06 DE ABRIL DE 1973 .- Modifica el artículo 13º del D.S. Nº 09028 de 10-XII-1969, con referencia al pago de comisiones de la Minería Mediana de acuerdo a escala que señala.
DECRETO SUPREMO N° 10802
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 07377 de 5 de Noviembre de 1965, se creó el Instituto de Investigaciones Minero-Metalúrgicas, con personería jurídica propia y autonomía de gestión, con sede en la ciudad de Oruro, rigiendo sus actividades al plan de Operaciones suscrito en fecha 16 de Junio de 1965, entre el Gobierno de Bolivia y el Fondo Especial de las Naciones Unidas.
CONSIDERANDO:
Que, habiendo concluido el plazo del Plan de Operaciones es obligación del Gobierno de Bolivia continuar y ampliar las actividades del Instituto de Investigaciones Minero-Metalúrgicas dentro del campo de la investigación científica y tecnológica del desarrollo de Métodos y Procesos, y servicio Técnico al sector Minero Metalúrgico.
CONSIDERANDO:
Que, las disposiciones contenidas en el Artículo décimo tercero del D.S. N° 09028 de 10 de diciembre de 1969, no sólo debe beneficiar al Banco Minero de Bolivia sino también fortalecer la investigación y el servicio técnico minero en el País a través del Instituto de Investigaciones Minero-Metalúrgicas.
CONSIDERANDO:
Que, la finalidad de la creación del Instituto de Investigaciones Minero- Metalúrgicas fue la de establecer en nuestro País un organismo de investigación científica y de asistencia técnica para promover el desarrollo Minero-Metalúrgico de los sectores privado y público.
CONSIDERANDO:
Que, es imprescindible dotar al Instituto de Investigaciones Minero- Metalúrgicas de los fondos necesarios para solventar sus actividades.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Sin desvirtuar el control de exportaciones por parte del Estado, se modifica el Artículo 13º del D.S. Nº 09028 de 10 de diciembre de 1969, en cuanto al pago de comisiones, a excepción de Comibol y de los clientes que entregan su producción al Banco Minero de Bolivia, quiénes mantendrán el régimen en actual vigencia.
ARTÍCULO 2.- En sustitución de las comisiones a que se refiere al Artículo anterior, la minería Mediana, pagará un aporte obligatorio equivalente a las siguientes escalas sobre los valores brutos de exportación, con el solo descuento por concepto de mermas y deducción de unidades;
Estaño de alta ley, cobre, antimonio de grado “A” y mercurio: el uno, diez por ciento (1.10%).
Estaño de baja ley, cobre, antimonio de otros grados: el cero, noventa por ciento (0,90%).
Plomo y minerales complejos: el cero, cuarenta por ciento (0,40%).
Minerales de zinc y no metálicos: el cero, dieciocho por ciento (0,18%).
ARTÍCULO 3.- La Aduana Nacional a tiempo de cobrar las regalías, incluirá el descuento a que hace referencia el Art. 2°; dicha cantidad será depositada por la Aduana al Banco Central de Bolivia para que sea entregado, por intermedio del Tesoro Nacional, al Instituto Minero Metalúrgico, como Presupuesto de refuerzo, al margen del presupuesto ordinario que en cada gestión se le asigna al Instituto.
ARTÍCULO 4.- En el caso de las Empresas Mineras Medianas del País que venden su producción a la Empresa Nacional de Fundiciones, ésta será la encargada de deducir el aporte mencionado en el Art. 2°, y depositará dicha cantidad en el Banco Central de Bolivia para que sea entregada por intermedio del Tesoro Nacional al Instituto Minero-Metalúrgico.
ARTÍCULO 5.- En retribución a este aporte, el Instituto de Investigaciones Minero-Metalúrgicas, deberá realizar estudios a precios de costo.
ARTÍCULO 6.- Los productores mineros que por haber operado con el sistema de consignación a que se refieren los Artículos 12° y 13° del Decreto Supremo Nº 09028 de 10 de diciembre de 1969, adeuden al Banco Minero de Bolivia las respectivas comisiones sobre los valores de exportación, deberán pagar indefectiblemente dichas comisiones basta el 30 de marzo de 1974.
ARTÍCULO 7.- La Corporación Minera de Bolivia mantendrá el sistema anual de contratos que suscribe con el Instituto de Investigaciones Minero-Metalúrgicas por prestación de servicios.
ARTÍCULO 8.- Todas las Empresas Mineras privadas del País, están en obligación de utilizar los servicios del Instituto de Investigaciones Minero- Metalúrgicas, con prioridad sobre otras firmas consultoras nacionales o extranjeras. En caso de tratarse de estudios minero-metalúrgicos, encomendados por el gobierno central, sus dependencias o empresas descentralizadas, a consultores nacionales o extranjeros, el Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas, deberá actuar necesariamente de contraparte nacional.
Los señores Ministros de Finanzas y Minería y Metalurgía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Céspedes Rivera, Min. RR.EE. a.i., Luis Bedregal Rodo, Guillermo Fortún Suárez, Min. de Planificación a.i., Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Héctor Ormachea Peñaranda, Min. de Energía e Hidrocarburos a.i., Raúl Lema Patiño, Guido Humérez Cabrera, Carlos Iturralde Ballivian.