizable, el importe neto de la diferencia de cambios respectiva, podrá cargarse a una cuenta de activo circulante por diferencia de cambio. En este caso el importe de esa cuenta deberá cancelarse contra los beneficios de la firma en la siguiente proporción: 70% en la gestión 1973, y 30% en la gestión 1974.
Cuando la diferencia de cambio provenga de ajustes de cuentas acreedoras que se originaron en la adquisición de otros bienes de activo no amortizable distintos de los enumerables, existentes al 27 de octubre 1972 en la empresa, pero susceptibles de cambiar valor por efectos de la revalorización monetaria, su importe neto se adicionará a los respectivos bienes de activo y se mantendrá, identificado en la contabilidad hasta la extinción o transferencia de bien.
Cuando las diferencia de cambio provenga de ajustes de cuentas acreedoras originadas en operaciones de carácter financiero, que no pueden vincularse necesariamente a la adquisición de algunos tipos de bienes contemplados en los incisos 1,2 y 3 o de algún otro bien identificable, su importe neto, se llevará a una cuenta de “ajustes por diferencias de cambio” destinada a operar la compensación de diferencias deudoras y acreedoras.
La cuenta de “ajustes por diferencia de cambio” será acreditada cuando tales diferencias provengan de ajustes a cuentas deudoras del activo exigible u otras cuentas deudoras del activo exigible y otras cuentas de activo en moneda extrajera o con cláusula de mantenimiento de valor, excepto aquellas cuya revalorización se dispuso obligatoriamente por el Decreto Supremo Nº 10550.
ARTÍCULO 29.- El saldo final al 31 de diciembre de 1972, de las cuentas de “activo fijo” y de “ajustes” por diferencias de cambio señaladas en los inc.
Si de la compensación precedente resulta un saldo acreedor, el mismo será capitalizado conforme a los que dispone el Art. 37º de este Decreto.
Si de esa compensación resultare un saldo deudor, dicho saldo será admitido como pérdida de las gestiones 1973, 1974 y 1975 por partes iguales no habiendo lugar a capitalización.
DISPOSICIONES GENERALES Y
COMUNES AL PRESENTE REGIMEN
TRIBUTARIO
ARTÍCULO 30.- Los obligados al pago del impuestos del 5% sobre revalorización de activos fijos, así como de los correspondientes a revalorización de oro y divisas y plus valía de inventarios, deberán presentar ante la Dirección General de la Renta, hasta el 31 de mayo y 1973, una Declaración Jurada que contenga:
Revaloración de activos fijos;
Revaloración de oro y divisas;
Plus-valía de inventarios.
ARTÍCULO 31.- La declaración relativa a revalorización de activos fijos contendrá:
Valores al 31 de diciembre de 1972 de:
Adquisición o costo de los bienes sujetos a revalorización.
Depreciación acumulada de dichos bienes,
Valores residuales netos.
Importes totales sobre los que corresponde aplicar los coeficientes de revalorización;
Importe total de la revalorización practicada determinación total del impuesto del 5% y detalle de los pagos a realizar.
A esta declaración de adjuntarán los documentos de pago que consignarán los plazos establecidos en el Art. 5º de este Decreto.
Cumplida la presentación de la Declaración citada y establecida la fijación de las obligaciones tributarias, las administraciones de Renta dictarán Resolución aprobatoria para fines de capitalización, la que estará contenida en el formulario de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 32.- Sólo las entidades del sistema financiero nacional y las compañías de seguro, presentarán la declaración jurada anterior con carácter previo al Banco Central de Bolivia a objeto de su revisión y aprobación. Esa presentación y revisión previa, deberán cumplirse necesariamente con anterioridad al plazo del 31 de mayo de 1973, de presentación ante las oficinas de la Renta.
Estas entidades presentarán en el mismo plazo y ante los mismos organismos su declaración por revalorización de oro y divisas, junto con la información a que se refiere el Art. 15º de este Decreto.
Las empresas públicas y privadas, presentarán esta declaración directamente al servicio nacional de la Renta Interna y hasta el 31 de mayo de 1973.
ARTÍCULO 33.- Los obligados al pago de impuestos por plus-valía de inventarios, deberán presentar sus Declaraciones Juradas, hasta el 31 de mayo de 1973, manifestando y ofreciendo los elementos probatorios y documentación respectiva, en la forma y condiciones que se establecen a continuación:
Sólo ante el servicio nacional de la Renta Interna , para quienes sigan el método de “existencias presuntas”;
Ante la comisión especial creada por el Art. 6º del D. S. Nº 10566. para quienes sigan el método de las “existencias efectivas”.
ARTÍCULO 34.- La falta de presentación en término de la Declaración jurada o del pago de las cuotas dentro de los plazos fijados en este Decreto para los distintos impuestos, dará lugar a la aplicación de sanciones, recargos e intereses previstos en el Código Tributario.
ARTÍCULO 35.- Los documentos de pago a plazo que entreguen los obligados a los impuestos por revalorización de activos fijos, revalorización de oro y divisas plus-valía de inventarios, podrán ser utilizados por le Ministerio de Finanzas para descuentos bancarios o para cubrir obligaciones fiscales devengadas por el sector privado. En ambos casos, los cargos bancarios que incluyen comisiones e interés serán de cuenta del fisco.
ARTÍCULO 36.- El pago anticipado de los impuestos sobre revalorización de activos fijos, de stocks e inventarios, activos en oro y/o divisas que se efectuare unicamente dentro del año de 1973, será objeto del siguiente tratamiento:
Pago total y de una sola vez, se aplicará el descuento del 20%.
ARTÍCULO 37.- Las empresas públicas y privadas, instituciones, asociaciones y demás obligados a la revalorización de activos y disponibilidades propias en moneda extranjera, que tengan saldo capitalizable en las cuentas transitorias provenientes de esas revalorizaciones, procederán a modificar sus instrumentos jurídicos emitir acciones o cuotas sociales en favor de sus socios y propietarios, un vez obtenida la aprobación del servicio nacional de la Renta Interna señalada en el Art. 31º.
Los actos, así como los instrumentos y documentación emergente de estas modificaciones estarán exentos de todo gravamen nacional, departamental, municipal o de otra naturaleza. Esta exención es extensiva a la patente municipal sobre aumento de capital.
ARTÍCULO 38.- Quedan exentas del pago de los impuestos sobre revalorización de activos fijos, oro y divisas y stock e inventarios, las siguientes instituciones:
Universidades;
Municipios y Prefectura;
Administración Central del Poder Ejecutivo que comprende la Presidencia de la República y Ministerios de Estado;
Instituciones y/o asociaciones de cualquier naturaleza jurídica, cuyo objeto institucional sean las siguientes actividades: Seguridad Social, Salud Pública, Educativas, Culturales, Sindicales, Deportivas, Beneficencia, Cooperativas y Asociaciones Mutuales de Vivienda.
ARTÍCULO 39.- Además de lo establecido en el Artículo 16º todos los aspectos administrativos relacionados a la revalorización de activos fijos y a la Plus-valía de inventarios, que no esten expresamente señalados en le presente Decreto serán resueltos por el Ministerio de Finanzas, precio informe de la Dirección General de la Renta.
ARTÍCULO 40.- Mediante Decreto Reglamentario se establecerá el tratamiento al que se sujetarán las empresas de Servicio Público.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salomón, Carlos Valverde Barbery, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Héctor Ormachea P., Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Guido Humérez C., Carlos Iturralde Ballivian.